REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-O-2016-000110

PRESUNTA AGRAVIADA: REYNANDO JOSÉ GONZÁLEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.175.334.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: CARLOS AUGUSTO RAMÍREZ RAMÍREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.565.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUDITH TORO MERLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.796.316 en su condición de Profesora y Directora del Postgrado de Obstetricia y Ginecología de la Universidad Central de Venezuela con sede en los Magallanes de Catia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MIGUEL JOSÉ MORILLO y GASTÓN JOSÉ BRICEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 114.618 y 13.943, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

-I-

Se reciben las actas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial para su distribución correspondiéndole a éste Juzgado conocer del Amparo Constitucional ejercido por el ciudadano REYNANDO JOSÉ GONZÁLEZ GUERRERO en contra de la ciudadana JUDITH TORO MERLO, por la presunta violación de los artículos 1, 2, 3, 21, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de tutela constitucional alega la accionante la violación del derecho humano a la no discriminación, al debido proceso, derecho a una respuesta oportuna y derecho a la educación, y dirige su acción contra la ciudadana JUDITH TORO MERLO en su condición de Profesora y Directora del Postgrado de Obstetricia y Ginecología de la Universidad Central de Venezuela con sede en los Magallanes de Catia.

Admitido el expediente, se ordenaron las notificaciones de rigor y habiéndose logrado las mismas se fijo oportunidad, por auto expreso, el día 8 de diciembre de 2016 a las 09:30 a.m. para la celebración de la audiencia constitucional propia de estos procesos.

-II-

De las actas que conforman el presente expediente resulta evidente que una vez efectuada la audiencia constitucional y pública, acto al que comparecieron las partes involucradas, con atención a las pautas establecidas jurisprudencialmente acerca del procedimiento de amparo constitucional, se otorgó el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada quien expuso: “El ciudadano Reynaldo González, es médico cirujano, egresado de la Universidad de los Andes (ULA) en el año 2012, actualmente cursa la especialización de Obstetricia y Ginecología de la Universidad Central de Venezuela sede Hospital General del Oeste (H.G.O) Dr. José Gregorio Hernández, quien a realizado sus estudios con innegable sacrificio y dedicación por ser de estrato social humilde, aunado a lo anterior debo señalar que el ciudadano Reynaldo González es una persona de tez oscura, introvertida y de género masculino, desde que inició el postgrado la profesora Judith Toro le ha causado serias molestias, incomodidades y obstáculos en el ejercicio de su derecho constitucional a la Educación Superior, impidiéndole obtener el título de Especialista en el Área de Obstetricia y Ginecología, para lo cual ha cursado y cumplido sus exigencias durante el período de tres (3) años ininterrumpidos. De allí que la profesora antes identificada, se ha dado la tarea de despreciarlo, humillarlo, ignorarlo por su condición social y por su raza, le ha manifestado estar reprobado en sus evaluaciones, le ha negado la entrega de sus notas, no le firma los programas, tampoco la carta de culminación, así como las cartas correspondientes a la aprobación del Trabajo Especial de Grado (TEG) tanto de Especialista como de Médico Asistencial en la rama correspondiente, aunado a lo anterior se ha encargado de mal poner su reputación y honor en todo el Hospital, lo ha sacado del Servicio Infanto - Juvenil del Hospital JM de los Ríos, así como de todos los listados, seminarios, cirugías concernientes al Postgrado en cuestión, por tanto, no se le ha dado un trato igualitario que al resto de sus compañeros, por lo que la ciudadana en cuestión ha violado los derechos consagrados en los artículos 1, 2, 3, 21, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos, por todo lo anterior es que solicito se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional. Se deja constancia que el propio agraviado formó parte de la exposición parcialmente transcrita. Es todo”.

Seguidamente, en la oportunidad del derecho de palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviante ésta expuso: “Nos oponemos a los hechos señalados por la presunta agraviada. Debo aclarar que al ciudadano Reynaldo González se le designó 2 tutores, tal como lo ha reconocido en este acto y contrariamente lo ha negado en el escrito de amparo; igualmente debo aclarar que las evaluaciones y las decisiones con relación a las notas le corresponde a un Comité integrado por médicos quienes deciden, además debo señalar que su rendimiento en la mayoría de sus materias es de 10 puntos, dejando claro que el Postgrado debe aprobarse con nota mínima de 15 puntos; aunado a lo anterior debo advertir que éstos hechos vienen ocurriendo desde el año 2014, por lo que la presente Acción de Amparo ha caducado; además debo alegar la falta de cualidad, así mismo debo señalar que el Comité le ha otorgado el principio de oportunidad, no existiendo discriminación en su Educación, por tanto, debo advertir que no operó ninguna violación o haberse conculcado sus derechos; solicito que la Acción sea declarada Inadmisible o Sin Lugar; insisto en que la acción caducó. Es todo”.

En éste estado el profesional del derecho quien representa a la parte accionante hizo uso de su derecho a réplica aduciendo que: “Primero: Consignan elementos probatorios que emanan de un tercero; además consignan un procedimiento administrativo que no tiene vinculación con la presente acción de amparo; a mi representado, Dr. Reynaldo González, no se le han otorgado sus notas, se le viola el derecho a la información y a la respuesta oportuna; ha sido objeto de discriminaciones permanentes. Es todo”.

De la réplica ejercida, el querellado haciendo uso de la contrarréplica expuso: “Existe un cambio de los alegatos de la actora; esta nunca demostró haberse vulnerado el derecho de petición; la actora debe probar los hechos sobre la cual está alegando; no se evidencia ninguna prueba en el expediente que demuestre que se le hayan vulnerado sus derechos, entre ellos a la educación, por tanto, la presente Acción debe ser Inadmisible; insisto en la caducidad de la acción ya que del propio alegato del accionante es constatable que los hechos se remontan al año 2014. Es todo”.

Finalmente, la representación del Ministerio Público haciendo uso de su derecho de palabra expuso: “Según lo que se evidencia del presente Amparo el accionante solicita que se le entregue la Certificación de Culminación de su Postgrado, así como las notas que ha obtenido, lo cual se le ha negado; sin embargo, debo señalar que como este procedimiento tiene connotaciones administrativas y actuaciones emanadas de funcionarios actuando en una esfera de índole pública, considero que éste Tribunal no es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, siéndolo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo por lo que debe ordenarse el desprendimiento del expediente previa declinatoria de competencia. Es todo”.

-III-

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para publicar el fallo en extenso que resuelve la cuestión constitucional traída a este órgano se pasa a decidir conforme las siguientes consideraciones:

El ejercicio de un amparo constitucional ha sido considerado como una acción personal que exige un interés directo de quien pretenda la restitución o restablecimiento de un derecho constitucional que considere violado o amenazado. Es por ello que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que el amparo es una acción o solicitud y a su tramitación la califica de un procedimiento que termina en una sentencia.

Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales…”; con relación al objeto tutelado se refiere precisamente al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales previendo que los mismos corresponden a los expresamente consagrados en el texto constitucional. Ahora bien, con respecto a lo inherente a la persona que no figure expresamente en la constitución se establece puntualmente el señalamiento a la previsión y acato de los derechos humanos consagrados en los tratados y convenios internacionales ratificados por la República.

Se debe dejar claro que el amparo no es un recurso pues éste, por su esencia, supone la existencia de un acto o sentencia que es objeto de impugnación para su revisión y modificación, siendo que el amparo no persigue la revisión de un acto sino la inmediata restitución de derechos y/o garantías constitucionales violados o amenazados por algún acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular. Ha considerado nuestra más alta instancia constitucional, pacífica y reiteradamente, que el amparo es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no tratándose de una instancia judicial ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; así mismo constituye la reafirmación de los valores constitucionales donde el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.

El profesor Chavero Gazdik en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, explica:

“El amparo constitucional es derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.”.

Del extracto citado se desprende que el amparo no persigue la revisión de un acto, como se viene explicando, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular; en consecuencia, la sentencia de amparo se ubica más bien en la categoría de las sentencias cautelares, en la medida en que no prejuzgan sobre la juridicidad del acto causante del agravio ni se pronuncia en torno a la validez o nulidad, sino únicamente en cuanto a que el hecho, acto u omisión configuran la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales del solicitante de amparo.

La característica que ha sido atribuida al amparo, con mayor insistencia, es la de su naturaleza de medio especial y subsidiario, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y, que como tal, tiene también carácter residual, por cuanto -en principio- sólo se pueden ejercer cuando no existan recursos ordinarios o extraordinarios aplicables en el caso específico, previstos por el sistema procesal. Citando nuevamente al autor Rafael Chavero Gazdik, en su referida obra, se observa que:

“El último requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, es sin duda el más complejo de determinar, el más subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión más frecuente en toda acción de amparo constitucional. Nos referimos a la relación del amparo constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de derechos fundamentales, que no exista ‘otro medio procesal ordinario y adecuado’.
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo (sic.) bastante decente.
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Así, afirmaba la profesora Rondón de Sansó, en una frase que resumía claramente una problemática, el amparo ‘es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal’.”

Quien juzga en plena y absoluta armonía con los razonamientos anteriores, acoge el criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la más calificada doctrina nacional en el sentido de que debe otorgarse a la acción de amparo constitucional el carácter especialísimo que ésta contiene, dirigida a solventar las transgresiones de normas constitucionales y garantizar su cumplimiento.

Ahora bien, en razón que la naturaleza del amparo es reestablecer la situación jurídica infringida consistente en la trasgresión de un derecho constitucional y tiene como característica que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional, observa éste juzgador que de una revisión hecha al escrito de amparo así como lo alegado en la audiencia constitucional por la parte presuntamente agraviada se puede evidenciar que el presente recurso de amparo constitucional está dirigido contra una serie de presuntos actos, actuaciones u omisiones imputables a órganos y funcionarios de un establecimiento público institucional, como lo es la Universidad Central de Venezuela, específicamente en contra de la ciudadana Judith Toro Merlo quien es la Directora del Postgrado de Ginecología y Obstetricia y que por su investidura representa a dicha institución educativa.

Con relación a la competencia el artículo 7 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“ARTICULO 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

Al respecto se debe señalar que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios a saber: el material y el orgánico. El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida ley, el cual establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Éste criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona en amparo contra la Administración Pública adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para: “(…) anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.

Con relación al criterio orgánico viene dado por la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto u omisión que generan la lesión a los derechos constitucionales. Así la competencia para conocer de las lesiones constitucionales cometidas por las autoridades contempladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales está atribuida a la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, por lo que visto que la presente acción de amparo se ejerce contra una serie de presuntos actos, actuaciones u omisiones imputables a órganos y funcionarios de un establecimiento público institucional, ajeno a las autoridades previstas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es de advertir entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional como la Tributaria o funcionarial.

Sobre el particular se hace necesario hacer mención a la sentencia de fecha 6 de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente José Delgado Ocando, Exp. Nº 00-2423, caso AMADO NELL ESPINA PORTILLO en contra la Universidad Central de Venezuela y sus siguientes órganos: Consejo de la Escuela de Derecho, Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas; así como también contra las siguientes autoridades: Francisco Delgado (Director de la Escuela de Derecho de la Universidad Central de Venezuela), Argenis Manaure (Docente de la asignatura de Economía Política); Jesús Rojas Guerini (Docente de la asignatura de Derecho Internacional Público), al expresar:

“(…) De acuerdo con lo expuesto por el accionante, las presuntas lesiones a sus derechos fundamentales habrían sido causadas por una serie de funcionarios dependientes de la Universidad Central de Venezuela y por órganos integrantes de su estructura organizativa. Es el caso, que los funcionarios y entes referidos forman parte de un establecimiento público corporativo, integrante de la Administración Pública Descentralizada, como lo es la Universidad Central de Venezuela (conforme lo ha aceptado una consolidada jurisprudencia); la cual, por la naturaleza de la misión o cometido que tiene asignado, aunque es un ente de derecho público y forma parte de la estructura del Estado, entraña un sustrato personal que la distingue de las dependencias administrativas que cumplen funciones de línea o desarrollan programas operativos. Por todo ello, tales entes, gozan de una especial autonomía y de la posibilidad de elegir sus autoridades.
(…)
En cuanto al tribunal competente para conocer del presente recurso de amparo, la Sala observa, que tratándose de una denuncia relativa a diversos actos y actuaciones de un ente de naturaleza pública integrado en la Organización Administrativa Nacional Descentralizada del Estado, el tribunal competente tiene que ser uno que conozca en primera instancia en la jurisdicción contencioso-administrativa, siguiendo el criterio material a que apunta el artículo 7 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
(…)
Una vez que se ha convenido cuál es el orden competencial que por razones de afinidad le corresponde arbitrar el conflicto planteado, sigue, a los efectos de dilucidar el tribunal contencioso administrativo propiamente competente en este caso, estudiar la composición de dicha jurisdicción. Así, tenemos que la jurisdicción ordinaria contencioso administrativa la componen de manera provisional los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual no toca tal provisionalidad (…).
(…)
Por consiguiente, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa están facultados, dentro de los criterios competenciales que la ley establece, para anular actos administrativos tanto por vicios de ilegalidad como de inconstitucionalidad”.

Igualmente, en sentencia Nº 1700 de fecha 7 de agosto de 2007, Magistrado Ponente Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nº 07-0787, partes Carla Colmenares Ereú contra de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) señaló:

“(…) La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública.
Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.
Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.
En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.
Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.
En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala Nº 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena Nº 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia Nº 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución (…)”.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, considera pertinente éste Juzgador hacer referencia a la competencia la cual desde una perspectiva jurídica, proviene de la palabra latina competentia que es la capacidad reconocida a un Tribunal, Juez o Magistrado para conocer de un asunto, litigio o forum. En este mismo terreno debe tenerse la competencia como la capacidad que la ley le otorga al juez para el conocimiento de un determinado juicio donde, una vez dilucidados los hechos controvertidos, deberá tomar una decisión ajustada y apegada a las normas.

Interpretando al autor italiano Piero Calamandrei, se tiene que la competencia es una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada uno de los jueces; una medida sobre la materia en la cual está llamado en concreto a proveer el órgano judicial, entendiéndose como competencia de un juez al conjunto de causas sobre las cuales puede ejercer, según la ley, su fracción de jurisdicción, es decir, la esfera de oficios que la ley le atribuye a cada uno de los jueces dentro de la jerarquía judicial.

En plena sintonía con la opinión del maestro italiano se ha expresado su alumno Francesco Carnelutti al explicar que:

“La competencia no solamente es un límite de la jurisdicción, sino que es el único límite de la jurisdicción. En otros términos, en tanto un juez puede estar privado de jurisdicción respecto de una litis en cuanto otro esté provisto de ella. Este es un principio fundamental, sobre el cual se funda lo que hoy llaman el Estado de derecho; puesto que la litis es un desorden y es el juez, quien debe restablecer el orden, no se puede admitir que una litis no encuentre su juez. En fases menos evolucionadas del ordenamiento jurídico se ha podido pensar en sustraer a la jurisdicción ciertas litis en razón de su naturaleza, en particular ciertas litis que comprometen la administración del Estado; pero una medida semejante es incompatible con el principio de la separación de los poderes. Se ha querido establecer confusión, a este respecto, por razones contingentes que aquí no es necesario recordar, entre falta de jurisdicción y falta de derecho hecho valer en juicio, esto es, falta de fundamento de la demanda; la distinción entre los dos conceptos es, sin embargo, tan clara que no merece comentarios. Por tanto, cuando se habla de defecto de jurisdicción, en realidad, se trata siempre de límite de la jurisdicción y, por tanto, de competencia (…)”.

Delimitado el marco conceptual y jurisprudencial de competencia, debe advertir éste sentenciador que la presente acción de amparo propuesta versa sobre la presunta violación de los artículos 1, 2, 3, 21, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de los presuntos obstáculos llevados a cabo por la ciudadana Judith Toro Merlo en su condición de Directora del Postgrado de Ginecología y Obstetricia de la Universidad Central de Venezuela, en contra del ciudadano Reynaldo González, ya que a su decir le han conculcado el ejercicio de su derecho constitucional a la Educación Superior, impidiéndole obtener el título de Especialista en el Área de Obstetricia y Ginecología, para lo cual ha cursado y cumplido sus exigencias durante el período de tres (3) años ininterrumpidos.

Por lo anterior, observa quien decide que las presuntas lesiones a los derechos fundamentales denunciadas por la agraviada habrían sido causadas por un funcionario dependiente de la Universidad Central de Venezuela y por órganos integrantes de su estructura organizativa. Es el caso, que los funcionarios y entes referidos forman parte de un establecimiento público corporativo, integrante de la Administración Pública Descentralizada, como es la Universidad Central de Venezuela, la cual, por la naturaleza de la misión o cometido que tiene asignado, aunque es un ente de derecho público y forma parte de la estructura del Estado, entraña un sustrato personal que la distingue de las dependencias administrativas que cumplen funciones de línea o desarrollan programas operativos, por tanto, tales entes, gozan de una especial autonomía.

En razón de las consideraciones expresadas, y siendo que el presente recurso de amparo constitucional, como se ha venido explicando, está dirigido contra una serie de presuntos actos, actuaciones u omisiones imputables a órganos y funcionarios de un establecimiento público institucional, como lo es la Universidad Central de Venezuela, corresponde conocer de la misma a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ASI SE PRECISA.

De lo anterior se hace necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial o constitucional llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, se declara INCOMPETENTE para conocer la pretensión constitucional incoada, conforme a los lineamientos expuestos en este fallo.

-IV-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, declara su incompetencia para conocer de la presente acción de amparo. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA A LOS JUZGADOS SUPERIORES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL a fin de que, una vez notificadas las partes de la recepción del expediente se efectúe la audiencia constitucional propia de estos procesos; TERCERO: Se exonera de costas a las partes dada la naturaleza de la presente decisión.

Remítase el expediente. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de diciembre de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:42 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-O-2016-000110