REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-001429
PARTE ACTORA: EDUARDO ENRIQUE BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.153.447, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.306, quien actúa en su propio nombre y representación .
PARTE DEMANDADA: DOUGLAS ALBERTO GONZALEZ CAPOTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.287.818
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES
-I-
Se inicia el presente proceso mediante escrito libelar presentado en fecha 24 de octubre de 2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el abogado EDUARDO ENRIQUE BRITO, correspondiéndole a este Tribunal por sorteo conocer del mismo.
En fecha 25 de octubre de 2016, el Tribunal procedió admitir la demanda incoada siguiendo las pautas que se establecen para el juicio ordinario.
-II-
Ahora bien, estando el procedimiento en esta primerísima etapa y luego de una revisión de las actas que conforman el expediente, este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El Juez, como director del proceso, debe mantener la igualdad y el equilibrio en el litigio salvaguardando el correcto desenvolvimiento del mismo, entendiéndose éste como un medio para solventar las controversias surgidas entre los particulares y alcanzar la justicia y la paz social; en virtud de lo anterior, corresponde al administrador de justicia enaltecer y hacer respetar las normas adjetivas que regulan los procesos. Bajo esta premisa y siendo el proceso como tal de estricto y eminente orden público ya que es de interés general de la colectividad social mantener una estructura clara y eficiente que sirva para resolver los conflictos que se susciten a fin de mantener el bienestar común, éstas reglas no pueden, ni deben, ser relajadas por las partes y mucho menos subvertidas por el Juzgador, y así lo ha dejado sentado la jurisprudencia patria de nuestra Máxima Jurisdicción, pues ello acarrearía que los litigantes concurran a un proceso inseguro.
Así las cosas se observa que el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 11/10/2016 por este Juzgado, ordenó, erradamente, la tramitación del juicio bajo las reglas del juicio ordinario, siendo este un juicio de cumplimiento de contrato sui generis que obliga, en virtud de su naturaleza, sustanciarse de acuerdo a la normativa dispuesta al juicio breve según la novísima jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que a continuación se transcribe en forma parcial:
“…Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones, la Sala observa que en el presente caso el formalizante denuncia que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de reposición no decretada, al no reponer la causa al estado de que se admitiera nuevamente su demanda de cobro de honorarios profesionales de abogado a través de los trámites del procedimiento breve, quebrantando así normas procesales que menoscabaron su derecho a la defensa, pues el proceso aplicado al sub iudice prevé un lapso probatorio más corto, menos oportunidades de inter¬vención para las partes e inclusive supone una carga procesal de tener que demostrar durante la ar¬ticulación probatoria de 8 días, el quantum de los honorarios reclamados, lo cual sostiene no hizo, debido a que dichos honorarios fueron previamente establecidos contractualmente (…) en el caso de una demanda de honorarios profesionales de abogado basados en un contrato pactado con el cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar, el procedimiento que debe seguirse para dirimir el cumplimiento o no de ese contrato es el juicio breve, el cual debe ser conocido por un tribunal civil con competencia por la cuantía, conforme a lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados. (Sentencia de fecha 14 de julio de 2016. Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente Magistrado Guillermo Blanco)
En virtud de lo anterior, considera este juzgador un deber, a fin de sanear el proceso y permitir a las partes poder desarrollar sus alegatos y defensas a través de lapsos acordes con el procedimiento instaurado declarar la nulidad del auto de admisión de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y, consecuencialmente, admitir nuevamente la demanda por auto separado.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley DECLARA LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA dictado en fecha 11 de octubre de 2016. En consecuencia, se ordena admitir la demanda por auto separado tomando en consideración la motivación del presente fallo.
En razón de la naturaleza jurídica del presente fallo se exime de costas a las partes intervinientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 1 de diciembre de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:43 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2016-001429
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