REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH18-V-2001-000093
DEMANDANTE: El ciudadano SAUL SIFONTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.779.447.

DEMANDADO: El ciudadano SIMÓN RAFAEL ITRIAGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.732.736.

APODERADOS: La parte actora se encuentra representada por los abogados en ejercicio Jesús Sifontes y Luís Simón Jiménez Lookyan, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.288 y 68.248, respectivamente. La parte demandada se encuentra asistida por el abogado en ejercicio Victor Saume, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.402.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria)

– I –

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de 2001, por la representación judicial de la parte demandante SAUL SIFONTES, en contra del ciudadano SIMÓN RAFAEL ITRIAGO, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual una vez hecha la distribución de ley correspondió su conocimiento a este Juzgado.

Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2001, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la intimación de la parte demandada.

En fecha 10 de octubre de 2001, se recibió por la representación judicial de la parte actora los fotostatos necesarios para la práctica de la intimación ordenada.

En fecha 28 de noviembre de 2001, la Secretaria dejó constancia que se libró boleta de intimación.

En fecha 22 de febrero de 2002, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia que se trasladó a fin de practicar la intimación de la parte demandada, la cual le fue imposible practicar en virtud de las razones por él expuestas, a cuyo efecto consignó la boleta sin firmar.

En fecha 11 de marzo de 2002, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la intimación de la parte demandada mediante cartel.

En fecha 17 de abril de 2002, este Tribunal acordó la intimación por carteles de la parte demandada de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, librándose el respectivo cartel.

En fecha 05 de mayo de 2002, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el desglose de la compulsa dirigida a la parte demandada, en virtud de que se le hacía imposible la publicación del cartel.

En fecha 17 de julio de 2003, compareció la representación judicial de la parte actora, quien desistió de su pedimento anterior y solicitó que se le entregara el Cartel, a los fines de proceder con su publicación.

En fecha 08 de junio de 2015, el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fechas 15 de noviembre y 01 de diciembre de 2016, se recibió diligencia de la parte demandada debidamente asistido por abogado, mediante la cual solicitó la perención de la instancia.

Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente diligencia o actuación alguna por parte del demandante tendiente a seguir impulsado el curso de la presente causa.

– II –
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem dispone lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".


Conforme a la norma y la jurisprudencia antes citadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 17 de julio de 2003, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora solicitó la entrega del Cartel de Intimación para proceder a su publicación, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de trece (13) años, por lo que forzosamente este Despacho debe concluir que en el caso de autos, ha operado la perención de la instancia a la que hace referencia el artículo anteriormente citado.

Y siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de trece (13) años, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite resulta consumado.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. Así se decide.

– III –

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:

ÚNICO: Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), incoado por el ciudadano SAUL SIFONTES en contra de el ciudadano SIMÓN RAFAEL ITRIAGO, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de Diciembre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 10:57 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-V-2001-000093
CAM/IBG/Adyelim