REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-001707

PARTE QUERELLANTE: RONI VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.746.084.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ROSARIO TORRES RAMOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.177.
PARTE QUERELLADA: JOSÉ ERNESTO MORENO MANAURE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.416.248.
MOTIVO: ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO

-I-

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el abogado JOSÉ ROSARIO TORRES RAMOS, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RONI VELÁZQUEZ, ambos suficientemente supra identificados, en el que interpusieron ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO contra el ciudadano JOSÉ ERNESTO MORENO MANAURE.

Aduce la parte querellante que ha venido poseyendo en forma legitima un local conformado por una oficina en el edificio Las Vegas, apartamento 1D, Av. Libertador, con calle Sur, Las Acacias, Urbanización La Florida, Municipio Libertador, Distrito Capital, durante treinta y dos (32) años, según justificativo de testigo y contrato de arrendamiento. De igual manera alegó que ha venido ocupando y cancelando el canon de arrendamiento según consta de recibos que anexo mascado con las letras “D”, “E”, “F” y “H”, emanado del fondo de comercio Inmobiliaria San Marino C.A, siendo perturbado en la posesión por el ciudadano José Moreno prohibiéndole entrar al inmueble y recibiendo amenaza de no permitirle la entrada a la oficina. Finalmente fundamenta su pretensión en los artículos 780 y 782 del Código Civil solicitando a este Tribunal ordene el amparo a la posesión.

-II-

Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la presente querella interdictal, este Juzgado pasa a realizar una serie de consideraciones ab initio, a saber:

En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque Sánchez en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos señala que:

“…La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión.
Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses el público y el privado…”.

La doctrina patria haciendo un estudio pormenorizado sobre estos procesos especialísimos ha establecido, en forma uniforme, una serie de condicionamientos y características que deben encontrarse presentes a la hora de accionar este tipo de demandas, a saber:

A) Legitimación activa: El interdicto de amparo es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles (artículo 782 del Código Civil). Protege, por tanto, la posesión que resuma los caracteres enunciados en el artículo 772 del Código Civil. El mediador posesorio puede figurar como legitimado activo ad causam (en la relación procesal), siempre que intente la acción en nombre e interés del poseedor (legítimo) a quien le es facultativo intervenir en el juicio, tal como lo prevé el articulo. 782, segunda parte del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, la posesión civil, en concepto de dueño, es el goce de un derecho o el disfrute de una cosa, unidos a la intención de tener la cosa o el derecho como propio. La posesión civil exige la conjunción del corpus y el animus.
B) Hecho fundante: El hecho constitutivo de la querella debe ser una perturbación (directa o indirecta) a la posesión: “Un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecutara con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión”. El acto turbatorio debe ser ejecutado sin o contra la voluntad del poseedor, por cuanto la actuación realizada con autorización expresa o tácita de él, no involucra el desconocimiento de la posesión. Por este motivo, la demostración que haga el querellado en el sentido de haber procedido con autorización del poseedor legítimo, o de su causante, impedirá que prospere la acción. La doctrina cita como ejemplos de actos de perturbación: el incendio del fundo, la recolección de las cosechas, la concesión de un permiso para penetrar en el fundo poseído por otro, la oferta pública en venta o arrendamiento de bienes ajenos no poseídos por el oferente, la intimación hecha al arrendatario para que no pague el canon al poseedor legítimo o para que lo pague a otra persona.
C) La ultra anualidad de la posesión: El legitimado activo debe haber poseído por más de un año (posesión ultra anual), ya sea personalmente, ya uniendo su posesión a la de su causante (sucesión en la posesión, accesión de posesiones, artículo 781 del Código Civil).
D) Lapso para promover la acción: La acción posesoria de amparo debe intentarse dentro del año de la perturbación. Constituye éste un término de caducidad (y no de prescripción), a diferencia del Código Civil Uruguayo (artículo 662), en el que el lapso para ejercitar la acción es de prescripción. Pasado el año, el juez puede declarar de oficio la improcedencia de la acción, y el amparo no podrá ser solicitado sino en juicio ordinario (Código de Procedimiento Civil, artículo 606, salvo la excepción normada en este mismo precepto).

Dicho lo anterior se debe tener claro y entendido qué es el interdicto conceptualmente hablando y en este sentido “La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber: el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interna de un inmueble o restituido en aquella de la que ha sido despojado.” (Diccionario de Derecho Procesal Civil. Eduardo Pallares).

En el caso bajo examen, se puede constatar, en el escrito de querella interdictal de amparo intentada por el ciudadano RONI VELÁZQUEZ, claramente, se constata el reconocimiento de una relación arrendaticia sobre un local objeto del presente litigio, lo cual queda perfectamente comprobado según se desprende de copia certificada del justificativo de testigos, así como recibos de pagos inserto al expediente.

Ahora bien, vista la exposición de los hechos hoy denunciados por el querellante, considera menester quien suscribe precisar y circunscribir la naturaleza jurídica de los interdictos, lo cual ha quedado plasmado a lo largo de esta motivación.

Respecto a la materia interdictal y en cuanto a la existencia de una relación contractual al momento de intentar dicha querella, la doctrina ha sido conteste en determinar que no es posible la vía especial del interdicto, a tal efecto el autor patrio Luis Eduardo Aveledo Morasso ha explicado en su obra “Las Cosas y El Derecho de las Cosas, Derecho Civil II” que:

“…La doctrina de la casación venezolana ha sido constante, reiterada y pacífica en detallar que para dirimir cuestiones de naturaleza contractual no es posible la vía especial del interdicto.
En tal sentido, el doctor Leonardo Certad, nos tiene advertido las posibles bases de esta doctrina. Al respecto nos señala:
1) El despojo (o el amparo) no se concierta con el ejercicio del derecho contractual; no es posible enmarañar un ataque a la posesión con el incumplimiento de obligaciones contractuales.
2) La señalada circunstancia de que en la relación provenida del arrendamiento (y de situaciones similares, comodato) el arrendatario posee la cosa en nombre del dueño y el dueño mismo la posee por el inquilino o el comodatario.
3) La vigencia del artículo 1.159 del Código Civil que señala que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. Este precepto sería fingido si esta ley particular no contara lo mismo que la general con una sanción que garantice su exacto y cabal cumplimiento del contrato.
4) En materia de contratos la sanción es la acción que el mismo contrato genera, dicha acción “hace innecesaria y antijurídica”, la promoción de la querella interdictal.
5) En nada influye la circunstancia que el artículo 783 del Código Civil, legitima pasivamente al propietario, pues sólo hay interdicto sino existen relaciones contractuales, entre otras…” (énfasis de la misma doctrina) (Luis Eduardo Aveledo Morasso, “Las Cosas y El Derecho de las Cosas Derecho Civil II” Ediciones Paredes, Pág. 105)

El criterio doctrinal antes asentado es acogido estrictamente por este Juzgador, pues a juicio de este Tribunal, mal podría admitirse una querella interdictal y proteger la posesión del querellante, cuando el mismo goza de los procedimientos establecidos en la ley sustantiva civil, así como en la ley especial en materia de arrendamientos lo locales comerciales. En este punto es necesario señalar que las relaciones entre arrendadores y arrendatarios, en la mayoría de los casos, generan el mayor número de conflictos pues al tratarse de una relación contractual continuada, en virtud de la cual el arrendatario se convierte en poseedor de la cosa propiedad del arrendador, a éste siempre le asiste una continuada duda acerca del buen uso de la cosa arrendada y una legitimación de que puede examinar como dueño el ejercicio del derecho del arrendatario, así como su forma de ejercer el destino de la cosa arrendada.

Es necesario insistir y hacer hincapié en el criterio reiterado de este Tribunal de Primera Instancia en materia interdictal, haciendo referencia a un caso similar al hoy planteado ventilado bajo el número de ASUNTO: AP11-V-2013-000824, incoado por JUAN MANUEL FARÍAS contra ANA AMANTINA VILLALONA, donde mediante sentencia de fecha 12-10-2013, fue declarado inadmisible por existir una relación contractual entre las partes, debiendo decir igualmente que siendo apelado el referido pronunciamiento, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas procedió a desestimar el recurso interpuesto validando y confirmando el criterio plasmado por quien suscribe.

Es pues, sin lugar a dudas, como se ha venido motivando, el arrendatario poseedor precario ya que ostenta la cosa arrendada que es propiedad de otro, lo que hace improcedente la acción interdictal de amparo intentada, pues si bien el solicitante se encuentra en el ejercicio de la posesión de un inmueble. Finalmente, y en atención a lo expuesto, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la acción planteada y ASI SE ESTABLECE.


-III-

Por los razonamientos antes esbozados, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, declara INADMISIBLE la acción interdictal de despojo incoada.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de diciembre de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:23 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2016-001707