REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2015-000396

PARTE DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) en adelante denominado “EL FONDO”, Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de Marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo 1985, y regido por el Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial No 39.627, de fecha 2 de Marzo de 2011, carácter este que se desprende del decreto Presidencial No 7.229 de fecha 09 de Febrero de 2.010, publicado en la Gaceta Oficial de Republica Bolivariana de Venezuela 39.364, de esa misma fecha actuando conforme a los Articulo 107, segundo aparte del 111 y 113 numero al 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Lay de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del sector Bancario, igualmente en concordancia con el Articulo 106 numeral Segundo ejusdem y con arreglo a la resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otros Instituciones Financieras (actualmente Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario) No. 627.09, de fecha 27 de noviembre 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.316 de esa misma fecha que designa al FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS entre Liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA ENTIDA DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de Noviembre de 1.966, bajo el no 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Seguro, sucesor a titulo universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil Banco Canaria de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue la realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de Septiembre de 2.004, inscrita por ante el registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Febrero de 2.006, anotado bajo el No 69, tomo 1258 A; y de acuerdo con lo decidido en cuenta al Presidente No 171 de fecha 16 de Mayo de 2.013, para que represente y sostenga los derechos e intereses de BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., en liquidación en todos los asuntos que se le presenten o puedan presentársele por ante cualquier Tribunal de la republica, sea ordinario, especial o autoridad administrativa el cual quedo autenticado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Libertador en fecha 28 de Junio 2013, bajo el No. 33, Tomo 97 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria el cual consigno copia certificada marcada A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AMILCAR BRITO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 23.437.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO JOSE BARRETO ZERPA, venezolano, mayor de edad, domicilio en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, titular de la Cedula de Identidad N° 10.978.566.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES




-I-

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02 de Octubre de 2015, y en virtud de la respectiva distribución fue asignado a este Juzgado su conocimiento.

En fecha 06 de octubre de 2015, se admitió la demanda bajo el procedimiento ordinario ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, consignados los fotostatos para la elaboración de las compulsas, este tribunal proveyó lo solicitado junto con oficio y comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio con Sede en Valle de la Pascua de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

En fecha 03 de noviembre de 2015, la representación de la actora dejo constancia del retiro de las compulsas libradas siendo esta la última actuación de la accionante.

-II-

La perención, vista desde una perspectiva sancionatoria, persigue castigar la inercia de las partes en la activación del proceso constituyendo el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso. Igualmente está el interés público de evitar la pendencia indefinida del proceso. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso para no permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de las partes ya que la función de éste es su marcha constante hacia su finalización natural en el menor tiempo posible dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil aludido prevé que: “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia (…) 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

En atención a clarificar y circunscribir la aplicación de la sanción adjetiva que se viene desarrollando en esta motivación, nuestro Máximo Tribunal explanó en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso JOSE RAMON BARCO VASQUEZ, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL que:

“…Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes: pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral I, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuente para los efectos de la perención breve; en segundo lugar la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el trasporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten mas de Quinientos Metros (500 Mts) de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibo o planillas, pero que su cumplimiento a juicio de nuestro máximo tribunal genera en efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingresó público que tenia por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tribunal fuese proporcionar y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingresos público, quedaba dentro de la clasificación que el Legislador a consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (Ingreso Público, según el artículo 2 de la Ley de Arancel judicial, que era percibido por los Institutos Bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Aranceles Judicial), están las obligaciones prevista en la misma ley de arancel judicial que no constituye ingreso público ni tributos ni son percibidas por los institutos bancarios en sus oficinas receptoras de fondo nacionales, es decir obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias no son destinadas a coadyuvar el logro de la eficiencia del Poder judicial ni a permitir el acceso a la justicia (Art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) ni a establecimientos públicos de la administración Nacional (Art. 42 ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la Ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.”
“…Siendo así la Sala estableció que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenida en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”

Igualmente en fecha 01 de junio de 2010, bajo la ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, se estableció que:

“ …De lo que se desprende que si bien los términos o lapsos establecidos en la ley civil adjetiva, fueron creados “en principio” para ser computados por días calendarios consecutivos, es decir, con independencia de los días en que el Tribunal despache, lo cierto es que hay ciertas actuaciones que están directa y estrechamente vinculadas con el derecho a la defensa de las partes que requieren de la interacción entre el tribunal y los sujetos intervinientes en juicio para que sus derechos constitucionales no se vean vulnerados, ya que para poder ejercer efectivamente sus defensas, es necesaria la intervención del Tribunal bien sea para facilitar el expediente y las partes puedan ver en qué estado se encuentra su causa o para entregar las copias del expediente que les hubieren sido solicitadas a los fines de preparar su defensa; ante este supuesto, es imperiosa la necesidad de que los lapsos se computen por días de despacho y no por días continuos, como es el caso del lapso otorgado para dar contestación a la demanda, por ejemplo.
Sin embargo, como se señala en el fallo anteriormente transcrito, hay actuaciones que por su naturaleza no requieren que los lapsos establecidos en la ley se computen por días de despacho sino que se ven satisfecho por el transcurso del tiempo de forma continua pues su curso no afecta el derecho constitucional a la defensa de ninguna de las partes, tal es el caso de los treinta días concedidos por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la consignación de los emolumentos conducentes para la práctica de la citación de los demandados.
Esta Sala ya ha señalado en innumerables sentencias sobre la materia que las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser “estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda”; de cuyo texto se infiere que se trata de días consecutivos y no de días de despacho.
No obstante, esta Sala puntualiza que el lapso reseñado constituye un período de tiempo concedido a la parte actora a los únicos fines de buscar y consignar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil al lugar donde éste deba practicar la citación, de lo que se desprende claramente que se trata de una actuación propia de ésta, que no requiere de interacción alguna con el tribunal, sino que por el contrario atiende a un trámite administrativo para poner precisamente en marcha al Tribunal por medio del alguacil y lograr la trabazón de la litis una vez citado el o los demandados y contestada la demanda.
En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho como lo sostiene el formalizaste, pues su transcurso (aún cuando sea en días no laborables por el Tribunal) no afecta al derecho a la defensa de quien demanda.
Por último, debe esta Sala precisar que si el día en que se vencen los treinta (30) días a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil no hay despacho, los emolumentos deberán consignarse en el día de despacho inmediatamente siguiente a aquél en el que se culminó el lapso, debido a que esa sería la primera oportunidad en que la parte demandante tiene acceso al expediente y al juez…”

Finalmente, en armonía con lo anterior, es oportuno traer a colación lo dispuesto en decisión de fecha 17-01-2012, dictada en la Sala de Casación Civil, caso Bolívar Banco, C.A., contra Ferrelamp C.A., bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en la cual se señaló:

¨…que la Sala debe modificar su doctrina, por cuanto el criterio que se abandona en esta sentencia, no responde a la realidad práctica, pues el cumplimiento eficaz de esa obligación depende de los requerimientos de alguacil que deba practicar ese acto procesal y, por ente, la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación debe ser cumplida respecto del alguacil del tribunal comisionado, a quien corresponde llevar a cabo el acto de citación, y es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal, sin que sea necesario que se deje igual constancia en el tribunal de la causa, lo cual determina que sólo podría ser declarada la perención de la instancia previo examen de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el tribunal de la causa…” (Énfasis añadido).

Teniendo en cuenta los criterios antes citados y por cuanto es perfectamente constatable que la parte accionante ha actuado negligentemente ante los Juzgado Distribuidor del Municipio con Sede en Valle de la Pascua de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico comisionado al no dar el impulso necesario para la práctica de la citación ordenada por este tribunal sustanciador, debe concluir quien suscribe que ha operado la perención de la instancia y ASÍ SE DECIDIDE

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA.

De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no se causan costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 1 de diciembre de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 10:48 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2015-000396