REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-000385

Recibidos y agregados los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, así como la oposición formulada en fecha 16/12/2016, por la apoderada judicial de la parte actora, este Tribunal observa:

DE LA OPOSICION A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

La parte actora se opone a la admisión de la prueba de Documentos Públicos promovida en el Capitulo I, alegando que no es objeto del controvertido ya que la sentencia dictada por el Juzgado Quinto en Función de Control de Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de septiembre de 2015 se compone de un legajo de hojas sin firma, este Tribunal observa que, efectivamente, el legajo señalado como “documento público” se encuentra incompleto y promovido en copia simple, lo que crea en este sentenciador la duda de su emanación, entre otras cosas por lo inconcluso de la decisión que ahí se pretende hacer valer en este juicio. En razón de lo anterior, la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora debe prosperar en derecho y ASI DE DECIDE.

Con respecto a la oposición a la admisión de la prueba de “Documentos Privados”, Capitulo II, alega que no es objeto del controvertido ya que el supuesto “Informe Privado” al cual hacen referencia no se encuentra en las actas que conforman el presente expediente ya que no fue consignado como anexo al escrito de pruebas; asimismo se opone al documento identificado como “currículo vitae” del doctor Carlos Rojas Malpica con el objeto de probar la capacidad y preparación del citado galeno, ya que de este instrumento no puede apreciarse tal capacidad y preparación. En tal sentido observa este Juzgador que efectivamente, en primer termino, el aludido informe no forma parte del expediente por lo que la oposición a la admisión del mismo debe ser declarada procedente; en segundo termino, con respecto al currículo vitae del galeno CARLOS ROJAS MALPICA consignado, este instrumento, como documental, no surte ningún efecto en el controvertido en virtud de la inconducencia del medio probatorio, y en tal sentido la oposición a la admisión de esta documental resulta igualmente procedente en derecho y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la oposición dirigida a la prueba de Informes, Capitulo III, en su punto Primero y Segundo, donde solicita se oficie al Juzgado Quinto en Función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas a fin de que informe del dispositivo de la decisión dictada por ese órgano jurisdiccional en fecha 15 de septiembre de 2015 y el contenido de la notificación de la parte demandada donde se acordó el cese de cualquier medida de protección y seguridad en contra del ciudadano ROBERTO DA SILVA, este Tribunal considera que la prueba promovida podría guardar relación con el mérito de este controvertido, y, siendo que este Tribunal ha mantenido una postura de tener un criterio amplio en esta etapa del juicio al momento de recabar la mayor cantidad de pruebas posibles para hacerse una mejor visión de los hechos al momento de emitir la decisión de fondo, se hace relevante, se repite, en esta etapa del juicio, admitir la prueba cuestionada salvo su apreciación en la sentencia definitiva con lo que la oposición dirigida a este particular debe ser declarada sin lugar y ASI SE DECIDE.

Finalmente, la oposición referida a la prueba de inspección judicial, Capitulo V, alegó que no es objeto del controvertido y la prueba es inidónea. Al respecto advierte este Juzgado que efectivamente los hechos que se pretenden demostrar con la evacuación de esta prueba no guardan relación con el merito de lo controvertido, de lo que resulta que el medio probatorio adolezca de impertinencia e improcedencia. En atención de lo anterior, este Tribunal de Instancia debe declarar procedente la oposición dirigida hacia este particular, y en consecuencia, negar la prueba promovida.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

III.- DE LOS INFORMES

Particular Primero: Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, conforme lo prevé el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud se ordena oficiar; al Juzgado Quinto en Función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, a lo fines de que informe sobre los puntos especificados en el Escrito de Promoción de la parte demandada, Capítulo III, punto primero.
Por consiguiente, se solicitan fotostatos del presente auto y del Escrito de promoción de pruebas, a fin de librar el oficio respectivo.

Particular Segundo: Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, conforme lo prevé el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud se ordena oficiar; al Juzgado Quinto en Función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, a lo fines de que informe sobre los puntos especificados en el Escrito de Promoción de la parte demandada, Capítulo III, punto segundo.
Por consiguiente, se solicitan fotostatos del presente auto y del Escrito de promoción de pruebas, a fin de librar el oficio respectivo.-

Particular Tercero: Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, conforme lo prevé el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud se ordena oficiar; al Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a lo fines de que informe sobre los puntos especificados en el Escrito de Promoción de la parte demandada, Capítulo III, punto tercero.
Por consiguiente, se solicitan fotostatos del presente auto y del Escrito de promoción de pruebas, a fin de librar el oficio respectivo.-

IV.-Testimoniales: se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa; en consecuencia se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a éste, a fin de que los ciudadanos HEIDY NAZARET MELO ARTEAGA, JEAN WILLIAN NIÑO MORENO y EDGAR EDRED QUIROZ, respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.458.196, 14,984,813 y 12.881.413 respectivamente, comparezcan por ante la Sala de Actos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia a las 09:00 a.m, 09:30 a.m. y 10:00 a.m en su orden, a objeto de que rindan declaración sobre los particulares que les serán formuladas por las partes intervinientes en el proceso.



PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

II.- INSTRUMENTALES marcadas “A”, “B”, “I”, “G”, “D”, “E” y “F” : el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su evacuación el la sentencia definitiva que se dicte en la presente causa, conforme lo dispone el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

IV.-Testimoniales: se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa; en consecuencia se fija el cuatro (4to) día de despacho siguiente a éste, a fin de que los ciudadanos ANA LUISA MAZAIRA ROSENDA, MANUEL ENRIQUE REINA RINCON y IVÁN EDUARDO LARRICIA GARRIDO, respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.822.068, V-6.997.550 y V-19.673.698, respectivamente, comparezcan por ante la Sala de Actos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia a las 09:00 a.m, 09:30 a.m. y 10:00 a.m en su orden, a objeto de que rindan declaración sobre los particulares que les serán formuladas por las partes intervinientes en el proceso.

Asimismo se fija el quinto (5to) día de despacho siguiente a éste, a fin de que los ciudadanos IRENE MARIA JOSEFINA ZAMPALONI CAICEDO y CRISTINA MARÍA DE LA CHIQUINQUIRÁ ROTHAUG MUCHACHO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.771.096 y V-6.822.581, respectivamente, comparezcan por ante la Sala de Actos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia a las 09:00 a.m y 09:30 a.m. en su orden, a objeto de que rindan declaración sobre los particulares que les serán formuladas por las partes intervinientes en el proceso.

IV.- De los Informes: se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, conforme lo prevé el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud se ordena oficiar; al Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a lo fines de que informe sobre los puntos especificados en el Escrito de Promoción de la parte actora, Capítulo IV.
Por consiguiente, se solicitan fotostatos del presente auto y del Escrito de promoción de pruebas, a fin de librar los oficios respectivos.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de diciembre de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:38 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2016-000385