REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH17-X-2016-000064

PARTE DEMANDANTE: BANCRECER, S.A. Banco micro financiero (originalmente denominado Bancrecer, C.A. Banco de Desarrollo), en lo sucesivo el Banco, Institución Financiera domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2006, anotado bajo el No. 30, Tomo 84-A Sgdo, siendo su última modificación estatutaria la inscrita en la mencionada oficina Registral, en fecha 7 de enero de 2014, anotada bajo el No. 111, Tomo 1-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIO ENRIQUE QUINTERO LEON y MARIEVA AUXILIADORA YOLL SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nos 47.255 y 31.660, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ARUTH`S FASHION, C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de octubre de 2005, anotada bajo el Nº 68, Tomo 192-A-SDO; y los ciudadanos ARMANDO ANTENOR MIRANDA SALVATIERRA y MARIA RUTI CHOQUE OYOLA, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de los Teques Estado Miranda, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-22.784.206 y V-25.231.010, respectivamente y en el Registro de Información Fiscal bajo los Nos. V-22784206-3 y V-25231010-6, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

-I-

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano ELIO QUINTERO LEON quien actúa en representación de la sociedad mercantil BANCRECER, en relación a la medida cautelar que se pretende sea acordada en este proceso.

-II-

Planteada la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma con base a las siguientes consideraciones:

El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Resaltado del Tribunal).

De la norma transcrita se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado.

Conforme a las normas generales en materia cautelar se evidencia que el legislador pretende garantizar las resultas del juicio previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como peligro de retardo, que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, aún cuando esta pueda verificarse, no obstante con el transcurso del tiempo puede imponerse al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, presunción de existencia del derecho, se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En virtud de lo antes expuesto, observa este Juzgado que si bien es cierto las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, pues la presunción de existencia del derecho deriva de los instrumentos que fueron anexados en original junto al escrito libelar, aunado al hecho que la demandante es una institución financiera que se dedica, entre otras cosas, al préstamo de dinero a personas naturales y jurídicas y; el peligro de retardo deviene del propio transcurso del tiempo en que se realiza la ardua función de administrar justicia, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada y ASÍ SE DECIDE.

-III-

Por los planteamientos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de TREINTIUN MILLONES VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 31.028.351.76), suma que corresponde al doble de la cantidad demandada, más las costas prudencialmente calculadas por éste Tribunal, en la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.447.594,64) suma esta ya incluida en la cantidad anterior y corresponde al Veinticinco por Ciento (25%), de la suma líquida demandada. Ahora bien, si la presente medida recayera sobre sumas líquidas de dinero, la misma deberá ser practicada hasta por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 17.237.973,20), suma esta que se corresponde con la cantidad líquida demandada más las costas supra señaladas.

A los fines de la práctica de la medida, se ordena librar despacho comisión y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la ciudad de los Teques.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de diciembre de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 10:49 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2016-000064