REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-O-2016-000074

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JESÚS EDGAR BARRETO MILIANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V-3.252.332.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 54.980.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS DANAL PARK.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

-I-

Se reciben las actas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial para su distribución correspondiéndole a éste Juzgado conocer el Amparo Constitucional ejercido por el ciudadano JESÚS EDGAR BARRETO MILIANI, debidamente representado por el abogado ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI, por la presunta violación de los artículos 82, 83, 115 y 178 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Habiéndose dado entrada al expediente, se admitió la querella de amparo mediante auto dictado en fecha diez (10) de agosto de 2016 de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-02-2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Así mismo se dejó constancia expresa que la audiencia pública constitucional se fijaría por medio de auto una vez realizadas las notificaciones propias de estos procesos.

Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de tutela constitucional, la parte accionante alega, básicamente, la lesión a los derechos a una vivienda adecuada con servicios básicos esenciales, y dirige su acción contra la Junta de Condominio de Residencias Danal Park, ya que según su dicho, el ciudadano Jesús Edgar Barreto adquirió un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra Cuatro C (4-C) ubicado en el cuarto (4) piso de la Torre “C” del Edificio Residencias Danal Park, situado en la Urbanización Los Palos Grandes, en la Quinta (5º) avenida, entre Sexta y Séptima (6ta y 7ma) transversal, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, formando parte inseparable de la propiedad del apartamento cinco (5) puestos de estacionamiento y maletero señalado con el Nº 5. Asimismo se explicó que el maletero Nº 5 posee un tanque de agua subterráneo, el cual fue construido a la par que se levantaban las Residencias Danal Park, aproximadamente entre los años 1990 y 1991, y las tuberías que surten de agua a éste tanque se encuentran dentro de las paredes del edificio yendo desde el nivel sótano, donde está ubicado el maletero Nº 5 y la Sala de Máquinas, hasta el piso 4º de la torre “C” y al apartamento 4-C; que dicho tanque se llena con el agua que viene directamente de la calle en el mismo momento que se está llenando el tanque subterráneo del edificio, lo cual en nada afecta al resto de los co-propietarios y deja de almacenar agua por un sistema de flotantes instalado en su interior y cuando deja de entrar el agua de la calle al edificio ocurre lo propio con el tanque ubicado en el maletero Nº 5. Puntualizada la descripción anterior aduce que el pasado 31 de marzo del año en curso, al notar que no estaba recibiendo agua, ya que los miembros de la Junta de Condominio impartieron la instrucción de suspender el servicio para los apartamentos porque el edificio no estaba recibiendo agua de la calle, decidió bajar hasta su maletero Nº 5 y poner en funcionamiento el tanque de agua que allí se encuentra instalado, pero cuando se dirigió a la Sala de Máquinas para abrir su llave de paso se percató de dos situaciones irregulares, la primera de ellas, consistente en que la conexión del tubo que empalma con el tubo matriz que viene de la calle había sido desconectada, y la segunda consistente en que la llave de paso que está después de las bombas del hidroneumático había sido cerrada, situación ante el cual el agraviado hizo su reclamación, siendo constante y reiterada la misma.

Finalmente sostiene que, para que los actuales miembros de la Junta de Condominio ordenen instalar nuevamente la conexión del tubo matriz que surte de agua al edificio y que va directamente a un tubo que vierte el agua en el tanque ubicado en el maletero Nº 5, desafortunadamente hasta la presente fecha las reclamaciones realizadas no han obtenido la debida respuesta y solución del problema, constituyéndose en una arbitrariedad e injusticia la actitud asumida por los miembros de la respectiva Junta de Condominio.

En fecha 4 de octubre de 2016, se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, y, en fecha 28 de noviembre del año en curso si bien es cierto la ciudadana Vanessa Páez en su condición de Vicepresidente de la Junta de Condominio se negó a firmar la boleta librada, no es menos cierto que la misma se encuentra en conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional y por lo tanto debidamente notificada a los efectos de este proceso y de este Tribunal.

En fecha 1º de diciembre de 2016, se fijó la Audiencia Constitucional y Pública para ser celebrada el día 6 de diciembre de 2015 a las 09:30 a.m.

-II-

De las actas que conforman el presente expediente resulta evidente que una vez efectuada la audiencia constitucional y pública, propia de estos procedimientos, comparecieron la parte presuntamente agraviada por medio de su representante legal, así como el Ministerio Público; así mismo se dejó constancia de la no comparecencia de la presunta agraviante.

Asimismo, al momento de celebrar la audiencia, quedó plasmado en el acta levantada a tal efecto la exposición que hiciera la representación del Ministerio Público siendo del tenor siguiente: “…Por cuanto en el presente caso se alegaron vías de hecho, y dada la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia constitucional fijada para las 09:30 a.m. del día de hoy, esta Representación Fiscal estima que dicha incomparecencia debe surtir los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (sic), es decir, la aceptación de los hechos, razón por la cual solicito que la presente acción de amparo constitucional sea declarada Con lugar. Es todo”.

-III-

Este Tribunal, actuando en Sede Constitucional y estando en la oportunidad procesal para ser publicado el fallo en extenso, pasa a decidir conforme las siguientes consideraciones:

La acción de Amparo Constitucional ha sido considerada como una acción personal que exige un interés directo de quien pretenda la restitución o restablecimiento de un derecho constitucional que considere violado o amenazado. Es por ello, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que el amparo es una acción o solicitud, y a su tramitación la califica de un procedimiento que termina en una sentencia.

Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales…”. Con relación al objeto tutelado, se refiere precisamente al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, previendo que los mismos corresponden a los expresamente consagrados en el texto constitucional; ahora bien, con relación a lo inherente a las personas que no figuren expresamente en la constitución se establece puntualmente el señalamiento a la previsión y acato de los derechos humanos consagrados en los tratados y convenios internacionales ratificados por la República.

Se debe dejar claro, que el amparo no es un recurso, pues éste, por su esencia, supone la existencia de un acto o sentencia que es objeto de impugnación para su revisión y modificación. De allí, que el amparo no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de derechos y/o garantías constitucionales violados o amenazados de violación por algún acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.

Ha considerado nuestra más alta instancia constitucional, pacífica y reiteradamente, que el amparo es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no tratándose de una instancia judicial ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; así mismo constituye la reafirmación de los valores constitucionales donde el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.

Ahora bien, en razón que la naturaleza del amparo es reestablecer la situación jurídica infringida consistente en la trasgresión de un derecho constitucional, y que tiene como característica, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional.

El profesor Chavero Gazdik en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, explica:

“El amparo constitucional es derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.”.

Del extracto citado se desprende que el amparo no persigue la revisión de un acto, como se viene explicando, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular; en consecuencia, la sentencia de amparo se ubica más bien en la categoría de las sentencias cautelares, en la medida en que no prejuzgan sobre la juridicidad del acto causante del agravio ni se pronuncia en torno a la validez o nulidad, sino únicamente en cuanto a que el hecho, acto u omisión configuran la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales del solicitante de amparo.

Dicho de otra manera, los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan, como lo ha reiterado nuestro Máximo Tribunal, situaciones jurídicas esenciales al ser humano, bien como individuo, bien como ente social; por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales, los efectos que ella produce, que el accionante trata que cesen y no lo sigan perjudicando.

La característica que ha sido atribuida al amparo, con mayor insistencia, es la de su naturaleza de medio especial y subsidiario, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y, que como tal, tiene también carácter residual, por cuanto -en principio- sólo se pueden ejercer cuando no existan recursos ordinarios o extraordinarios aplicables en el caso específico, previstos por el sistema procesal. Citando nuevamente al autor Rafael Chavero Gazdik, en su referida obra, se observa que:

“El último requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, es sin duda el más complejo de determinar, el más subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión más frecuente en toda acción de amparo constitucional. Nos referimos a la relación del amparo constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de derechos fundamentales, que no exista ‘otro medio procesal ordinario y adecuado’.
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo (sic.) bastante decente.
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Así, afirmaba la profesora Rondón de Sansó, en una frase que resumía claramente una problemática, el amparo ‘es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal’.”

Ahora bien, en la presente acción, una vez notificadas las partes se procedió a fijar la Audiencia Constitucional oral y pública, y, en la oportunidad fijada para ello, se evidenció la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviante.

Con relación a la incomparecencia del accionado a la audiencia de amparo, la Máxima Sala se ha pronunciado en sentencia con carácter vinculante, de fecha 01/02/2000, Caso: Abogados JOSÉ AMADO MEJÍA BETANCOURT Y JOSÉ SÁNCHEZ VILLAVICENCIO, actuando en su propio nombre, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA) quedando asentado:

“(…) En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.

En este orden de ideas, establece el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”.

Doctrinariamente el ya citado autor Rafael Chavero Gazdik, al referirse a la falta de comparecencia por parte del presunto agraviante, explica:

“(…) Por otra parte, debe dejarse bien claro que si el presunto agraviante no cumple con su carga de atender al emplazamiento sufrirá las consecuencias que le impone el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo, esto es, que deberá entenderse como ciertos los hechos narrados por el actor en su solicitud de amparo constitucional (…)”.

Con relación a la opinión de la Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas abogado Elizabeth Suárez con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, señaló que la parte presuntamente agraviante no asistió a la Audiencia Constitucional oral y pública, lo que implica la presunción de la aceptación de los hechos incriminados, por lo que solicitó que la presente Acción de Amparo sea declarada Con Lugar.

De la lectura del escrito que encabeza el expediente se evidencia que el apoderado de la parte accionante expresó que la presente acción de amparo constitucional se ejerce en contra de la Junta de Condominio de Residencias Danal Park, ya que desde el pasado 31 de marzo del año en curso, no está recibiendo agua en una forma regular, ya que los miembros de dicha Junta de Condominio impartieron la instrucción de suspender el servicio para los apartamentos, porque el edificio no estaba recibiendo agua de la calle, esta situación generó dos situaciones irregulares, la primera de ellas, la conexión del tubo que empalma con el tubo matriz que viene de la calle había sido desconectada, y la segunda de ellas, la llave de paso que está después de las bombas del hidroneumático había sido cerrada, situación ante el cual el agraviado hizo su reclamación, desde esa fecha han sido constantes y reiterados los reclamos efectuados, desafortunadamente hasta la presente fecha las reclamaciones realizadas no han obtenido la debida respuesta y solución del problema, constituyéndose en una arbitrariedad e injusticia la actitud asumida por los miembros de la respectiva Junta de Condominio.

Observa quien decide, que, puntualizado el marco fáctico y vista la incomparecencia de la agraviante, resulta forzoso para este juez constitucional concluir en que estamos en presencia de lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se denomina una “vía de hecho”, que no es otra cosa que la satisfacción de una de las partes de sus pretensiones legales personales sin la previa intervención de los Órganos Jurisdiccionales de Administración de Justicia, debiéndose restituir la situación jurídica infringida que fue descrita en el escrito que encabeza el expediente, y, consecuencialmente, ordenar la restitución del suministro de agua al apartamento afectado.

En este sentido es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial o constitucional llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.

Desde tal perspectiva, el debido proceso más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar CON LUGAR la pretensión constitucional incoada, conforme a los lineamientos expuestos en este fallo.

-IV-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, declara ÚNICO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada. En consecuencia, se ordena a la parte accionada a que se abstenga de proceder a la suspensión o cortes parciales o totales de agua que abastecen los tanques existentes del Edificio Residencias Danal Park que abastecen del vital líquido al apartamento 4-C propiedad del ciudadano JESUS EDGAR BARRETO.

Se condena en costas a la parte agraviante en virtud de haber resultado totalmente vencida en el proceso.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de diciembre de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:59 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-O-2016-000074