REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-001062
PARTE SOLICITANTE DE LA INTERDICCION CIVIL: La ciudadana RITA ELENA DE LAS MERCEDES RIVERO DE RUBINO, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.084.428.
PRESUNTA ENTREDICHA: La ciudadana ROSA MERCEDES ESPINA DE VERA, venezolana, mayor de edad, viuda y titular de la Cedulad de Identidad Nº V-1.746.926.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos RUBINO PINTO NICOLAS y DE PEDRAZA RODRIGUEZ ARMANDO JOSE abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 7.977, 8.244,
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL
-I-
SINTENSIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa en virtud de la solicitud de INTERDICCION CIVIL de la ciudadana ROSA MERCEDES ESPINA DE VERA, venezolana, mayor de edad, viuda y titular de la Cedulad de Identidad Nº V-1.746.926; presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área, Metropolitana de Caracas, por la ciudadana RITA ELENA RIVERO DE RUBINO, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.084.428, debidamente asistida por los abogados RUBINO PINTO NICOLAS y DE PEDRAZA RODRIGUEZ ARMANDO JOSE abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 7.977, 8.244, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado.
Una vez consignados los recaudos, este Tribunal en fecha 28 de Julio de 2016, conforme con lo establecido en el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, declaro abierto el proceso sumarial y se ordeno la notificación del Fiscal de Turno del Ministerio Publico, así como se ordeno oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Psiquiatria Forense, a los fines de que proceda a designar dos (02) facultativos, para realizar el examen medico psiquiátrico a la ciudadana ROSA MERCEDES ESPINA DE VERA.
El 10 de Agosto de 2016 se recibieron copias simples consignadas por la solicitante a los fines de librar notificación al Fiscal del Ministerio Público de Turno. Asimismo en fecha 16 de Septiembre de 2016 se cumplió con lo ordenado en el auto de admisión de fecha 28de julio de 2016 y se libro boleta de notificación al Fiscal de Turno del Ministerio Publico y se oficio (C.I.C.P.C) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, departamento de Psiquiatría Forense.
Posteriormente en fecha 26 de Septiembre de 2016 comparece el abogado ARMANDO DE PEDRAZA, antes identificado, quien consigna expensas necesarias para la práctica de la citación. Así como también en fecha 03 de Octubre de 2016 el anterior abogado diligencio, peticionando a este Juzgado oportunidad para el traslado del Tribunal al domicilio de la entredicha, así como también la declaración de los testigos.
En horas de despacho del día cuatro (4) de Octubre de 2016, el ciudadano Miguel Peña, en su condición de Alguacil, dejo constancia que se traslado al (C.I.C.P.C) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, departamento de Psiquiatría Forense, con la finalidad de entregar oficio identificado bajo el N° 440, consigno copia del mismo debidamente firmado por departamento de Psiquiatría Forense. Así como también comparece el Ciudadano JOSE F. CENTENO, en su condición de Alguacil, consignando copia de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalia 103 del Ministerio Publico.
Compareció ante este Juzgado en fecha 10 de octubre de 2016, la abogada ZULAIMA DUM, Fiscal Provisorio en la Fiscalia Centésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dándose por Notificada, asi como también en fecha 01 de noviembre de 2016 (SENAMECF) deja constancia del peritaje Psiquiátrico– Psicológico Forense, practicado a la ciudadana ROSA MERCEDES ESPINA DE VERA, realizado por la Dra. Eva Guevara, y el Dr. Ciro D´Avino Bigotto.
Se fijo el Cuarto (4to) día de despacho siguientes en diferentes horas, a los fines de que se lleve acabo la evacuación de las testimoniales de conformidad con lo establecido en el articulo 396 del código civil.
Siendo 21de Noviembre de 2016, a las 10:00, 11:11 de la mañana ante este Despacho, se llevo a cabo el Acto de Declaración de los ciudadanos RONDON ANAROMELIA, RUBINO ARRIAGA LILIANA MARIA, quedando el desiertos los actos de dos (2) de los testigos fijados para las horas comprendidas 01:00pm, 02:00pm.
En fecha 30 de Noviembre de 2016, fija al Tercer (03) día de despacho para que tuviera lugar los dos actos antes referidos y para que el tribunal se trasladara al domicilio de la presunta entredicha, para lo cual se habilito el tiempo necesario para llevar acabo dicho acto.
Finalmente en fecha 05 de Diciembre de 2016, siendo las once (11:00am), Se llevo acabo el acto del testigo la Ciudadana MORANDINI DE LANDI ANNA MARIA, y las doce (12:00pm), se llevo a cabo el acto de testigo del Ciudadano LANDI GIORGIO, para que así posteriormente se efectuara el interrogatorio de Ley a la presunta entredicha, la ciudadana ROSA MERCEDES ESPINA DE VERA.
-II-
MOTIVA

Este Tribunal, estando en la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, observa:
DE LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN
Del escrito que encabeza las presentes actuaciones se evidencia que la presente solicitud, es planteada por la parte solicitante ciudadana RITA ELENA DE LAS MERCEDES RIVERO DE RUBINO, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.084.428, debidamente asistida por los abogados RUBINO PINTO NICOLAS y DE PEDRAZA RODRIGUEZ ARMANDO JOSE inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 7.977, 8.244, en los siguientes términos:

“…Yo RITA ELENA DE LAS MERCEDES RIVERO DE RUBINO, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.084.428, fundamento esta solicitud en el hecho que mi tía, según informe de su medico tratante Dra. Grace Giesen, identificada con la Cedula de Identidad No. V-6.558.090 inscrita en el MPPS: 34287 y en el Colegio de Médicos del distrito Federal bajo el No. 14.289, la paciente, padeció infección del sistema Nervioso central, posterior a la cual quedo encamada sin movimientos en los brazos ni piernas, con afasia de expresión, sin posibilidad de realizar ningún tipo de movimiento voluntario, ella no puede hablar, caminar, tampoco escribir…”

Al respecto este Juzgador tiene a bien acotar lo siguiente:
La Interdicción, se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes. Se dice que la Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave y a consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
Sostiene la doctrina que la INTERDICCIÓN es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad, o un menor emancipado en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses aunque tenga intervalos lúcidos. Por defecto debe entenderse no solo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales; además se requiere que este defecto sea habitual. Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuere sería absurdo que la Ley señalara como principal obligación del tutor del entredicho, la de cuidar que este adquiera o recobre su capacidad.-


DE LA CUALIDAD DE LA PROMOVENTE
En tal sentido, conforme al Artículo 395 del Código Civil, pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, cualquier persona a quien le interese, así como el Juez de oficio. En el caso que nos ocupa la solicitante ciudadana RITA ELENA DE LAS MERCEDES RIVERO DE RUBINO, plenamente identificada en autos, es la sobrina de la presunta entredicha, según se evidencia de las Copias de partida de Nacimiento de la solicitante, acta signadas con el N°. 2270, expedidas por el Registrador Civil Parroquia Candelaria, respectivamente. De dichos documentos se evidencia la cualidad que tiene la ciudadana RITA ELENA DE LAS MERCEDES RIVERO DE RUBINO, para solicitar la interdicción de su tía.

DE LAS TESTIMONIALES
Por otro lado, es de observar que el artículo 396 del Código Civil dispone que la interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia, pudiendo el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino después del interrogatorio.
En este orden de ideas, observa este sentenciador que consta en autos declaraciones de las ciudadanas RONDON ANA ROMELIA, RUBINO ARRIAGA LILIANA MARIA, MORANDINI DE LANDI ANNA MARIA y LANDI GIORGIO cuyos actos tuvieron lugar el 21 de Noviembre y el 05 Diciembre de 2016.
De una revisión exhaustiva de todas y cada una de las testimoniales se puede desprender que todas las declaraciones tienen suma relevancia en virtud de la pertinencia por cuanto se desprende de las declaraciones de los testigos que fueron contestes en que la presunta entredicha presenta un deterioro en su capacidad de gobierno para proveer sus propios intereses y encamada sin movimientos en los brazos ni piernas, con déficit cognitivo global severo, no puede hablar, ni escribir, no puede valerse por si misma y necesita de la ayuda y apoyo de otra persona.-
Asimismo, del interrogatorio de la presunta entredicha, que riela al folio cincuenta tres (53) del presente asunto, realizado en fecha 05 de Diciembre de 2016, se evidencio que la presunta entredicha ROSA MERCEDES ESPINA RUBINO, no mantuvo ninguna comunicación con su interlocutor, ya que la presunta entredicha se encontraba totalmente incapacitada, ni se pudo observar algún lapso de coherencia.

DE LA EVALUACION PSIQUIATRICA
Se observo de los autos que la evaluación psiquiátrica fue practicada por los profesionales de la Psiquiatra Forense, la Dra. Eva Guevara, y el Dr. Ciro D´Avino Bigotto, PSIQUIATRIA FORENSE desprendiéndose el diagnostico arrojado de los estudios efectuados a la presunta entredicha, el cual apunto:
“…DIAGNOSTICO:
• TRASTORNOS MENTAL DEBIDO A LAS LESIONES O CEREBRAL O A ENFERMEDAD SOMÁTICA (F06.8 SEGÚN CIE-10)
CONCLUSIONES:
“…Posterior evaluación Psiquiátrica realizad, se concluye que la consultante presenta criterios clínicos para el diagnostico de trastornos mentales debido a lesión o disfunción cerebral o a enfermedad, edad somática (F06.8segun CIE-10), siendo secuelar la condición de la evaluada por el antecedente de infección del sistema nervioso central. Observándose en este caso un compromiso funcional significativo (con alteración importante de las capacidades cognoscitivas, como: memoria, abstracción, pensamiento, cálculo, orientación, lenguaje y juicio critico de la realidad), así mismo se evidencia un compromiso motor, dado por la afasia y aumento de tono muscular de los cuatro miembros (rigidez), siendo las mismas de carácter irreversibles
Las características de este cuadro convierten a la evaluada en una persona mentalmente incapacitada, de de manera total y permanente, por lo cual, se recomienda su atención permanente y cuidados por terceras personas, como se ha venido realizando, así como continuar con controles ambulatorios domiciliarios por médicos especialistas y tratamiento farmacológico…”


El informe, refleja resultados en cuanto al hecho que la paciente sufre de trastornos mentales y déficit motor, que le impiden valerse por sí misma y poder llevar una total independencia necesitando de cuidados de un tercero.-
Ahora bien, el artículo 393 del Código Civil, es la norma rectora de la Interdicción, y este establece como condiciones de fondo para la procedencia del decreto de interdicción tres requisitos:
1. Debe existir de un defecto intelectual, que como ya antes se dijo consiste en la disminución de las facultades de conocimiento y de razonamiento, así como también de los problemas graves con la voluntad de la persona;
2. Debe haber un defecto intelectual que tiene ser grave, hasta el punto que éste se vea impedido atender sus propios intereses; y
3. Que el defecto intelectual grave debe ser habitual.

En este caso, se evidencia la concurrencia de estas tres condiciones, el trastorno mental y evidencia un compromiso motor sumamente grave ya que conforme lo señalado por los profesionales de la psiquiatría que practicaron el examen médico a la ciudadana ROSA MERCEDES ESPINA DE VERA, ello implica un compromiso funcional muy importante, con lo cual no es capaz de realizar actividades cotidianas debido a su déficit motor, teniendo un juicio critico de la realidad, que le impiden valerse por si misma, en consecuencia, siendo los resultados de los informes psiquiátricos prueba contundente de la gravedad de la enfermedad, concatenado con la habitualidad y permanencia que se demuestra en las testimoniales como en los informes, y del interrogatorio hecho por quien suscribe este fallo, este Tribunal debe declarar la interdicción provisional de la ciudadana ROSA MERCEDES ESPINA DE VERA, tal y como lo hará en la parte dispositiva de este fallo y así se decide.-
Así las cosas, efectuado el anterior pronunciamiento este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código Civil, considera que deberá designarse como Tutora Interina de la presunta entredicha a su Sobrina, la ciudadana RITA ELENA DE LAS MERCEDES RIVERO DE RUBINO, advirtiéndosele de la obligatoriedad del cargo, todo conforme a los artículos 399 y 402 eiusdem. De igual forma, se advierte que una vez que conste en autos la notificación de todas las partes, se abrirá la causa a pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
ASI SE ESTABLECE.
-III-
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones precedentes, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La INTERDICCIÓN PROVISIONAL de La ciudadana ROSA MERCEDES ESPINA DE VERA, venezolana, mayor de edad, viuda y titular de la Cedulad de Identidad Nº V-1.746.926.-
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena la prosecución del presente juicio a través del procedimiento ordinario, en el entendido, que quedará la causa abierta a pruebas con fundamento a lo previsto en el segundo aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede constancia en autos de la practica de la notificación que se le haga a la parte solicitante del presente fallo.
TERCERO: Se designa como TUTORA INTERINA de la presunta entredicha ROSA MERCEDES ESPINA DE VERA, antes identificada, a su sobrina, ciudadana ROSA MERCEDES ESPINA DE VERA, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.084.428, todo de conformidad con el artículo 398 del Código Civil Venezolano; por lo que se acuerda su notificación mediante Boleta a los fines de hacer de su conocimiento, el cargo recaído en su persona para que manifieste su aceptación o no a dicho cargo y en el primero de los casos comparezca ante este Despacho y preste el juramento de Ley.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, en fecha 08 de diciembre de 2016. Años: 206º y 157º.
EL JUEZ

LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL LA SECRETARIA

Abg. CAROLYN BETHENCOURT

En esta misma fecha, siendo las 12:08 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

ABG. CAROLYN BETHENCOURT
Asunto Nº AP11-V-2016-001062