REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-000044
DEMANDANTE: El ciudadano IGNACIO PASCUAL GUERRERO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.240.725.

DEMANDADO: La sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES JOB, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de diciembre de 2001, bajo el Nro. 5.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Los ciudadanos Jesús Rafael Mata Rivas, Luís Antonio Mero Gómez y Marisol Colmenares Centeno, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.182, 188.136 y 153.949, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

– I –
Mediante libelo de fecha 19 de Enero de 2015, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por los abogados Jesús Rafael Mata Rivas, Luís Antonio Mero Gómez Y Marisol Colmenares Centeno, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano IGNACIO PASCUAL GUERRERO PEÑA, C.A., mediante la cual demandaron a la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES JOB, C.A., por acción COBRO DE BOLÍVARES.-

En fecha 22 de enero de 2015, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última de que las citaciones se practicaran a fin que dar formal contestación a la demanda.

Por auto complementario de fecha 30 de Enero de 2015, este Tribunal subsanó el error material cometido en la providencia dictada en fecha 22 de enero de 2015, concediéndole ocho (08) días como término de distancia en virtud que la parte demandada se encuentra domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia.

Mediante nota de fecha 27 de Febrero de 2015, la Secretaria Titular de este Juzgado dejó constancia que se libró compulsa de citación a la parte demandada, junto con despacho-comisión y oficio No. 2015-0124 dirigido al Juzgado De Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo (A quien correspondiera por distribución).

En fecha 30 de Marzo de 2015, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito dejó constancia de haber entregado en la oficina de MRW 3101 del centro, oficio No. 2015-0124 librado por este despacho al Juzgado De Municipio, remitiendo la respectiva comisión de citación.

En fecha 10 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante correo certificado, y este Tribunal mediante auto de fecha 15 de Julio de 2015, se abstuvo de proveer la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, hasta tanto no constara en autos las resultas de la comisión librada en fecha 27 de febrero de 2015.

– II –
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem dispone lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Conforme a la norma y la jurisprudencia antes citadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 15 de Julio de 2015, fecha en la cual este juzgado se abstuvo de proveer la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, hasta tanto no constara en autos las resultas de la comisión librada en fecha 27 de febrero de 2015, se observa que hasta la presente fecha, no consta en autos el interés manifiesto de la parte interesada en impulsar la presente demanda, habiendo transcurrido más de un (01) año, por lo que forzosamente este Despacho debe concluir que en el caso de autos, ha operado la perención de la instancia a la que hace referencia el artículo anteriormente citado.

Y siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de un (01) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite resulta consumado.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. Así se decide.

– III –
Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:

ÚNICO: Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por COBRO DE BOLÍVARES, intentara el ciudadano IGNACIO PASCUAL GUERRERO PEÑA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES JOB, C.A., ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de Diciembre de 2016. 206º y 157º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 10:39 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-V-2015-000044
CMR/IBG/Dairy