REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-001601

PARTE ACTORA: RICARDO HAUSMANN GOLDFARB, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Boston, Massachussets, Estados Unidos de América y titular de la Cédula de Identidad V-4.357.043.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: THELMA FERNÁNDEZ y JOSÉ AMALIO GRATEROL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 76.605 y 66.605, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DIARIO EL UNIVERSAL C.A., persona jurídica domiciliada en el Distrito Capital, Sociedad de Comercio constituida el 5 de febrero de 1993, ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal Estado Miranda bajo el Nº 44, Tomo 39 y fue transferido para su archivo al Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, se encuentra archivado en el expediente número 379.499, cuya última reforma de estatutos se produjo en fecha 09 de junio de 2014, en el mencionado Registro Mercantil Quinto, según asiento bajo el número 34, Tomo 90.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA ANA LARDIERI FERRAIOLI, ORLANDO MONAGAS RODRÍGUEZ y JESÚS ANTONIO GIL CORREDOR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros 55.204, 3.661 y 57.424, respectivamente.
MOTIVO: DAÑO MORAL

I

Vista la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 20 de junio de 2016, donde, entre otras, se declaro CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio, y notificadas las partes del fallo supra-mencionada, se dictó auto en fecha 30 de septiembre de 2016, donde se fijó fianza principal solidaria de empresa de seguro o institución bancaria, por el monto de TRESCIENTOS VINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 325.000.000,00), la cual debía ser consignada al término de cinco (5) días de despacho computados desde la constancia en autos de la última notificación que se efectuare conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, observa este Tribunal lo que a continuación se plasma:


II

Bajo el contexto procesal surgido en este juicio resulta necesario traer a colación la sentencia de fecha 10 de agosto de 1989, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, en Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de justicia, que señala:

“(…) el espíritu y razón de la disposición contenida en el Art. 354 Ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de cinco (05) días. Ahora bien si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el Art. 350 del C.P.C., el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez el proceso continua; pero si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del Art. 271 del C.P.C., es decir, la perención…(…)…la segunda decisión que dicta el Tribunal pronunciándose sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor, concluyendo que por no ser idónea se extingue el procedimiento, es una resolución que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva… Esta ultima,…, tiene apelación en Ambos efectos y la del tribunal de Alzada gozara del recurso de casación (…)”.

Entonces, en estricto acato a la normativa adjetiva que regla el tramite para el cumplimiento de la cuestión previa declarada CON LUGAR y vista la decisión antes trascrita, resulta evidente que el Tribunal ordenó en resolución de fecha 30 de septiembre de 2016 la constitución de fianza o caución conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, de ahí que, habiendo sido notificado tal pronunciamiento y habiendo transcurrido los días de despacho dispuestos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a saber los días 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25 y 30 del mes de noviembre, los días 01, 02 del presente mes de diciembre, y los cinco días conforme a lo dispuesto en el artículo 354, los cuales fueron 05, 06, 07, 08 y 09 igualmente del presente mes de diciembre, no habiéndose cumplido el aludido mandato, resulta forzoso para quien suscribe declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 354 de la norma adjetiva, con el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem.

Desde tal perspectiva, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar EXTINGUIDO EL PROCESO lo cual quedara taxativamente dispuesto en el dispositivo de este fallo.

III

En mérito de los planteamientos explanados con antelación, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara EXTINGUIDO EL PROCESO.

Se condena en costas a la parte actora.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de diciembre de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 10:40 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2015-001601