REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2015-000232

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES VALORVEST, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 10 de julio de 2012, bajo el Nº 37, Tomo 60-A, cuya ultima modificación del 16 de diciembre de 2013, fue inscrita ante el mismo Registro; el 06 de febrero de 2.014, bajo el Nº 1, Tomo 20-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-40114332-6.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS VELASQUEZ ABREU y ENRIQUE QUEVEDO DABOIN, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 46.986 y 109.769, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR C.A., en proceso de liquidación, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, según consta de asiento hecho ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de Enero de mil novecientos noventa y dos 1992, quedando anotado bajo el Nº 36, Tomo 15-A-Sgdo, siendo Modificados sus Estatutos Sociales según consta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nº dieciocho (18) de fecha cuatro (04) de Diciembre de 1997, e inscrita ante el citado Registro Mercantil en fecha veintisiete (27) de julio de 1998, bajo el Nº 31, Tomo 270-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NELLY DANIA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.165, en su carácter de defensora judicial.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo, previo sorteo computarizado, conocer de la presente causa a este Tribunal.

En fecha 28 de mayo de 2015 este Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

Librada la compulsa y debidamente notificado el Ministerio Público, en fecha 02 de julio de 2015 el Alguacil expresó que se trasladó a los fines de la citación de la demandada Sociedad Mercantil BANVALOR, C.A, siendo infructuosa su misión.

En fecha 16 de Septiembre de 2015 el Alguacil expresó que se trasladó a los fines de la citación de la demandada Sociedad Mercantil BANVALOR, C.A., siendo infructuosa su misión.

Intentada nuevamente la citación personal de la demandada en fecha 16 de septiembre de 2015 resultando negativa, en fecha 17 de ese mismo mes y año fue solicitada la citación por carteles.

Cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se procedió a la designación de defensor judicial a la parte demandada, cargo este que recayera en cabeza de la abogada NELLY DANIA identificada en autos.

Habiendo sido notificada, juramentada y citada la aludida auxiliar de justicia, en fecha 30 de marzo de 2016 consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 22 de junio de 2016 este Tribunal providenció las pruebas que fueran promovidas por la parte accionante.

En fecha 3 de octubre de 2016 el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

-II-

Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda de cumplimiento de contrato incoada por INVERSIONES VALORVEST, C.A., contra SEGUROS BANVALOR, C.A, sobre un local Nº 3 y el local zona comercial, situado en la Planta Baja del edificio Paraguaipoa, ubicado entre la avenida Rómulo Gallegos y calle “C” de la Urbanización Boleita, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Alega la parte actora que SEGUROS BANVALOR, C.A., en proceso de liquidación, emitió aviso de enajenación, en el año 2013, el cual tuvo por objeto seis (06) actos correspondientes a los inmuebles descritos; que el 24 de septiembre de 2013, manifestó por escrito, su intención de participar en la oferta pública de los bienes inmuebles de Seguros Banvalor, C.A., en proceso de liquidación, específicamente del bien identificado en el acto Nº 3, que comprendía el local Nº 3, y el local zona comercial, situados en la Planta Baja del edificio “Paraguaipoa”, ubicado entre la avenida Rómulo Gallegos y la calle “C”, de la Urbanización Boleita, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, siendo recibida en fecha 25 de septiembre de 2013, en la sede de Seguros Banvalor, C.A; que el 15 de octubre de 2013, Seguros Banvalor, C.A., en proceso de liquidación, le notificó que había de entregar, antes del 16 de octubre de 2013, los comprobantes originales de la certificación de titularidad y estados de cuenta bancarios de los últimos tres (03) meses, que avalasen el origen y disponibilidad de los fondos que sustentaban la oferta que hiciere en su oportunidad INVERSIONES VALORVEST, C.A; que en virtud de ello fue consignada la certificación bancaria y los movimientos de su cuenta, así como información relativa a las personas con firmas autorizadas, documentos emanados de Banesco, Banco Universal, C.A., con objeto de demostrar el original de los fondos, tal y como se evidencia de la comunicación de fecha 15 de octubre de 2013; que el 23 de octubre de 2013, mediante oficio Nº JLSBV-002443, la Junta Liquidadora de Seguros Banvalor, C.A., fijo el día viernes 30 de noviembre de 2013, como lapso para la firma del documento de enajenación en forma auténtica del local Nº 3, y el local zona comercial, que se vienen mencionando; que el 25 de octubre de 2013, mi representada, en respuesta a la comunicación anterior, envió adjunto misiva de esa misma fecha, el cheque Nº 00041121, por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), a favor de Seguros Banvalor, C.A; que por causa ajena a INVERSIONES VALORVEST, C.A, fue diferida la fecha de la firma del otorgamiento del documento respectivo por parte de de la Junta Liquidadora, en consecuencia se consignó en esa oportunidad el cheque sustituto, por diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), a nombre de SEGUROS BANVALOR, C.A, identificado con el Nº 00058966; que el 12 de marzo de 2014, en respuesta a la comunicación que INVERSIONES VALORVEST, C.A., dirigiera el 21 de febrero de ese mismo año a la Junta Liquidadora, ésta participó que seguía vigente el trámite de adjudicación del mencionado inmueble y que seria notificada en su oportunidad, advirtiéndole que sustituyera el cheque de gerencia dado en garantía, la fecha de vigencia del mismo estaba próxima a vencer; que el 21 de octubre de 2014 se dirigió nuevamente a la Junta Liquidadora de SEGUROS BANVALOR, C.A., a fin de solicitar información sobre la fecha de otorgamiento del documento de adquisición de local Nº 3, y el local zona comercial, que le fueron adjudicados, por cuanto requería disponer de los mismos; que el 12 de noviembre de 2014, en las oficinas de SEGUROS BANVALOR, C.A, un Notario Público notificó a la Junta Liquidadora, acerca de la espera de su convocatoria para el acto de otorgamiento del documento de compraventa definitivo de los inmuebles en comento; que por medio de oficio distinguido con el Nº JLSB-003098, del 19 de enero de 2015, la Junta Liquidadora de SEGUROS BANVALOR, C.A, informó que se encontraba a la espera de culminar con las gestiones relativas a la solicitud de las solvencias correspondiente al inmueble, y por consiguiente, a los fines de continuar con los tramites, se debía sustituir el cheque de gerencia que respalda la garantía a favor de la superintendencia de la actividad aseguradora; a tales fines, INVERSIONES VALORVEST, C.A, adquirió el 23 de enero de 2015, otro cheque de gerencia, a favor de la Superintendencia de Actividad Aseguradora, marcado Nº 00003999, por la suma de un millón quinientos cincuenta y dos mil ciento noventa y cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.552.194.90), habiendo sido consignado en original el 28 de enero de 2015 en la sede de SEGUROS BANVALOR, C.A., consta de Acta Notarial que la Junta Liquidadora de SEGUROS BANVALOR, C.A., fue notificada de que INVERSIONES VALORVEST, C.A, ha cumplido con las exigencias de esa Junta Liquidadora para la adjudicación del inmueble constituido por el local Nº 3, y el local zona comercial, y que se encuentra a la espera de ser convocada para el otorgamiento del documento definitivo de adquisición del referido inmueble.

Que finalmente, no obstante todas las diligencias efectuadas una nueva Junta de Liquidación indicó que la operación de venta objeto de esta litis no se encontraba entre sus prioridades, y que, en tal sentido, no podría considerarse adjudicatarios ni con algún derecho sobre el inmueble en cuestión, y que, dicha actuación, generó la necesidad de ocurrir al órgano delegante, para intentar el arreglo amistoso de la desavenencia objetivamente generada por un nuevo integrante de la Junta Liquidadora que hoy pretende desconocer los efectos de los actos de los actos cumplidos por sus antecesores en el cargo; en atención a lo anterior vista la franca indefensión ante un comportamiento abusivo de la sociedad mercantil que ha sido objeto de una medida administrativa que tiene a proteger los intereses de sus clientes y colectividad es por lo que proceden a demandar a la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, .C.A, en proceso de liquidación, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este digno Tribunal en lo siguiente:

a) En que entre SEGUROS BANVALOR, C.A., en proceso de liquidación, e INVERSIONES VALORVEST, C.A., quedó perfeccionado el contrato de compraventa, por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), cuyo objeto son los inmuebles constituido por el local Nº 3, y el local zona comercial, situados en la planta baja del edificio “Paraguaipoa”, ubicado entre la avenida Rómulo Gallegos y calle “C” de la Urbanización Boleita, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda de la zona Metropolitana de Caracas, más ampliamente descritos en el capítulo a tal efecto dedicado en este libelo.

b) Que en virtud de dicho contrato de compraventa, SEGUROS BANVALOR, C.A., en proceso de liquidación, tiene la obligación de hacer la tradición de los inmuebles vendidos, mediante el otorgamiento del instrumento de propiedad a favor de INVERSIONES VALORVEST, C.A., por el precio de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), ante el Registro Inmobiliario correspondiente.

c) Que en consecuencia de la obligación anterior, además SEGUROS BANVALOR, C.A., tiene la obligación de hacer la entrega efectiva de la posesión de dichos inmuebles, a INVERSIONES VALORVEST, C.A.

d) Que en consecuencia de la obligación anterior, se condene a SEGUROS BANVALOR, C.A., en proceso de liquidación, a otorgar el instrumento de propiedad de los inmuebles vendidos, o en su defecto se declare como título suficiente de propiedad a favor de mi representada, la sentencia que sobre este proceso recaiga, la cual deberá ordenarse protocolizar en el Registro Inmobiliario correspondiente.

e) Que falta de entrega de la posesión de manera voluntaria, se ordene hacer entrega a mí representada, libre de bienes y personas, de los inmuebles objeto de la compraventa, con el uso de la fuerza pública si fuere necesario.

f) Que bien en la oportunidad de otorgar voluntariamente el documento de propiedad a nuestro favor, SEGUROS BANVALOR, C.A., proceso de liquidación, reciba de nosotros la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), por concepto de precio de la compraventa, o en caso de ejecución forzosa, se nos fije la oportunidad para consignar ante el Tribunal dicha suma por el mismo concepto.

g) Que SEGUROS BANVALOR, C.A., proceso de liquidación, haga entrega ante el Tribunal, o voluntariamente a INVERSIONES VALORVEST, C.A., de los instrumentos respectivos de la garantía dada para participar en la subasta en la cual mi representada adquirió la propiedad de los inmuebles aquí descritos.

h) Se condena en costas y costos del presente proceso a la demandada.

-III-

Constituye un principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados por las partes. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos plasmados, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

Planteada la controversia y trabada la litis en los términos explanados, este Tribunal entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto considera necesario citar el artículo 1.354 del Código Civil, en perfecta armonía con lo anterior, que establece lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.

De lo aportado por las partes al expediente se debe hacer referencia a los medios de prueba presentados por la actora, quien promovió al momento de interposición de la demanda marcado “A”, el documento contentivo del acta de Junta Directiva Nº 0001, que refleja la reunión celebrada el 19 de Septiembre de 2013, inscrito en el Tomo, 60-A, Registro Mercantil V, Nº 37, del año 2012. Por ser dicha documental un documento público, debe ser apreciada como tal, de conformidad con los Artículos 1.357 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil en armonía con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa a los folios 28 y 29 marcado con la letra “B”, original del documento de participación en el proceso de enajenación de los bienes inmuebles de SEGUROS BANVALOR, C.A., recibido y sellado por su Junta Liquidadora en fecha 25 de septiembre de 2013. Este documento privado, al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente y haber sido consignado en original debidamente sellado el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como cierta la intención de la actora de participar en el proceso de liquidación de los inmuebles objeto de marras.

Al folio 30 marcado con la letra “C”, documento en original, emitido por SEGUROS BANVALOR, C.A., mediante el cual ratifica el oficio Nº JLSBV-002409, de fecha 14 de octubre de 2013, en la cual se le notifica que deben presentar antes del día miércoles 16 de octubre de 2013, “La Certificación de titularidad y estados de cuenta bancarios de los últimos tres (03) meses, que avalen el origen y disponibilidad de los fondos que sustenten la oferta presentada, por la sociedad mercantil que presenta, sobre el inmueble relativo al acto Nº 3, en fecha 10 de octubre de 2013, ante la Junta Liquidadora de la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A”. Este documento privado, al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente y haber sido consignado en original debidamente sellado el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta la requisitoria que exigiera la demandada a la actora en el cumplimiento de los requisitos allí descritos.

A los folios 31 al 49 marcado con la letra “D” riela documento en original de fecha 15 de octubre de 2013 emanado del actor, dando respuesta al oficio Nº JLSBV-002414, donde, en cumplimiento de lo exigido por la parte demandada, hacen entrega del estado de cuenta de los últimos tres (03) meses de la cuenta corriente de Banesco, la cual presente la disponibilidad de los fondos ofrecidos en nuestra oferta, la cual fue recibida en fecha 16 de octubre de 2013, por la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., en proceso de liquidación. Este documento privado, al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente y haber sido consignado en original debidamente sellado el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta la intención de la actora en el negocio de marras al cumplir con el condicionamiento exigido.

Al folio 50 marcado con la letra “E” documento en original, emitido por SEGUROS BANVALOR, C.A., mediante la cual emitió oficio Nº JLSBV-002443, de fecha 23 de octubre de 2013, donde fijo para el día 30 de noviembre del mismo año como fecha para concluya el lapso para “firma del documento de enajenación en forma autentica”. Este documento privado, al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente y haber sido consignado en original debidamente sellado el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 51, marcado con la letra “F”, documento original, emitido por la actora, mediante la cual consigno en copia fotostática marcada con la letra “F1”, del Cheque de Gerencia Banesco Nº 00041121, a nombre de SEGUROS BANVALOR, C.A., por el monto de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) donde manifestaron que el original sería entregado al momento de la firma del documento; al folio 53, marcado con la letra “F2”, documento en original, emitido por la actora, mediante la cual se dio respuesta al oficio Nº JLSBV-002443, de fecha 23 de octubre de 2013 y se consignó en copia fotostática marcada con la letra “F3”, del Cheque de Gerencia Banesco Nº 00058966, a nombre de SEGUROS BANVALOR, C.A, por el monto de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), sustituyendo el cheque de gerencia Nº 00041121, referido supra. Este documento privado, al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente y haber sido consignado en original debidamente sellado el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta la intención de la actora en el negocio de marras al cumplir con el condicionamiento exigido.

Al folio 55, marcado con la letra “G” documento en original, emitido por la demandada, dirigido a INVERSIONES VALORVEST, C.A., dando respuesta a la comunicación de fecha 21 de febrero de 2014, en la cual solicitó información respecto a la adjudicación de inmueble ubicado el local Nº 3, y el local zona comercial, planta baja del edificio “Paraguaipoa”, entre la avenida Rómulo Gallegos y calle “C” de la Urbanización Boleita, Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas. Sobre lo particular cabe destacar que el trámite sigue en vigencia y será notificado en su oportunidad. En cuanto al cheque que consignó para la garantía la misma se encuentra próxima a caducar, por lo que solicita los trámites pertinentes para su sustitución. Este documento privado, al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente y haber sido consignado en original debidamente sellado el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta la intención de la actora en el negocio de marras al cumplir con el condicionamiento exigido.

A los folios 56 y 57 marcado con la letra “H”, documento en original, emitido por INVERSIONES VALORVEST, C.A., dirigido a SEGUROS BANVALOR, C.A., mediante la cual solicita información acerca de cuando se realizará el otorgamiento del documento definitivo de venta del inmueble en cuestión. Este documento privado, al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente y haber sido consignado en original debidamente sellado el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta la intención de la actora en el negocio de marras.

A los folios 58 al 64, marcado con la letra “I”, riela una notificación en copia certificada, realizada por la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual deja constancia de haber notificado a la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A, a los fines de que informe respecto a la enajenación del bien inmueble antes señalado. Este documento autenticado goza de pleno y absoluto valor probatorio al no haber sido cuestionado en el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Adjetivo Civil.

Al folio 65 marcado con la letra “J” documento en original, emitido por SEGUROS BANVALOR, C.A., dirigido a INVERSIONES VALORVEST, C.A., mediante el cual le informa que la Junta Liquidadora se encuentra a la espera de culminar con las gestiones relativas a la solicitud de las solvencias correspondientes al mencionado inmueble. Este documento privado, al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente y haber sido consignado en original debidamente sellado el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta las gestiones que realizaba la demandada para la fecha dirigidas a la obtención de las solvencias de los inmuebles para la elaboración del documento de enajenación.

A los folios 66 y 67, marcado con la letra “K” copia simple, emitido por INVERSIONES VALORVEST, C.A., dirigido a SEGUROS BANVALOR, C.A., mediante la cual consigna copia fotostática marcada con la letra “K1” del Cheque de Gerencia del Banco Banesco Nº 00003999, correspondiente a la garantía a favor de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, por el monte de un millón quinientos cincuenta y dos mil ciento noventa y cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.552.194.90). El cual se aprecia como indicio en conjunto con los demás elementos probatorios existentes en autos, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 69 al 73, marcado con la letra “L”, documento en copia emitido por la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao de Distrito Capital y Estado Miranda, mediante la cual deja constancia de haber notificado a la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., a los fines de que informe respecto a la enajenación del bien inmueble antes señalado. Este documento autenticado goza de pleno y absoluto valor probatorio al no haber sido cuestionado en el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Adjetivo Civil.

A los folios 74 al 93, marcado con la letra “M”, constancia de recepción de la Solicitud de Formalización de Adjudicación que se intentara ante la Superintendencia de Actividad Aseguradora. Sobre la documental en cuestión, a pesar de no estar dirigida a contribuir con el mérito del asunto que se ventila ante este Tribunal, debe considerarse adminiculadamente junto al resto del material probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 510 del Código de procedimiento Civil.

A los folios 94 al 100, marcado con la letra “N”, documento en copia certificada, del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, donde se demuestra que el inmueble antes señalado pertenece a la Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A, lo cual no es un hecho controvertido en la presente delación y por lo tanto debe ser desechado del contradictorio.

La parte demandada por si, o por intermedio de su defensora judicial, no promovió pruebas.

-IV-

Cumplidas con las distintas etapas del procedimiento se observa la particularidad que la presente litis se dirige hacia unos inmuebles propiedad de una empresa intervenida por el Estado venezolano y que es representada por una Junta Liquidadora, pero, puntualmente el quid de lo debatido se centra en un cumplimiento de contrato de venta donde se fijaron una serie de condiciones -dada la particularidad de la negociación aludida- que, como se sostendrá infra, fueron debidamente cumplidas por la actora.

Precisado lo anterior es oportuno señalar que de autos surge que fueron hechos no controvertidos la existencia de la relación contractual así como las obligaciones que se derivaron de los mismos para los contratantes respecto al bien de marras, ya que ha quedado demostrado ésta de las documentales aportadas por la actora, especialmente de las misivas y otras comunicaciones que se dirigieron las partes.

Así debe este Tribunal señalar que el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, contentivos de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga para cada una de las partes en un litigio, es decir, la parte ejecutante tiene el deber de probar sus afirmaciones de hecho así como la obligación accionada, y a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación. En el mismo orden de ideas la doctrina y la jurisprudencia han fijado posición en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva -como lo es el contrato de venta- le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga a su demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia del contrato en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que esta solvente en el cumplimiento de sus obligaciones.

Entonces, demostrada como ha quedado la relación contractual invocada por la parte accionante, la cual vincula directamente a las partes en litigio, y luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte demandada por si, por intermedio de su defensora judicial, hubiese aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas o probar el hecho extintivo de su obligación, ya que adujo la infructuosidad de ubicarle para poder realizar una defensa puntual o específica, y que, en virtud de ello, procedió a defenderse de manera genérica sin mayor relevancia para el mérito de este asunto.

Aunado a lo anterior igualmente se hace palpable la falta de pruebas por parte del accionado, quien, visto el contexto de su actuación en el proceso, solo pudo haber promovido el mérito favorable de autos lo cual a criterio de este Tribunal no constituye un medio probatorio per se. De allí que como quiera que la defensa argüida no aportó ninguna relevancia al mérito de la controversia y al no haber pruebas favorables a la demandada resulta obligante para este Órgano Jurisdiccional declarar que se evidenció y verificó de las actas procesales el incumplimiento contractual por parte de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., y en virtud de la anterior declaratoria, debe establecerse que la presente acción de cumplimiento de contrato se hace procedente en derecho y ASI SE DECIDE.

-V-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, declara: CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato intentó la Sociedad Mercantil INVERSIONES VALORVEST, C.A.,en contra la Sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., EN PROCESO DE LIQUIDACIÓN, todos identificados en el encabezamiento de este fallo. En consecuencia, se ordena: PRIMERO: a hacer la tradición y entrega de los siguientes inmuebles; I) Local Comercial Nº 3. Un (01) Local comercial distinguido con el Nº 3, identificado con la ficha catastral 37415, el cual se encuentra ubicada en la planta baja (P.B) del Edificio Paraguaipao, esté último a su vez se encuentra ubicado en la llamada Urbanización Parcelamiento Comercio-Industrial Boleita, situado en la intersección de la Avenida Rómulo Gallegos con calle “C”, de dicha Urbanización, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. Los demás elementos identificatorios del señalado Edificio Paraguaipao, se encuentra determinados tanto en el documento de condominio mas adelante citado como del documento de Integración de parcelas debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de Agosto del año 2006, bajo el Nº 37, Tomo 8, protocolo Primero. Dicha integración refundamenta en el plano original de integración y de oficio Nº 2345, emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, ambos quedaron agregados al cuaderno de comprobantes que lleva la mencionada oficina Subalterna de Registro, en fecha 16 de agosto del 2006, el oficio bajo el Nº 523, folio 2028, y los planos bajo los Nº 524 al 525, folios 2029 al 2030, el cual se da aquí por producido en su totalidad. El Local Comercial Nº 3, consta de; Un (01) baño y un (01) depósito techado, tiene una superficie aproximada de ciento treinta y seis metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (136,60 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Avenida Rómulo Gallegos; SUR: Con fachada sur del Edificio; ESTE: Con hall de entrada del Edificio, núcleo de escalera, cuarto de basura, hall del ascensor y conserjería; y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio. Le corresponde un porcentaje de alícuota de condominio de cuatro enteros seis mil trescientos dieciséis diez milésimas por ciento (4,6316%) sobre las cosas de uso común, y las cargas de la comunidad de propietarios. Así mismo tal porcentaje sobre el condominio inherente a la propiedad del Local Comercial Nº 3, e inseparable de el y en consecuencia todo acto jurídico que tenga por objeto dicho local comprenderá los referidos derechos en el presente indicado; II) ZONA COMERCIAL: Una (01) zona comercial ubicada en la planta baja (PB) del mencionado Edificio Paraguaipao, al oeste de dicho Edificio y tiene una superficie total aproximada de ciento veintidós metros con sesenta centímetros cuadrados (122,60 Mts2), identificada con la facha catastral 37416, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Avenida Rómulo Gallegos; SUR: Con el lindero Sur de la parcela de terreno del Edificio Paraguaipao; ESTE: Con la facha oeste del Edificio; OESTE: Con la calle “C” de la Urbanización. Dicha zona está destinada para estacionamiento. A la zona comercial le corresponde un porcentaje de condominio de un entero cinco mil doscientas cincuenta y ocho diez milésimas por ciento (1,5258%), sobre las cosas de uso común, y las cargas de la comunidad de propietarios. Así mismo tal porcentaje sobre el condominio es inherente a la propiedad de la zona comercial e inseparable de el y en consecuencia todo acto jurídico que tenga por objeto dicha zona comercial compradera los referidos derechos en el presente indicado. En lo sucesivo al local Nº 3, y a la zona comercial se le dominara los inmuebles. Los demás elementos identificatorios tanto de los inmuebles antes citados como de el Edificio Paraguaipao, están ampliamente determinado en el documento de condominio que se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, los dos caminos, en fecha veintidós (22) de agosto del año 2006, bajo el Nº 9., Tomo 9, Protocolo Primero, el cual se da por reproducido en su totalidad, una vez que la parte actora haya pagado el precio convenido en la promesa bilateral de compraventa, es decir, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00); SEGUNDO: una vez firme el presente fallo, siempre y cuando la parte actora haya pagado con antelación la cantidad transcrita supra, si la parte demandada no diere cumplimiento a lo establecido en el presente dispositivo ésta decisión servirá de título suficiente de propiedad de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena a la parte demandada en costas por haber sido totalmente vencida.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de diciembre de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 3:15 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2015-000232