REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2014-001051

PARTE ACTORA: MARÍA CRISTINA ARCILA VENEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V-13.713.477.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NERIO E. LOZADA y ALICIA ELENA SCINNIANICA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 55.565 y 59.597, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Herederos conocidos y desconocidos del de cujus, JOSÉ FERNANDO MOREIRA DE SÁ, quien en vida fuese titular de Cédula de Identidad Nº V-6.819.425
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO MARTE NAGEL, I.P.S.A. Nº 93.350.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

-I-

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su Distribución (URDD), correspondiéndole a éste Juzgado conocer del presente asunto, incoado por la ciudadana MARÍA CRISTINA ARCILA VENEGAS, en la que alegó que aproximadamente desde el año 1998 inició una relación concubinaria estable con el ciudadano JOSÉ FERNANDO MOREIRA DE SÁ hasta la fecha de su fallecimiento en fecha 11 de abril de 2014; que fijaron residencia en La Urbanización los Palos Grandes del Municipio de Chacao del Estado Miranda; que la unión de hecho estable y permanente se encuentra enmarcada dentro de lo establecido en el artículo 77 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo estipulado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17- 09-2016 se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus; a tal efecto se ordenó librar edictos conforme a lo establecido en el artículo 231 ejusdem.

Cumplidas con las formalidades de la citación, así como de lo estipulado en materia de edictos, se procedió al nombramiento del ciudadano PEDRO MARTE NAGEL como defensor ad litem quien debidamente juramentado procedió a dar contestación a la demanda.

En la fase probatoria sólo la parte solicitante hizo uso de su derecho. En fecha 22 de octubre de 2015, se procedió a la admisión de las pruebas, fijando la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la solicitante siendo evacuadas las mismas en fecha 27 y 29 de octubre de 2015 y 11 de noviembre de 2015.



-II-

Estando en la oportunidad procesal de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal es del criterio que en cuanto a la entidad concubinaria en sí corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal. El supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio es la existencia de una relación fáctica, cuasimatrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, ya que al alegar la configuración de este tipo de relación debe soportar la carga de la prueba conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Señala el Artículo 77 de nuestra Carta Magna, en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:

“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio del 2005, Expediente N° 1682, en Recurso de Interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la ponencia del Magistrado Cabrera dejó asentado:

“ … El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del Artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (Artículo 767 eiusdem), el Artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del Artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado Artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y Así se declara (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del Artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia (…) Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial. Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes. La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31). Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado (…) Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma (…) Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados. Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil (...) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el Ordinal 2° del Artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento– en la Ley…”

Entonces, visto el precepto constitucional que regula la materia, así como la interpretación y alcance del mismo realizado jurisprudencialmente, este Tribunal pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante en autos a fin de determinar si existen suficientes elementos de la relación concubinaria que se pretende sea reconocida.

La accionante, para demostrar los hechos en que fundamentó su pretensión consignó junto al libelo de la demanda las siguientes documentales:

Marcado “B” Original del Acta de Defunción, debidamente traducida y apostillada, del ciudadano JOSÉ FERNANDO MOREIRA DE SÁ, documental a la que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al no haber sido impugnada, ni tachada y de la cual se evidencia el fallecimiento del mencionado ciudadano.

Marcado con la letra “D” (f.20 al f.580) “copias simples del Documento Constitutivo y anexos de la Sociedad Mercantil Materiales Guayabal”, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad de ley, sin embargo, éste Juzgado considera que las mismas no aportan luces con respecto al tema controvertido en el presente juicio, por lo que se desechan del mismo.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente la representación judicial de la parte actora promovió lo siguiente:

Marcada “A” Constancia de Residencia la cual no fue impugnada en la oportunidad de ley, sin embargo, éste Juzgado considera que las mismas no aporta luces con respecto al tema controvertido en el presente juicio, por lo que se desecha del mismo.

Marcada “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M” (copias de cheques varios) las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad de ley, sin embargo, este Tribunal considera que ninguno de los documentos aportados se encuentran dirigidos a la existencia del concubinato que se pretende sea declarado, por lo tanto, se desechan del proceso por impertinentes.

Marcado “N” (copia de cheque número Nº 00000177 librado a favor de Maria Cristina Arcila) que no fue impugnado en la oportunidad de ley, éste Tribunal considera que el referido fotostato no se desprende ni indicio ni prueba alguna acerca de lo disputado en la presente causa, por ende debe ser desechado del juicio.

Marcados con las letras “Ñ” y “O” (copia del cheque Nº 27153312 librado a favor de Seguros Sanitas de Venezuela –sin nombre del titular de la cuenta que lo emite–) y Tarjeta de afiliación al Seguro aludido, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad de ley, sin embargo, es palpable que de estas documentales no se deriva ni se encuentran dirigidas a probar o desvirtuar algún hecho controvertido en el presente asunto, por ello se desechan de este juicio.

Marcados “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X” y “Y” (Copias de cheques varios) de los cuales, al igual que los analizados anteriormente no se logra evidenciar ninguno de los puntos controvertidos que deban ser objeto del mérito, por lo que se desechan del controvertido.

Con relación a las testimoniales evacuadas en juicio se evidencia que la ciudadana Lourdes Ovalles de Mendez, titular de la Cédula de Identidad V-2.133.439, en sus deposiciones fue conteste al expresar que conoce a la ciudadana María Cristina Arcila, desde el año 1987 y la misma habría vivido con el ciudadano Fernando Moreira desde 1992, relación en la cual, según sus dichos, se prodigaban afecto y ambos compartían como domicilio el apartamento 10 del edificio Ampagra, piso 5, Urb. Los Palos Grandes. Tales declaraciones merecen fe y confianza en este Juzgador al no ser contradictorias y haber estado dirigidas hacia puntos claves para la procedencia de esta acción.

En el caso de la declaración rendida por el ciudadano Juan de Dios Mendez Calvo, titular de la Cédula de Identidad V-2.121.476, en sus deposiciones fue conteste al expresar que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Cristina Arcila, desde el año 1998, afirmando que la actora vivió en comunidad o concubinato con el señor Fernando Moreira, reconociendo como el domicilio de la pareja el edificio Ampagra, piso 5, apartamento 10, los Palos Grandes, sosteniendo a su vez que mantuvo una amistad con la pareja formada por la señora María Cristina Arcila y el señor Fernando Moreira, cosas que, a consideración de este Tribunal en aplicación de las máximas de experiencia y su sana crítica pone en duda su parcialidad, mas sin embargo la declaración se toma como indicio conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, la ciudadana María Isolina Quintero Castillo, titular de la Cédula de Identidad V-4.816. 184, en sus deposiciones fue conteste al expresar que conoce a la ciudadana María Cristina Arcila, desde hace aproximadamente 20 años y reconoció al ciudadano Fernando Moreira como su marido, expresando que los observaba como una relación feliz de pareja, identificándose también como vecina de estos, entendiendo a la señora María Cristina Arcila y al señor Fernando Moreira como los propietarios del inmueble que sirve como su domicilio, a tal testimonial este Tribunal le confiere, igualmente, valor indiciario conforme con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, ha de ser incorporada o adminiculada a otras pruebas a fin de ser considerada relevante en el mérito.

En cuanto a la deposición testimonial de la ciudadana Nelly Josefina Muñoz Valdespino, titular de la Cédula de Identidad V-6.136.340, fue conteste al expresar que conoce a la ciudadana María Cristina Arcila y al ciudadano Fernando Moreira como su marido, desde hace más de treinta (30) años, identificando el edificio Ampagra, piso 5, cercano a Parque Cristal como el domicilio de la pareja, indicando que dicho inmueble pertenece a la señora Maria Cristina ya que su esposo lo compro para vivir con ella; expresando a su vez que comparte con la ciudadana María Cristina Arcila una relación de amistad. De esto último declarado este Tribunal, en aplicación de las máximas de experiencia y su sana crítica, pone en duda la parcialidad del testigo.

Ahora bien, el ciudadano Gonzalo Enrique Anselmi Ricci, titular de la Cédula de Identidad V-12.958.387, fue conteste al expresar que conoce desde hace más de veinte años a la demandante, asimismo, indico que conocía a su marido y a varios de sus familiares identificando al primero como el portugués José Fernando Moreira; de igual manera, indico ser amigo del ciudadano Jaime Andrés Ramírez Arcila, hijo de la demandante y de la pareja conformada por los señores José Fernando Moreira y María Cristina Arcila. Éste Tribunal, del mismo modo en que fueron evaluados los testigos que manifestaron ser amigos de la parte actora, en aplicación de las máximas de experiencia y su sana crítica, pone en duda su parcialidad.

Por su parte, la ciudadana Felicia Ora Sambusrski Zissu, titular de la Cédula de Identidad V-6.642.469, fue conteste al expresar que conoce a la demandante desde el año 1989; que comparte con la misma una relación de amistad; que ha sido su medico tratante producto de un cáncer, expresando que durante su padecimiento fue acompañada por su esposo el ciudadano Sr. José Fernando Moreira, a su vez identifico al señor Juan Raimundo Fernández como socio del fallecido Fernando Moreira de Sa. A tal testimonial este Tribunal le confiere valor indiciario conforme con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, ha de ser incorporada o adminiculada a otras pruebas a fin de ser considerada relevante en el mérito.

Respecto de la declaración testimonial rendida por la ciudadana Leonor María Abreu Carrillo, titular de la Cédula de Identidad V-4.419.806, señaló a éste Tribunal que conoce desde el año 1999 a la pareja conformada por José Fernando Moreira y María Cristina Arcilai identificándose el primero como esposo de la hoy demandante; asimismo expuso que mantuvo una relación de amistad con ambos compartiendo viajes, salidas entre otros, manifestando que se entero del fallecimiento en Portugal del señor Moreira por medio de la señora María Cristina Arcila, indicando que la hoy demandante recibe de la Empresa Materiales Guayabal un sustento mensual. Así mismo se observa que, de acuerdo a lo por ella expresado, mantuvo una relación de amistad con ambos. Sobre tales dichos quien suscribe considera que la testigo hace una serie de aseveraciones sin ningún tipo de sustento o constancia como es el hecho del supuesto sustento que recibe la actora de la empresa Materiales Guayabal, lo cual causa extrañeza en este Juzgador; al mismo tiempo manifiesta ser amiga de la actora (y de la pareja) lo cual pone en tela de juicio su parcialidad en la causa.

Por su parte en la deposición del ciudadano Henry Armando Ardila Velasco, titular de la Cédula Nº V-3.225.383, manifestó conocer a la demandante y de la relación marital que la misma mantenía con el señor José Fernando Moreira; asimismo sostuvo que ambos compartían la relación concubinaria en las Residencias Ampagra, ubicada en los Palos Grandes, expresando, que compartió cenas, almuerzos, conversaciones y juegos de fútbol. Este Tribunal, con vista a las declaraciones que quedaron asentadas, debe valorar al testigo con el condicionamiento establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

-III-

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”

La norma transcrita se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca, de si se esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.

Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

Ahora bien, en la actualidad el concubinato en Venezuela se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, que fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia (ya aludida en esta motivación) de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social y la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, a saber:

“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
(…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”.

La esencia del concubinato no viene dada como el matrimonio por un documento que crea el vinculo, como lo es el Acta de Matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión.

Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio y complejo que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Debe dejarse claro que la parte demandada, a través de la representación judicial de un defensor ad litem, si bien es cierto ejerció su derecho a la defensa al contestar la demanda, no es menos cierto que la misma fue realizada en forma genérica y amplia, y en la fase probatoria no ejerció ningún tipo de actuación dirigido a desvirtuar la pretensión de la accionante, todo ello con motivo de la imposibilidad alegada en ubicar a cualquier interesado.

Parte de las cargas que tiene la actora para hacer procedente su pretensión, a tenor del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste en dirigir el esfuerzo probatorio hacia establecer una fecha cierta de la unión estable, así como la permanencia o estabilidad en el tiempo de la misma, siendo esto de vital importancia procesal.

En el caso de marras, este Tribunal observa que la demandante alegó haber mantenido una relación estable de hecho con el ciudadano JOSÉ FERNANDO MOREIRA DE SÁ, desde el año 1998, culminando en la fecha de su fallecimiento el 11 de abril de 2014; asimismo adujo haber fijado residencia en La Urbanización los Palos Grandes del Municipio de Chacao del Estado Miranda. Ahora bien, visto quid del asunto que se conoce recae sobre la actora la carga de probar sus dichos, es decir, comprobar que efectivamente sostuvo una relación con el demandado con características de cohabitación, duración en el tiempo, permanencia, notoriedad y ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, propias de las relaciones concubinarias.

Analizadas como han sido las pruebas cursantes a los autos no se creó en cabeza de este administrador de justicia la plena convicción de los hechos planteados libelarmente ya que si bien las declaraciones testimoniales pudiesen ser adminiculadas y valoradas en conjunto hacia la procedencia de la pretensión del actor, no quedó claro el tiempo de duración de la relación que fue alegado. Tal inconsistencia se materializa sobre el hecho de que el ciudadano Moreira De Sá murió en el extranjero en ausencia de la hoy demandante, y de la redacción del escrito libelar ésta siempre hace alusión a que estuvo con el de cujus hasta la fecha de su muerte. En atención de lo anterior quien suscribe no pudo constatar en que fecha emigró para Portugal el de cujus y si aún mantenía algún tipo de relación con la accionante, lo que crea una duda razonable a la hora de la constatación de los hechos narrados en la demanda.

Finalmente, conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda incoada debe ser declarada SIN LUGAR lo cual quedará expresamente dispuesto infra.

-IV-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la acción intentada por la ciudadana MARÍA CRISTINA ARCILA VENEGAS, suficientemente identificada en el cuerpo de la presente decisión.

Se exime de costas a las partes en virtud de la naturaleza jurídica del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de diciembre de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:57 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2014-001051