REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH17-X-2016-000045

PARTE DEMANDANTE: ESTEBAN LORENZO DI CHIARA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.310.705.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA DE LOS ANGELES MACHADO, OSCAR BORGES PRIM, ANDRES ELOY BENAVIDES KEY y DIURKIN BOLIVAR LUGO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 197.893, 91.625, 118.718 y 97.465, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MAURICIO DI CHIARA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.682.288.
MOTIVO: DISOLUCION DE COMPAÑIA

I

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por la abogada MARÍA DE LOS ANGELES MACHADO, quien actúa en representación de ESTEBAN LORENZO DI CHIARA LÓPEZ, ut supra identificado, en relación a la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda basándose en los términos establecidos en los Artículos del 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

II

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

ART. 585 C.P.C: “Las medidas preventivas las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de pruebas que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

El Tribunal observa que si bien es cierto, la norma antes transcrita establece el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas. En este sentido, este Tribunal debe indicar que la medida solicitada aparte de ser inoficiosa por cuanto se evidencia que los inmuebles a los que se pretenden gravar con la misma son propiedad del ciudadano ESTEBAN LORENZO DI CHIARA LÓPEZ (parte demandante) en un 50% según su propio dicho, y, esto se desprende del documento constitutivo de la compañía INMOBILIARIA MAURESTE C.A. que en su Articulo Décimo Quinto, establece lo siguiente:

“ARTICULO DECIMO QUINTO: La dirección general de la compañía estará a cargo de dos (2) DIRECTORES-Gerentes, accionistas o no, los cuales actuando siempre conjuntamente, tienen los mas amplios poderes de administración y disposición…” (Subrayado del Tribunal).

De ahí que, al no estar en riesgo su porcentaje en la propiedad de los inmuebles, puesto que el accionante dispone de los mismos poderes de administración y disposición sobre la sociedad mercantil propietaria que el accionado, no se desprende la existencia de la ilusoriedad de que quede inejecutable la resolución definitiva por no estar en riesgo la cosa susceptible de gravamen, ni el peligro en la tardanza del decreto solicitado que constituyen los requisitos concurrentes para la procedencia en derecho de la protección cautelar solicitada.

III

En razón de los argumentos y la motivación anteriormente esgrimida, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA el pedimento cautelar solicitado por la demandante.

Se exime de costas en virtud de la naturaleza de esta resolución.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de diciembre de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:32 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2016-000045