REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2014-001241

PARTE QUERELLANTE: INVERSIONES BELO HORIZONTE 2000, C.A., inscrita el 28 de septiembre de 1999 en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 41, Tomo 350-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: ANTONIO CALLAOS FARRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 46.935.
PARTE QUERELLADA: GUSTAVO ECHEZURIA, FRANCISCO BARO, ROGELIO GUARDIA, ISABEL RODRÍGUEZ, EDGAR DÍAZ y GIOVANNA MAZZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.225.307, V-9.969.603, V-4.169.959, V-11.225.356, V-10.184.733 y V-14.072.865, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS QUERELLADOS: El ciudadano ROGELIO GUARDIA, está representado por la defensora judicial Yulimar Salazar, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 71.358; los restantes codemandados se encuentran representados por los abogados MERCEDES ESCOBAR y RUFINO FERREIRA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.433y 150.577, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

-I-

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, mediante el cual, el abogado Antonio Callaos Farra, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 46.935, actuando como apoderado judicial de la empresa INVERSIONES BELO HORIZONTE 2000, C.A., interpuso pretensión de protección posesoria contra los ciudadanos GUSTAVO ECHEZURÍA, FRANCISCO BARO, ROGELIO GUARDIA, ISABEL RODRÍGUEZ, EDGAR DÍAZ y GIOVANNA MAZZA, para que convengan o sean condenados a restituir de forma inmediata los locales distinguidos con la nomenclatura “HS2-PS1”, “HS2-PS2” y “HS2-PS3”, destinados al estacionamiento de vehículos, ubicados en los niveles Sótano 1, Sótano 2 y Sótano 3 del Centro de Servicios La Boyera, situado en la Avenida Intercomunal Baruta-El Hatillo, permitiendo el acceso y libre tránsito a los estacionamientos allí ubicados, al público usuario y al resto de los copropietarios e inquilinos del Centro de Servicios La Boyera; de igual forma demanda el pago de las costas del juicio.

En fecha 20 de abril de 2015, este Juzgado admitió la pretensión propuesta ordenando la citación de los querellados para que comparecieran al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos la última citación que de ellos se practique, a objeto de que dieran contestación a la demanda u opusieran las defensas correspondientes.

Consignados los fotostatos y los emolumentos requeridos para tal fin, por diligencias de fecha 28 de julio de 2015, suscrita por el ciudadano Rosendo Henríquez, actuando como Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, manifestó haber entregado al ciudadano EDGAR DÍAZ, la compulsa librada, negándose a firmar el recibo de comparecencia. Del mismo modo hizo constar la imposibilidad de citar personalmente a los ciudadanos FRACISCO BARO, ROGELIO GUARDIA, ISABEL RODRÍGUEZ y GIOVANNA MAZZA.

Por diligencia de fecha 22 de septiembre de 2015, el ciudadano Oscar Oliveros, actuando como Alguacil de este recinto judicial, hizo constar la imposibilidad de citar personalmente al codemandado GUSTAVO ECHEZURIA.

Desplegadas las diversas actuaciones encaminadas a cumplir con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se efectuaron según nota de Secretaría de fecha 11 de noviembre de 2015, por lo que mediante auto de fecha 18 de ese mismo mes y año, se designó defensor ad litem a los codemandados, recayendo dicho cargo en la persona de la profesional del derecho Yulimar Salazar, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 71.358, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

En fecha 01 de marzo de 2016, comparecieron por ante la URDD de este Circuito Judicial, los abogados Mercedes Coromoto Escobar y Rufino Ferreira, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 14.433 y 150.577, respectivamente, quienes consignaron instrumento que acredita su representación sobre los ciudadanos GUSTAVO ECHEZURIA, ISABEL RODRÍGUEZ, EDGAR DÍAZ y GIOVANNA MAZZA y se dieron por citados en el juicio.

El 09 de marzo de ese mismo año, el abogado Rufino Ferreira, antes identificado, consignó a los autos el poder que lo acredita como patrocinador judicial del codemandado FRANCISCO JOSÉ BARO, dándose por citado en nombre de éste.

En fecha 15 de marzo de 2016, el ciudadano Ricardo Tovar, actuando como Alguacil de este Circuito Judicial, consignó el recibo de comparecencia debidamente firmado por la abogada Yulimar Salazar, defensora judicial designada en la presente causa, quedando citada en nombre del codemandado ROGELIO GUARDIA.

El 17 de marzo de 2016, la aludida auxiliar de justicia, Yulimar Salazar Fernández, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 71.358, actuando como defensora del codemandado ROGELIO GUARDIA presentó escrito de contestación a la demanda. Lo mismo hizo la representación de los otros codemandados mediante escrito de esa misma fecha.

El 28 de marzo de 2016, la representación de la querellante promovió pruebas. Luego, el 29 de ese mismo mes y año, los abogados Mercedes Escobar y Rufino Ferreira, presentaron escrito probatorio, cuyo pronunciamiento se dictó por auto interlocutorio de fecha 30 de marzo de 2016.

El 04 de abril del corriente año, se efectuó inspección judicial, por lo que este Tribunal se trasladó y constituyó su sede en el Centro de Servicios La Boyera, posterior a la evacuación de las testimoniales celebradas ese mismo día, donde los ciudadanos José Peñaloza, Carlos Uzcátegui, Jhonis Arenas y Joel Guerrero Paut, rindieron declaración.

En fecha 05 de abril de 2016, rindieron testimonio los ciudadanos Juan Carlos Santana, Ricardo Albi Martínez y José Jesús Torres. Así mismo, se libró boleta de intimación a la empresa INVERSIONES BELO HORIZONTE 2000, C.A., a objeto de que exhibiera los recibos del pago sobre el impuesto inmobiliario.

En fecha 07 de abril del corriente año, este Juzgado libró oficio N° 236-2016, dirigido a la Alcaldía del Municipio Baruta y, en esa misma fecha, el experto fotógrafo designado para la práctica de la inspección judicial evacuada, ciudadano Carlos Agar, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.413.987, consignó las exposiciones fotográficas respectivas.

El 12 de abril de 2016, se celebró el acto testimonial de la ciudadana María Alicia del Valle Villasana.

En fechas 12 y 21 de abril de 2016, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de alegatos.

En diligencia de fecha 25 de abril del corriente año, el Alguacil encargado de gestionar la entrega del oficio librado al Municipio Baruta, ciudadano Williams Benítez, manifestó la imposibilidad de entregar el mismo, dado un error en su destinatario. Seguidamente, por auto de esa misma fecha se ordenó corregir dicho error y se libró oficio N° 270-2016 a la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuya respuesta constó en actas, según actuación de fecha 25 de octubre de 2016, suscrita por la profesional del derecho Lisrayli Correa, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 110.150, actuando en representación de dicho Municipio.

-II-

Discriminados los distintos eventos de relevancia ocurridos en el devenir del juicio y siendo la oportunidad para entrar a decidir el mérito de la pretensión propuesta, este Juzgado observa:

Alega la parte actora en su escrito libelar que es propietaria y poseedora legítima de los locales distinguidos con la nomenclatura “HS2-PS1”, “HS2-PS2” y “HS2-PS3”, destinados al estacionamiento de vehículos, ubicados en los niveles Sótano 1, Sótano 2 y Sótano 3 del Centro de Servicios La Boyera, situado en la Avenida Intercomunal Baruta-El Hatillo, acreditando, documentalmente esa condición. Igualmente aduce que dichos locales han sido poseídos, velando por su conservación, pagando el impuesto inmobiliario y los servicios públicos requeridos, accediendo a los mismos sin oposición de nadie y dándole el uso de estacionamiento público para todas las personas que habitan o realizan cualquier tipo de gestión en el centro de servicios dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 14 del documento de condominio protocolizado el 02 de septiembre de 2011, ante el Registrador Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el N° 35, Tomo 34; que en base a tal normativa, los propietarios de las suites tienen derecho de usar un puesto de estacionamiento indeterminado de los ubicados en los locales propiedad de la accionante, cancelando la mitad de lo que deben pagar el resto de los usuarios; que ha ingresado a dichos locales a través de sus accionistas, directivos, representantes legales, empleados, obreros, contratistas, realizando labores de mantenimiento, limpieza, destape de cañerías, bote de escombros, trabajos de electricidad, demarcación de puestos de estacionamiento y trabajos de pintura.

Afirma que el 13 de agosto de 2013, suscribió con la sociedad de comercio denominada Global Parking de Venezuela, C.A., un contrato para que ésta opere los estacionamientos; que en el mes de diciembre de 2013, los ciudadanos GUSTAVO ECHEZURÍA, FRANCISCO BARO, ROGELIO GUARDIA, ISABEL RODRÍGUEZ, EDGAR DÍAZ y GIOVANNA MAZZA, propietarios de suites ubicadas en el edificio denominado “Hatillo Suites II”, instalaron en el nivel Sótano 1, en el acceso al local “HS2-PS1”, una reja cuya apertura y cierre es controlada mediante llave que, aparentemente, únicamente tienen algunas personas cuyo destino presunto son las suites del mencionado edificio, siendo controlada también por un vigilante contratado por dichos propietarios; que en fecha 22 de junio de 2014, los prenombrados propietarios culminaron la instalación de una reja fija y una pared sin autorización alguna, ubicados en el Sótano 3, derivando en el despojo de la posesión que tenía sobre los locales “HS2-PS1”, “HS2-PS2” y “HS2-PS3”, haciendo imposible el acceso a éstos, tanto para la poseedora, como a sus empleados y dependientes y el resto de los usuarios del centro de servicios; y que, en virtud de los hechos anteriores acude a demandar a los ciudadanos antes mencionados para que convengan o sean condenados a restituir de forma inmediata los locales antes enunciados, permitiendo el acceso y libre tránsito a los estacionamientos allí ubicados, al público usuario y al resto de los copropietarios e inquilinos del Centro de servicios La Boyera.

En la oportunidad correspondiente, la defensora judicial del ciudadano ROGELIO GUARDIA, presentó escrito donde rechazó la demanda interpuesta, negó que la accionante fuese poseedora legítima de los locales reclamados, ya que suscribió un contrato de arrendamiento con la empresa Global Parking de Venezuela, C.A., “lo cual constituye la pérdida de la posesión legítima que dice tener”; y niega que las rejas instaladas ocasionen molestia alguna y que afecten el libre tránsito dentro de las instalaciones del Centro de Servicios La Boyera.

En estricta consonancia con la defensa argüida por la auxiliar de justicia, los abogados Mercedes Escobar y Rufino Ferreira, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos GUSTAVO ECHEZURIA, FRANCISCO BARO, ISABEL RODRÍGUEZ, EDGAR DÍAZ y GIOVANNA MAZZA, presentaron escrito donde realizaron una descripción histórica sobre la “situación real” en que se encuentra el Centro de Servicios Plaza La Boyera, aduciendo a tal efecto que el edificio Hatillo Suites II no goza aún de la permisología necesaria sobre su habitabilidad, existiendo en el documento de condominio la posibilidad de que los propietarios usaran el estacionamiento, sin que dichos puestos fuesen inherentes a la propiedad de las unidades habitacionales. Afirman que desde el año 2012 los propietarios han tenido el uso y posesión de los puestos de estacionamiento de la planta baja, como de los sótanos 1, 2 y 3, los cuales estaban abandonados, siendo objeto de vandalismos, desaseo y robo de vehículos, presentándose una situación de inseguridad tanto personal como de los bienes. Ante ello, los propietarios se organizaron bajo una “Junta de Colaboradores” y posteriormente bajo una Junta de Condominio, celebrándose una Asamblea General de Copropietarios para el 12 de septiembre de 2013, designándose a los ciudadanos GUSTAVO ECHEZURIA, FRANCISCO JOSÉ BARO, ROGELIO RUBÉN GUARDIA y como suplentes a los ciudadanos GLORIA MARINA ARMAS, ISABEL RODRÍGUEZ y GIOVANNA MAZZA, dicha junta asumió las responsabilidades previstas en el documento de condominio y en la Ley de Propiedad Horizontal, ejecutando las decisiones aprobadas por los copropietarios tales como obras de cerramiento de las áreas comunes y estacionamiento, activación y mantenimiento de ascensores, pago de servicios de agua potable, energía eléctrica, conservación de áreas comunes, incluso los estacionamientos, aún cuando los propietarios del edificio Hatillo Suites II no han podido protocolizar los documentos de propiedad, sin que la empresa querellante se haya presentado como presunta propietaria de ésas áreas comunes, ni desplegó actividad tendente a su conservación o mantenimiento. En virtud de lo anterior rechazan la demanda negando que la demandante haya poseído los niveles de estacionamiento desde que los adquirió; aclarando que tales puestos con el edificio residencial forman una unidad habitacional, por lo que la venta de las áreas comunes está afectada de nulidad absoluta; explanan la falsedad de lo alegado por la actora sobre el pago de servicios, ya que es la Junta de Condominio quien administra los gastos relativos a electricidad, agua, aseo, servicio de seguridad, mantenimiento en general del edificio, incluyendo los estacionamientos; que éstos nunca han sido públicos pues han sido poseídos y utilizados por los copropietarios sin que pueda dársele uso comercial, lo cual es una irregularidad de la constructora; desconocieron las documentales atinentes a las facturas emanadas del ciudadano Joel Guerrero.

Finalmente expresaron que son miembros de la Junta de Condominio y acatando lo acordado en la Asamblea de Propietarios cerraron las áreas de estacionamiento e instalaron la reja de acceso dada la situación de inseguridad, por ello, solicitan que la pretensión se declare sin lugar y que la actora sea condenada a pagar las costas del juicio.

-III-

Vistos los alegatos presentados por las partes, este Tribunal antes de pronunciarse sobre el mérito de la causa, entra a analizar el acervo probatorio que conformaran las partes y observa que:

Con respecto a los mandatos que cursan en actas se inserta a los folios 06 al 13 y 119 al 127 de la primera pieza, copia certificada del poder otorgado en fecha 13 de diciembre de 2013, por el ciudadano Raúl Roberto Rojas Campos, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.030.720, actuando como Director y Representante Legal de la empresa INVERSIONES BELO HORIZONTE 2000, C.A., al ciudadano Antonio Callaos Farra, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.237.169, por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el N° 49, Tomo 42 del Protocolo de Transcripción. A ésta documental se concatena el poder que riela a los folios 354 al 356 de la primera pieza del expediente, otorgado por los ciudadanos GUSTAVO ECHEZURIA, ISABEL RODRÍGUEZ, EDGAR DÍAZ y GIOVANNA MAZZA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.225.307, V-11.225.356, V-10.184.733 y V-14.072.865, respectivamente, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 17 de febrero de 2016, bajo el N° 34, Tomo 25, Folios 144 al 147 de los libros respectivos, a los profesionales del derecho Mercedes Coromoto Escobar y Rufino Ferreira Rodríguez, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 14.433 y 150.577, respectivamente. Del mismo modo, se adminicula al poder inserto a los folios 360 al 363 de la misma pieza, otorgado por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ BARO PRADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.969.603, a los abogados antes mencionados, según acto autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 2016, bajo el N° 40, Tomo 41, Folios 131 al 133, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Éstas instrumentales al no haber sido cuestionadas en modo alguno, este Tribunal les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación que ejercen los profesionales del derecho actuantes.

A los folios 14 al 24 de la primera pieza, cursa copia fotostática simple del documento autenticado en fecha 18 de diciembre de 2012, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 52, Tomo 97, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se desprende la venta que hiciera el ciudadano Alexis Daniel Mesa Díaz, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.565.996, actuando como apoderado de la sociedad de comercio denominada INVERSIONES REALTORS XXI, C.A., a la empresa INVERSIONES BELO HORIZONTE, C.A., mediante su apoderado judicial, ciudadano Antonio Callaos Farra, plenamente identificado. Dicho negocio jurídico versó sobre cuatro (4) grandes bloques de localidades de estacionamientos, conformando cada uno de ellos, un local comercial, distinguidos así: 1) Local Parking HS2-PS1, localizado en el edificio Hatillo Suites 2, nivel Sótano Uno (S1), Etapa II del Centro de Servicio Plaza La Boyera, sector los Geranios, jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuyas medidas y linderos particulares se dan aquí por reproducidos; 2) Local Parking HS2-PS2, localizado en el edificio Hatillo Suites 2, nivel Sótano Dos (S2), Etapa II del Centro de Servicio Plaza La Boyera, sector los Geranios, jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuyas medidas y linderos particulares se dan aquí por reproducidos; 3) Local Parking HS2-PS3, localizado en el edificio Hatillo Suites 2, nivel Sótano Tres (S3), Etapa II del Centro de Servicio Plaza La Boyera, sector los Geranios, jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuyas medidas y linderos particulares se dan aquí por reproducidos y; 4) Local Parking HS2-PS4, localizado en el edificio Hatillo Suites 2, nivel Sótano Cuatro (S4), Etapa II del Centro de Servicio Plaza La Boyera, sector los Geranios, jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuyas medidas y linderos particulares se dan aquí por reproducidos; al que se le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado en la oportunidad de ley y del que se desprende la propiedad del inmueble aludido.

Cursa a los folios 25 al 55 de la primera pieza, copia fotostática simple de la instrumental denominada “documento complementario de condominio” correspondiente al Centro de Servicios Plaza La Boyera, inserto en fecha 02 de septiembre de 2011, bajo el N° 35, Folio 350 del Tomo 34 del Protocolo de Transcripción llevado ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el cual, al no haber sido impugnado en modo alguno, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y aprecia este Tribunal que el mismo definió como “Bienes Susceptibles de Apropiación Individual” a los locales comerciales, de oficina, de servicio, de estacionamiento y aparto-suites, ubicados en cada una de las edificaciones que conforman cada etapa constructiva, a saber, Plaza La Boyera Suites Etapa 1 (incluye un edificio principal y su edificio anexo) y Plaza La Boyera Suites Etapa 2 (incluye el edificio denominado Hatillo Suites y Hatillo Suites II). Del mismo modo se determinó en el artículo 14 de dicho documento que:

“PLAZA LA BOYERA dispone de los puestos de estacionamiento comerciales, distribuidos por etapas así:
(…)
Etapa 2. Edificio Hatillo Suites 2: De los puestos de estacionamiento comerciales ubicados en la ETAPA 2, edificio Hatillo Suites 2, han sido estructurados en Cuatro (4) grandes bloques de localidades de estacionamientos (…) y los propietarios de los locales tipo Parking, convienen en que dichas localidades estarán especialmente reguladas por los siguientes parámetros, términos y condiciones de orden condominial y legal:
(…)
Se garantizará a todos los propietarios de aparto-suites la existencia de un (1) puesto de estacionamiento indeterminado para su uso, conforme se establece en la Ley de Propiedad Horizontal, el cual se denomina PUESTO FIJO PREFERENCIAL, el cual gozará de un costo de mantenimiento que no excederá del CINCUENTA PORCIENTO (50%) del precio con que el Operador o Administrador del Estacionamiento cobra a usuarios terceros.
… podrán los propietarios de los locales Parking, en ejercicio de su derecho de propiedad y disposición, establecer regímenes comerciales para la explotación de los estacionamientos, proveyendo los propietarios y/o los operadores, a su exclusivo costo, los correspondientes sistemas de control de acceso y salida, taquillas de pago, vigilancia y mantenimiento…”

De lo anterior se evidencia con meridiana claridad que los locales destinados a estacionamiento serían susceptibles de enajenarse por separado, permitiendo su explotación comercial, gozando los propietarios del conjunto residencial de cierta prerrogativa en el costo del servicio, además de optar por un lugar “fijo preferencial” y ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que refiere a las instrumentales insertas en copias fotostáticas simples y que van de los folios 56 al 78 de la primera pieza, si bien las mismas no fueron cuestionadas en forma alguna por su antagonista, este Tribunal advierte que las mismas refieren a la venta que se hiciera de los distintos locales de estacionamiento que abarcan las otras dependencias inmobiliarias del Centro de Servicio La Boyera, sin que surtan efecto determinante que incida en el mérito de la querella interdictal que se tramita ante este ente jurisdiccional, por tanto, éstas documentales se DESECHAN del juicio y ASÍ SE ESTABLECE.

Corre a los folios 79 al 89 de la pieza número uno (1), copia simple del convenio suscrito entre Antonio Callaos Farra, en nombre de la querellante INVERSIONES BELO HORIZONTE, C.A., y Juan Ramón Ramos Soto, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.111.051, actuando en nombre de la empresa GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A., el cual, al no haber sido impugnado en la oportunidad de ley, se le otorga valor al amparo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como cierto el “soporte” a las actividades de operación de los locales Parking del Centro de Servicios La Boyera, ubicado en la avenida Intercomunal La Trinidad – El Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, además de su evaluación y análisis como “punto comercial” y ASÍ SE ESTABLECE.

Se inserta a los folios 90 al 96, justificativo de testigos evacuado en fecha 15 de julio de 2014, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, del cual se desprenden las declaraciones ofrecidas por los ciudadanos José Ramón Peñaloza Díaz y Carlos Alberto Uzcátegui González, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.968.098 y V-6.122.841, respectivamente, quienes, previa promoción de pruebas por parte de la querellante, comparecieron ante este Juzgado en fecha 04 de abril de 2016 a rendir declaración, que cursan a los folios 06 al 08 y 10 al 11 de la segunda pieza de cuaderno principal. A éstas se concatena la testimonial del ciudadano Jhonis Antonio Arenas, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.705.093, que riela a los folios 12 y 13 de la segunda pieza de cuaderno principal. Ahora bien, de su testimonio se desprende que éstos fueron contestes en afirmar que la parte querellante es la poseedora de los locales de estacionamiento objeto de la litis, los cuales fueron despojados en razón de la implementación de rejas de acceso que impiden el libre paso a dichos locales, además de ser la empresa INVERSIONES BELO HORIZONTE, C.A., quien se encargaba del cuido y mantenimiento de dichos locales. En razón de que las documentales aludidas no fueron cuestionadas en modo alguno, y dado que el testimonio rendido merece confianza por no presentar ambigüedades, ni contradicciones, este Tribunal les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 12, 431, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y ASÍ SE PRECISA.

En lo que atañe a las testimoniales de los ciudadanos Jorge Simón Puello Madero y Víctor Bitar Naim, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-23.067.320 y V-11.213.049, respectivamente, este Tribunal observa que, si bien es cierto el segundo de ellos fue promovido como testigo en la oportunidad probatoria, su testimonio no fue evacuado, sumado a que el primero no ratificó sus dichos conforme lo establece el artículo 431 de la ley adjetiva civil, en tal caso, no hay testimonio que analizar y valorar al respecto y ASÍ SE ESTABLECE.

En fecha 14 de julio de 2014, se evacuó ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, inspección ocular, cuyas resultas fueron anexadas al escrito libelar bajo los folios 97 al 104 de la primera pieza. A ésta se concatena la inspección judicial aportada por la representación judicial de los codemandados y que riela a los folios 384 al 457, evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De igual modo se adjuntan a la inspección practicada por este Juzgado en fecha 04 de abril de 2016, con sus resultas a los folios 16 al 18 de la segunda pieza y complemento fotográfico que riela a los folios 37 al 40 de la misma pieza. Las documentales acompañadas por las partes no fueron impugnadas en modo alguno, por lo que este Tribunal les confiere valor probatorio de acuerdo a los artículos 12, 472, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.428 del Código Civil, y aprecia este Tribunal que de la percepción de los funcionarios encargados de practicar dichas probanzas, pudieron observar la existencia de sendas rejas que restringían el acceso a los locales de estacionamiento reclamados por la querellante, dichas puertas de acceso son controladas por un vigilante y solo pueden acceder las personas con destino en el Edificio Hatillo Suites 2. De igual forma se desprende que el edificio en cuestión está destinado al uso residencial; que existen dependencias que “claramente” se edificaron sobre espacios que eran puestos de estacionamiento; que tanto el edificio como el estacionamiento forman una sola unidad, pudiendo comunicarse el estacionamiento con el edificio a través de un ascensor y escaleras internas; circunstancias éstas que son avaladas por la ciudadana Cathy López Bellorín, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.528.583, experto juramentada por el Tribunal de Municipio encargado de la aludida inspección. ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios 105 al 110 de la primera pieza, se encuentran documentales denominadas “facturas” de fechas 08 de febrero, 22 de febrero, 22 de marzo, 05 de abril, 26 de abril, 03 de mayo, 24 de mayo, 14 de junio, 21 de junio, 04 de julio, 26 de julio, 09 de agosto, 30 de agosto, 13 de septiembre, 27 de septiembre, 18 de octubre, 01 de noviembre, 22 de noviembre y 06 de diciembre de 2013; 24 de enero, 07 de febrero,07 de marzo y 25 de abril de 2014. Dichas documentales, si bien, fueron “desconocidas” por la parte querellada, fueron debidamente ratificadas en juicio de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a través de la declaración testimonial del ciudadano Joel Guerrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-84.184.231, la cual cursa a los folios 14 al 15 de la segunda pieza; quien en esa oportunidad afirmó reconocer dichos instrumentos, además de aseverar que la querellante es quien se encargaba del mantenimiento y cuido de los locales objeto de protección posesoria, cuestión que se vio interrumpida por la colocación de las rejas de acceso. Ahora bien, por cuanto el testigo no incurrió en imprecisiones, ni en ambigüedades y siendo que su testimonio guarda consonancia con los supuestos fácticos plasmados en el íter procesal, le merece confianza a quien suscribe, debiendo valorarse su testimonio y los documentos impugnados con arreglo en lo establecido en los artículos 12, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.361, 1363 y 1.378 del Código Civil y aprecia este Tribunal las labores que ejercía la actora destinados al cuido y mantenimiento de los locales reclamados y ASÍ SE ESTABLECE.

Al folio 375 de la primera pieza, se agregó constancia de consignación de telegramas, enviado por la Defensora Judicial designada a Rogelio Guardia, el cual no fue cuestionado en forma alguna, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil y ASÍ SE PRECISA.

Al folio 458 de la primera pieza, se inserta comprobante de Registro Único de Información Fiscal N° J-40037910-5, a nombre de la Junta de Condominio del Edificio Hatillo Suites II, el cual tiene valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código Adjetivo Civil y 1.357 del Código Civil y tiene como cierta la inscripción de dicha junta en el registro fiscal correspondiente y ASÍ SE DECIDE.

A los folios 459 al 463 de la primera pieza, cursa Acta de Asamblea Ordinaria de Copropietarios del Edificio Residencias Hatillo Suites II, celebrada el 12 de septiembre de 2013, inscrita ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 04 de octubre de 2013, bajo el N° 19, Tomo 443 de los libros respectivos. A ésta se adminicula la documental que cursa a los folios 464 al 468 de la misma pieza, correspondiente a la copia simple del Acta de Asamblea Ordinaria de Copropietarios del mismo edificio residencial, de fecha 23 de septiembre de 2014, inserta ante la misma Notaría, en fecha 07 de octubre de 2014, bajo el N° 24, Tomo 396 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial. Éstas al no haber sido tachada, ni impugnadas en la oportunidad de ley, se les otorgan valor probatorio conforme a los artículos 429 y 509 del Código Adjetivo Civil y 1.357 del Código Civil; desprendiéndose de las mismas que la Junta de Condominio se constituyó, designándose inicialmente a los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ECHEZURIA, FRANCISCO JOSÉ BARO, ROGELIO RUBÉN GUARDIA, GLORIA MARINA ARMAS, ISABEL CECILIA RODRÍGUEZ, GIOVANNA MAZZA y RICARDOALBI MARTÍNEZ, como miembros de la misma; así como la elección de la Inmobiliaria Bungalow, C.A., como administradora del edificio. Del mismo modo, se evidencia que para el período 2014-2015, se eligió la nueva Junta de Condominio y ASÍ SE ESTABLECE.

En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandante promovió la confesión en que supuestamente incurrió la parte demandada al aceptar como ciertos los supuestos fácticos explanados en el escrito de demanda, a saber, que son integrantes de la Junta de Condominio instalaron las rejas perpetrando el despojo de la posesión; que el documento de venta les deba el derecho a “usar” un puesto de estacionamiento, cuya posesión es ostentada por la querellante. Al respecto, debe este Juzgado precisar que tales alegaciones, tal y como quedó sentado en el auto interlocutorio de fecha 30 de marzo de 2016, son debidamente analizados en el presente fallo, sin que deban examinarse de manera aislada, tal como lo pretende la promovente de la confesión, pues dichos argumentos forman parte del thema decidendum y ASÍ SE ESTABLECE.

Del folio 476 al 479 de la primera pieza, cursa instrumental en copia fotostática simple que fue impugnada por la parte demandada, por ende, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se DESECHA del juicio y ASÍ SE DECIDE.

En lo que atañe a las instrumentales que cursan a los folios 484 al 487 de la primera pieza, se les adminicula la prueba de informes promovida por la parte querellada, cuyas resultas cursan a los folios 96 al 156 de la segunda pieza, evidenciándose escrito presentado por la abogada Lisrayli Correa, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 110.150, así como recaudos vinculados a un procedimiento administrativo seguido contra la empresa INVERSIONES REALTORS XXI, C.A, empero, tales probanzas no guardan pertinencia con lo debatido del juicio ya que no arrojan luces sobre la posesión de los locales debatidos y al ser esto así, las mismas se DESECHAN del proceso y ASÍ SE DECIDE.

A los folios 488 al 508 de la primera pieza, se insertan copias certificadas expedidas por la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondientes a los documentos autenticados ante dicho despacho público, en fechas 02/07/2012 y 29/08/2012, que versan sobre las ventas que hiciera INVERSIONES REALTORS XXI, C.A, a los ciudadanos GUSTAVO ECHEZURIA, EDGAR ALBERTODÍAZ y GIOVANNA MAZZA, bajo los Nos. 34, 54 y 03, Tomos 47 y 67, respectivamente, relacionadas a unidades habitacionales ubicadas en el Edificio Hatillo Suites 2, los cuales al no haber sido tachados en la oportunidad de ley, se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 509 del Código de Trámites y 1.357 y 1.384 del Código Sustantivo Civil y se aprecia que en dichos instrumentos se plasmó que “…El régimen de uso de los puestos de estacionamiento del Conjunto está claramente determinado en el documento de Condominio y su Reglamento, y se da por reproducido en éste documento…” y ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a los instrumentos aportados en la fase probatoria y que fueron allegados por la parte demandada, denominándolos “recibos de nómina del personal que labora para la Junta de Condominio”, y que van desde el folio 509 al 600 de la primera pieza, este Juzgado observa que los mismos derivan de una supuesta relación laboral existente entre terceros ajenos al juicio y la Junta de Condominio de las Residencias Hatillo Suites II, sin que sean determinantes sobre el mérito de la causa. Igual suerte corren las documentales insertas a los folios 601 al 619 de la misma pieza, con los que pretende demostrar el pago de los servicios públicos, sin embargo, tales instrumentos en su mayoría corresponden al Centro de Servicios Plaza La Boyera, sin que hagan referencia específica a los locales de estacionamientos cuya posesión reclama la demandante, por tal, se concluye que estos documentos resultan impertinentes para el proceso, por ende se DESECHAN del mismo y ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios 620 y 630 de la primera pieza, se inserta comunicación enviada por la Junta de Condominio del Edificio Hatillo Suites II, en respuesta a comunicación de fecha 20/12/2013 junto a sus anexos. A ésta documental se concatena la testimonial rendida por el ciudadano José Jesús Torres Guerrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.148.658, quien reside en dicho edificio en condición de propietario, afirmando que la Junta de Condominio se encarga del mantenimiento y limpieza de las áreas comunes y que ésta habría decidido instalar las rejas en las áreas de estacionamiento dada la inseguridad que imperaba en la zona, siendo él mismo víctima de hurto. Del mismo modo se desprenden las testimoniales de los ciudadanos Ricardo Albi y María del Valle Villasana, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.867.728 y V-11.306.758, cuyas declaraciones cursan a los folios 23 al 24 y 44 vto., de la segunda pieza, quienes estuvieron contestes en afirmar que la Junta de Condominio se encarga del mantenimiento y limpieza de las áreas comunes y que ésta habría decidido instalar las rejas en las áreas de estacionamiento. Los anteriores testimonios, merecen confianza de este Juzgador, y son valorados al abrigo del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE ESTABLECE.

En atención al testimonio rendido por el ciudadano Juan Carlos Santana Belisario, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.552.968, el cual corre a los folios 19 al 21 de la segunda pieza, este Tribunal debe DESECHAR el mismo, por cuanto de sus mismos dichos, éste desempeña el cargo de Administrador del Condominio del edificio Hatillo Suites II, ello con arreglo al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a las testimoniales de los ciudadanos María Corina Pérez, Paula Esther Zambrano y Juan Carlos Rodríguez, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.471.657, V-15.976.166 y V-8.814.375, respectivamente, este Tribunal no tiene declaración que analizar y valorar al respecto, por cuanto sus actos fueron declarados desiertos y ASÍ SEPRECISA.

Finalmente, en cuanto a la exhibición solicitada, dada la falta de evacuación de la misma, nada tiene que valorar este Tribunal.

-IV-

Realizado el análisis de las probanzas aportadas al proceso, este Juzgado considera preciso señalar que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto constituya la anulación del poder discrecional del juez en la búsqueda de la verdad para acercarse a lo justo y ajustado en la aplicación del derecho. El anterior precepto persigue establecer los límites del oficio del Juez, lo que se traduce en la obligación de éste en decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En el caso sometido al estudio del Tribunal, la parte actora reclama la entrega de los locales destinados a estacionamiento distinguidos con la nomenclatura “HS2-PS1”, “HS2-PS2” y “HS2-PS3”, destinados al estacionamiento de vehículos, ubicados en los niveles Sótano 1, Sótano 2 y Sótano 3 del Centro de Servicios La Boyera, situado en la Avenida Intercomunal Baruta-El Hatillo, de los cuales dijo ser despojado por los querellados, quienes convinieron en tal circunstancia, fundando su proceder en una decisión tomada por los propietarios del edificio, a través de su Junta de Condominio.

Puntualizada de esta manera la acción posesoria ejercida, este Juzgado observa que los artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil, señalan:

“Art. 697.- El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en las leyes especiales”.
“Art. 698.- Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde este situada la cosa objeto de ellos…”

En consonancia, el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Art. 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”

Ahora bien, en la querella interdictal, claramente expone la parte accionante, que la misma es propietaria de los bienes reclamados –según dichos de la propia parte y como quedó probado con la documentación que cursa a las actas– y que el despojo fue perpetrado por los ciudadanos GUSTAVO ECHEZURÍA, FRANCISCO BARO, ROGELIO GUARDIA, ISABEL RODRÍGUEZ, EDGAR DÍAZ y GIOVANNA MAZZA. En este sentido, expuesta como fuera de manera clara la controversia que se resuelve, es preciso tener en cuenta y conocer la naturaleza jurídica de los interdictos a los fines de una mayor comprensión y resolución del caso que se plantea.

Eduardo Pallares en su diccionario de Derecho Procesal Civil señala que:

“La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber: el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interna de un inmueble o restituido en aquella de la que ha sido despojado.”

En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque Sánchez en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos señala que:

“La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión.
Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses el público y el privado.”

El Artículo 783 del Código Civil, establece los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo, entre los cuales se encuentran que: a) el querellante hubiese tenido la posesión de la cosa para el momento en que ocurrió el despojo (no se requiere posesión ultra anual), pues sólo es suficiente la circunstancia de estar ejerciendo la posesión; b) se atiende a cualquier clase de posesión, sea legítima o precaria, no obstante debe puntualizarse que aquellas personas que usan el inmueble de forma precaria, ya sea como arrendatarios o comodatarios, sólo pueden ejercer la acción contra los actos ejercidos por terceros despojadores, siendo fácil inferir que si éstos actos son ejecutados por el comodante o el arrendador, la acción posesoria no es la adecuada al existir una relación contractual y; c) que se demuestre el despojo, teniéndose al mismo como un acto material que prive al poseedor del objeto de su posesión y que el despojador haya sustituido al poseedor desplazado.

En consonancia con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24 de agosto de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, estableció:

“…los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que ‘...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...’. (Negritas de la Sala; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436)…”

A tal respecto, tomando como base sustantiva y adjetiva los requisitos antes señalados, encuentra este Juzgado que la parte actora demostró mediante la documentación aportada a las actas, en primer termino ser propietaria, y en segundo termino el ejercer la posesión sobre los locales objeto del juicio, los cuales le fueron vendidos por INVERSIONES REALTORS XXI, C.A., atendiendo a las individualidades susceptibles de enajenación que fueron delimitadas en el documento de condominio correspondiente, además de ejercer el mantenimiento de los mismos, según las declaraciones dadas por el ciudadano Joel Guerrero, quien se encargó de realizar los trabajos según las documentales fechadas entre los meses de febrero de 2013 a abril de 2014. Siguiendo bajo esa misma óptica, este Juzgado comprobó que tal tenencia la ejercitó hasta que fueron colocadas las rejas que restringen el acceso a dichos locales, quedando en cabeza de los propietarios el control de acceso a los mismos, cuando esto no estaba contemplado en las regulaciones establecidas en el documento de condominio antes analizado, pues tal organización depende de quien ejerza la propiedad de dichos locales. En consonancia con ello, cobra importancia el documento de condominio en cuestión, el cual contiene el marco que regula no sólo el régimen de propiedad de las unidades individualizadas bajo el marco de la propiedad horizontal, sino que contiene el derecho de uso de las llamadas áreas comunes por parte de los propietarios o comuneros de la edificación regida bajo el régimen de propiedad horizontal. En dicho instrumento, se delinearon las áreas de estacionamiento de uso privativo y las de uso común, las cuales están destinadas al uso y disfrute de los condóminos y sus relacionados en los términos y condiciones establecidos en dicho instrumento, desarrollando una regulación precisa sobre tales locales destinados al aparcamiento; además que tales normas fueron debidamente enunciadas en los documentos de ventas aportados por los querellados. Sobre esa base, se estructuran las alícuotas y los derechos y deberes de los propietarios sobre el todo común. Asimismo, es evidente que, de permitirse que un grupo de propietarios se arrogue la representación del todo y sobre esa base pretenda desmembrar derechos de propiedad y posesión de sus pares comuneros, así como derechos de servidumbre, de paso y de uso de las áreas comunes, afectando al final a todo el conjunto, se afecta a todos los propietarios y se vulnera el derecho de uso que ampara a los propietarios sobre las áreas comunes. Es bien sabido que en las áreas comunes de todo recinto residencial existen acometidas de electricidad, transformadores, cuartos eléctricos, pozos de alimentación de agua, tanques de agua, sistemas hidroneumáticos, sistemas contra incendios y en general la vialidad interna, cuya afectación, en este caso, trasciende del derecho que se arrogaron algunos propietarios para tomar y desposeer al resto de los condóminos de las áreas que le son comunes. Por tanto, en la protección de los derechos vulnerados, se tutela, en forma indirecta sacrosantos derechos relacionados y dirigidos a la tutelar la vida en común y el respeto a normas elementales de convivencia, así como el derecho a poseer que, implícitamente, trae, por naturaleza el documento de condominio y ASÍ SE ESTABLECE.

En ese mismo orden de ideas, advierte este Operador de Justicia que los demandados vinieron a suplir la ocupación que la poseedora inicial ejerce en su carácter de propietaria, lo cual también quedó demostrado de la propia práctica de la inspección judicial evacuada por este Tribunal, además de ser un hecho aceptado y convenido de la parte accionada, basándose en una supuesta decisión tomada por los propietarios, aún cuando de los documentos de ventas analizados y presentados por los propios querellados se desprende el régimen que afecta el uso de los espacios de estacionamiento.

Por otro lado, no escapa de la esfera de conocimiento de este sentenciador lo alegado por la defensora judicial, respecto a la pérdida de la posesión legítima por el hecho de haber arrendado la operación de los locales destinados a estacionamientos, ante ello es menester precisar que la nueva posesión que ejercería la operadora de tales locales, lo haría a título precario, ya que los verdaderos actos posesorios seguirían estando en cabeza de INVERSIONES BELO HORIZONTE, C.A., al ostentar la pacificidad, continuidad, no equivocidad, no interrupción y el animus a que alude el artículo 783 del Código Civil. Por ende, tal argumento resulta IMPROCEDENTE y ASÍ SE ESTABLECE.

Bajo esa perspectiva y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, que la parte actora demostró de manera clara, con las documentales aportadas a las actas, sumado a las declaraciones rendidas por los testigos, que la empresa demandante era quien poseía los locales de estacionamiento objeto de protección posesoria, situación ésta que no fue desvirtuada por su antagonista, pues, fue un hecho convenido la implementación de las rejas que restringen el acceso a los mismos. Siendo esto así, al haber sido demostrado el despojo por parte de quienes pretenden ejercer como miembros de la Junta de Condominio, y ajustando el caso sometido a análisis a los preceptos de la norma sustantiva contenida en el Artículo 783 antes referido, es obligante para este Órgano Jurisdiccional declarar la procedencia en derecho de la pretensión invocada y ASÍ SE ESTABLECE.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar CON LUGAR la demanda interpuesta por la representación judicial de la parte actora, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

-V-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara: CON LUGAR la querella interdictal de despojo interpuesta por la sociedad de comercio INVERSIONES BELOHORIZONTE, C.A. Como consecuencia de la anterior declaración ORDENA LA RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN sobre los bienes que se especifican a continuación: 1) Local Parking HS2-PS1, localizado en el edificio Hatillo Suites 2, nivel Sótano Uno (S1), Etapa II del Centro de Servicio Plaza La Boyera, sector los Geranios, jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuyas medidas y linderos particulares se dan aquí por reproducidos; 2) Local Parking HS2-PS2, localizado en el edificio Hatillo Suites 2, nivel Sótano Dos (S2), Etapa II del Centro de Servicio Plaza La Boyera, sector los Geranios, jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuyas medidas y linderos particulares se dan aquí por reproducidos; 3) Local Parking HS2-PS3, localizado en el edificio Hatillo Suites 2, nivel Sótano Tres (S3), Etapa II del Centro de Servicio Plaza La Boyera, sector los Geranios, jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuyas medidas y linderos particulares se dan aquí por reproducidos y; 4) Local Parking HS2-PS4, localizado en el edificio Hatillo Suites 2, nivel Sótano Cuatro (S4), Etapa II del Centro de Servicio Plaza La Boyera, sector los Geranios, jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuyas medidas y linderos particulares se dan aquí por reproducidos.

Decidido lo anterior, permítase el acceso y libre tránsito a los estacionamientos allí ubicados al público usuario y resto de los copropietarios e inquilinos del Centro de Servicios La Boyera.

Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de diciembre de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:47 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2014-001241