REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2016-000135

PARTE ACTORA: BFC BANCO FONDO COMUN, C.A (BANCO UNIVERSAL), (antes denominada TotalBank, C.A., Banco Universal), inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-00072306-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAVIER ZERPA y EANNYS PALMA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.935 y 145.833, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “NYC CONSTRUCCIONES, C.A.”, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 8 de abril de 1985, bajo el Nº 5, Tomo 10-A, JOSE NICOLAS CARDENAS BUSTAMANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.654.429 y TATIANA NINOSKA GALEAZZI DE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el estado Táchira y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.164.718
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEX HERNÁNDEZ MÉNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.754
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

-I-

En fecha 25 de noviembre de 2016, este Tribunal emitió pronunciamiento respecto de la solicitud de Perención de Instancia y sobre las Cuestiones Previas opuestas.

El día 01 de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión proferida por este juzgador en fecha 25 de noviembre del corriente en cuanto al punto que resolvió las cuestiones previas, lo cual, resulta indebido en el entendido que dicho pronunciamiento es inapelable conforme a la ley. En esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandada apela del mismo auto, en cuanto a lo decidido en relación a la solicitud de la perención de la instancia, lo cual será proveído por auto separado.

-II-

Ahora bien, antes de pasar a realizar una serie de planteamientos de orden jurídico, se hace pertinente precisar el marco cronológico de ciertas actuaciones suscitadas en este proceso, a saber:

Una vez admitida la presente demanda con motivo de Cobro de Bolívares, en fecha 17 de mayo de 2015 se procedió a efectuar el emplazamiento de la parte demandada identificándose estos como la Sociedad Mercantil “NYC CONSTRUCCIONES, C.A.”, José Nicolás Cárdenas Bustamante, y Tatiana Ninoska Galeazzi De Cárdenas. Librándose despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en procura de la citación personal de los mismos.

Luego de haberse desplegado las actividades respectivas para la citación personal, en fecha 12 de agosto de 2016, se agregaron al expediente las resultas positivas del emplazamiento provenientes del Tribunal comisionado.

Es necesario señalar que en el auto de admisión de la demanda se otorgaron nueve (9) días consecutivos como término de la distancia a propósito que la parte demandada diera contestación a lo alegado por su antagonista en juicio; de manera que para computarse los veinte (20) días de emplazamiento debió transcurrir, previamente, y rn días continuos y consecutivos, el plazo otorgado de la manera siguiente:

Agosto 2016: 13, 14
Septiembre 2016: 16, 17,1 8, 19, 20, 21, 22
Total: 09 días continuos correspondientes al término de la distancia

Visto el cómputo precedente, es acertado computar a partir del día 23 de septiembre del corriente el lapso procesal para la contestación de la demanda, contentivo de los días de los meses de septiembre y octubre del presente año que se reflejan en el cuadro a continuación:

Septiembre 2016: 23, 26, 27, 28, 29, 30
Octubre 2016: 3, 4, 5 , 6 , 7 , 10, 11, 13, 18, 19, 20, 21, 24, 25
Total: 20 días de despacho


Este sentenciador a través de un auto proferido en fecha 25 de noviembre de 2016 emitió pronunciamiento respecto de las solicitudes elevadas por la representación de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda que fue consignado en fecha 26 de octubre del año en curso, aduciendo los signatarios que en el caso de marras, operaba la perención de la instancia y, a todo evento, opusieron las cuestiones previas contenidas en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 en concordancia con los ordinales cuarto (4°) y sexto (6°) del artículo 340 de la ley adjetiva civil.

En el caso sub-lite se evidencia que la parte demandada al presentar su escrito de defensa en fecha 26 de octubre de 2016 lo hizo de manera extemporánea, ya que en efecto, el lapso para la contestación -siguiendo los días de despacho según consta en el calendario judicial llevado por este Juzgado- feneció el día 25 de octubre del año en curso, por lo tanto, este Juzgador incurrió en un error procesal al emitir pronunciamiento respecto de una solicitud que debió ser desechada por cuanto su oportunidad había precluído.

Precisado lo anterior, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origina al orden público daría a lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la prohibición prevista en la norma adjetiva. En efecto, razones de economía procesal, responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, se imponen para permitirle al juez revocar una decisión no solo írrita desde el punto de vista legal sino también constitucional.

En este sentido, este juzgador considera menester expresar que en virtud del error aludido se debe hacer consideración a la previsión constitucional contenida en su artículo 334 que señala:

“(…) todos los jueces o juezas de la Republica, en el ámbito de su competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”

El encabezamiento de la norma transcrita no solo supone la potestad del Juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquel se encuentra.

Asimismo, el artículo 206 del código adjetivo nacional establece la obligación que tienen los jueces de corregir las fallas que vicien los actos procesales cuando así lo permita la ley o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

En armonía con lo que se viene sosteniendo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como garante y máxima intérprete de la Constitución ha señalado sobre la aludida figura de la ‘revocatoria por contrario imperio’ lo siguiente:

“Ahora bien, observa esta Sala que la revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria”. - [Sentencia de fecha 02/05/2001 (caso: Compañía Nacional de Refrigeración S.A., Industrias Refrigeración Nacional S.A. y Refrigeración Nacional de Guayana S.A.)].
“(…) Observa la Sala, al respecto, que aún cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde ese punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agrega a una de las partes, o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya trasgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…” [Sentencia Nº 2231, de fecha 18/08/2003].

Ahora bien, en pro del espíritu de las decisiones transcrita subsiste una situación que urge ser corregida para lograr el equilibrio procesal y mantener a los intervinientes en el proceso en igualdad de condiciones respecto al ejercicio de sus derechos y que puede realizar este Juzgador para no ser consecuente con el exceso en el cual incurrió respecto a la providencia interlocutoria donde se decidieron las cuestiones previas opuestas y un punto de perención de la instancia bajo la aplicación de la Teoría del Antiprocesalismo.

Se identifica como “Antiprocesalismo” a la posibilidad que se les reconoce a los jueces para no ser consecuentes con sus errores, de modo que, a pesar de la formal ejecutoria de las decisiones, el Juez puede dejar sin valor, sin efecto o apartarse de lo decidido para restablecer el imperio de la ley. Esta opción no puede ser ejercida arbitrariamente por el juez, de modo que para que éste pueda revocar extemporáneamente sus decisiones debe hallar que ellas contrarían abiertamente la ley.

La actividad del Juez, es una actividad humana y por ende sujeta a errores, siendo lógico pensar que el Juez -al ser una persona como cualquier otra- cometa errores por su condición de ser humano, lo que no resulta lógico es que el Juez deba atarse a estos autos sin la posibilidad de arreglarlos.

Lo que busca la Teoría Antiprocesalista es proferir fallos que estén atados a las normas vigentes y que cometan la menor cantidad de injusticias. Es importante resaltar la diferencia que existe entre esta corriente y el recurso de reposición ya que existe la tendencia a creer que el Antiprocesalismo es lo mismo que recurso de reposición, no obstante, existen grandes diferencias, a saber: El recurso de reposición es sumamente inmediato, razón por la cual el juez no alcanza a conocer realmente los elementos de falsedad en los que incurrió, ya que lo único que le permite es que una parte haga saber al juez que incurrió en un error en la aplicación de la ley. La solicitud de reposición permite hacerle notar al juez que hizo una aplicación indebida de la ley, más no los otros elementos como el de las realidades falseadas que se pudieron dar en el momento de proferir el auto.

El Antiprocesalismo por su parte sirve para corregir una buena cantidad de injusticias y defectos en que los jueces finalmente reconocen que incurrieron, pues hay que reconocer que el juez es falible y que también puede ser víctima de un engaño, razón por la cual es bueno tener esta posibilidad.

En Venezuela la tendencia de aplicación de la Teoría del Antiprocesalismo, es encabezada por el hoy Magistrado y Presidente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Guillermo Blanco Vásquez, quien aplicó la misma cuando estaba a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2012, en procedimiento monitorio seguido por Luis Augusto Figueroa Silvera contra Agropecuaria Ledezma, C.A. (AGROPELCA), y al efecto advirtió en esa oportunidad:

“(Omissis…)
Planteado lo anterior, se hace necesario entrar a analizar el procedimiento y su andamiaje bajo una perspectiva constitucional, que evita que se generen en el iter las tendencias disfuncionales propias del procedimentalismo que traen como consecuencia la nulidad de los actos procesales y las recurrentes reposiciones de la causa, lo cual genera evidentemente un perjuicio para ambas partes y un retardo en el sistema de justicia.
Así las cosas, si bien es cierto el Juez A-Quo erró a través del auto de fecha 01 de Julio de 2.011, donde deja sin efecto el decreto intimatorio de la reforma de fecha 19 de Mayo de ese mismo año, si acertó cuando en sentencia de fecha 14 de Julio de 2.011, dejó sin efecto la propia violación constitucional realizada por el mismo jurisdiscente.
Hasta hace unos años era inconcebible bajo el rigorismo positivista reinante en la Constitución de 1.961, pensar que un Juez podría revocar su propio fallo, sobreponiéndose al contenido normativo del artículo 252 adjetivo cuando él mismo jurisdiscente verificara que el fallo dictado por él atentaba o vulneraba garantías constitucionales. Así nace la corriente procesal del antiprocesalismo que es la técnica que realiza el A-Quo cuando se percata del error cometido a través de su auto de fecha 01 de Julio de 2.011, al dejar sin efecto un decreto de intimación perfectamente acorde con la reforma procesal.
Dentro de ésta perspectiva El Antiprocesalismo: es una garantía constitucional perteneciente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, a través de la cual, a los fines de garantizar la Justicia, el Tribunal que se percate que el fallo por él emitido violenta la Carta Política fundamental de la República puede, a pesar de la prohibición del artículo 252 Código de Procedimiento Civil, revocar su propio fallo.
En la doctrina comparada (Villamil Portilla, Edgard. Teoría Constitucional del Proceso. Ed. Doctrina y Ley. Bogotá. 1999, Págs. 505 al 507), el Magistrado del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, ha definido ésta institución, expresando: “Se conoce como antiprocesalismo la posibilidad que se reconoce a los jueces para no ser consecuentes con sus errores, de modo que a pesar de la formal ejecutoria de las decisiones, el juez puede dejar sin valor ni efecto o apartarse de lo decidido para restablecer el imperio de la ley. Para que éste pueda revocar extemporáneamente sus decisiones debe hallar que ellas contrarían abiertamente la ley, como un anticipo a acciones de tutela, ya que en verdad lo que hace el juez es determinar un agravio severo a la ley para enmendar un yerro que sigue produciendo efectos procesales nocivos, es por así decirlo de manera coloquial como una “vía de hecho” o una autotutela que el juez aplica, siempre a condición de que la confrontación entre la decisión y la ley sea coruscante…”; citando además un fallo de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Colombia, N° 062 del 23 de mayo de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. José A. Bonivento Fernández, donde se expresó: “…como es bien sabido, dentro del conjunto de principios integrantes en el procedimiento instituido para ventilar el recurso de casación, tiene notable importancia el que no le permite a la Corte, por fuerza del ordenamiento mismo y no obstante la ejecutoria alcanzada por autos anteriores que pueden inducir a proveer en sentido contrario, admitido a trámite un recurso de esa índole que, por el ministerio de la ley, haya quedado desierto, ni menos aún, en la misma eventualidad, ocupare de su mérito y entrar en el estudio de los reparos hechos al fallo impugnado, habida consideración que en ambos casos falta la justificación legal del derecho de recurrir y con ella, según se ha recordado tantas veces, uno de los requisitos de procedibilidad cuya ausencia impide que, en fase de decisión del recurso, se entre a conocer del recurso, se entre a conocer de las cuestiones de fondo por él planteadas. Entre otras consecuencias que se siguen de lo anterior, cabe apuntar entonces que, llegado el caso de presentarse deficiencias procesales dotadas – por mandato de textos legales expresos – del poder de imponer la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso de casación, n pierden ellas esa eficacia por el simple hecho de haber pasado desapercibidas en la etapa correspondiente; en este orden de ideas y guardando estrecha consonancia con el criterio de acuerdo con el cual, a proferir una providencia en el curso de un proceso, a los falladores les es permitido no ser consecuentes con errores en que hubiesen incurrido en providencias anteriores ejecutoriadas, en varias ocasiones ha dicho la corte que, cuando equivocadamente le ha dado cabida a un recurso de casación sin base legal para hacerlo … mal procedería atribuyéndole al auto admisorio capacidad para comprometerla en el nuevo error de asumir una competencia de que carece … toda vez que … la Corte no puede quedar obligada por su ejecutoria, pues os autos pronunciados con quebranto de normas legales no tienen fuerza de sentencia ni virtud para constreñirla a asumir una competencia de que carece, cometiendo así un nuevo error …”. ¿Puede pues, entonces, el Juez de instancia, una vez percatado del error cometido en un fallo revocar su propia decisión, sin violentar el artículo 252 CPC?. Nosotros creemos que sí. Desde fallo de la Sala Constitucional del 18/08/03 (Caso: Said J. Mijova J, en Amparo), nuestro Tribunal Supremo de Justicia, estableció la posibilidad que tiene el propio Tribunal de revocar su fallo si se percata que éste viola derechos o garantías constitucionales. En el caso concreto, si el Juez comete un error procesal que violenta y conculca las garantías constitucionales del debido proceso que forma parte del derecho de defensa y de la Tutela Judicial Efectiva (Artículos 26 y 49 CRBV), como efectivamente lo fue el auto de fecha 01 de Julio de 2.011, éste puede revocar el auto y corregir el agravio constitucional para evitar el nacimiento de un recurso de apelación que haría lenta la justicia y que en definitiva sería declarado con lugar.
Así las cosas, bajo la esfera del antiprocesalismo para mantener la estabilidad del procedimiento en la búsqueda de la justicia que reclaman los artículos 26 y 257 constitucionales, y el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, procurando la estabilidad de los juicios y evitando o corrigiendo las faltas que pudieran anular el procedimiento, el Juez A-Quo, a los efectos de evitar la nulidad y consecuente reposición, utilizó el mecanismo del antiprocesalismo dejando sin efecto el auto de fecha 01 de Julio de 2.011, quedando el decreto de intimación de fecha 19 de Mayo de 2.011, como el auto debido en el proceso justo y así se declara” (Subrayado de este fallo).

Entonces, vista la posibilidad real existente de enmendar un pronunciamiento dictado por el mismo juez sentenciador, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales precedentemente expuestos y, por cuanto en el presente caso se produjeron faltas que pudieran ocasionar la violación de derechos de naturaleza constitucional a través de actuaciones desplegadas por este Tribunal que deben ser corregidas y pueden ser objeto de revocación, quien suscribe considera que están dados los extremos normativos contenidos en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, así como los presupuestos doctrinarios recogidos en la Teoría del Antiprocesalismo explicada, para declarar la PROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA PARCIAL DE LA DECISION DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2016 POR CONTRARIO IMPERIO, EN LO ATINENTE AL PRONUNCIAMIENTO QUE RESOLVIO LAS CUESTIONES PREVIAS QUE FUERON OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA.

Ahora bien como quiera que las partes promovieron pruebas en su oportunidad, este Tribunal procede a agregarlas en este acto.

En cuanto a la solicitud que hiciera la representación judicial de la parte demandante respecto a la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, tal pronunciamiento se emitirá al momento procesal correspondiente.

Se deja constancia que una vez como sean notificadas las partes de esta resolución comenzará a computarse el lapso dirigido a la oposición de las pruebas promovidas con la advertencia que los subsiguientes se irán produciendo ope legis hasta la oportunidad de decidir el mérito.

Líbrense las boletas correspondientes. Cúmplase.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de diciembre de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:43 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2016-000135