REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-000742

DEMANDANTE: La sociedad mercantil CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto (5°) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con sede en la ciudad de Caracas, en fecha 1 de julio de 2005, bajo el Nº 64, Tomo 1131-A, con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-31370863-1.

DEMANDADO: La sociedad mercantil INVERSIONES S.R.H., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero (1°) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre de 2003, bajo el Nº 16, Tomo 76-A, con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-31125359-9, en la persona del ciudadano ZIRAJ RICHIANI HASSAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 17.172.101.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Los ciudadanos Prisco Alejandro Briceño, Verónica Torres Martínez y Maribel Párraga Omaña, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.119, 138.413 y 24.875.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

– I –
Mediante libelo de fecha 4 de Junio de 2015, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la abogada Verónica Torres Martínez, en su carácter de apoderada judicial de la CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., mediante la cual demandó a la sociedad mercantil INVERSIONES S.R.H., C.A., en la persona del ciudadano ZIRAJ RICHIANI HASSAN por COBRO DE BOLÍVARES.

En fecha 2 de Julio de 2015 este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última de que las citaciones que se practicaran a fin que dieran contestación a la demanda más dos (02) días como término de la distancia, de igual manera se ofició a la Procuraduría General De La República, informándole la existencia de la presente demanda.

Por auto complementario de fecha 23 de julio de 2015, este Tribunal subsanó el error material cometido en la providencia dictada en fecha 2 de julio de 2015, y ordenó la intimación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES S.R.H, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano ZIRAJ RICHIANI HASSAN.

Mediante auto de fecha 18 de Septiembre de 2015, la Secretaria Accidental de este Juzgado dejó constancia que se libró compulsa de citación a la sociedad mercantil INVERSIONES S.R.H., C.A., en la persona de su representante legal ciudadano Ziraj Richiani Hassan, junto oficio y despacho comisión dirigido a los Juzgados Del Municipio Guacara de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (A quien correspondiera por distribución), de igual manera se libró oficio a la Procuraduría General de la Republica y se dio apertura al cuaderno de medidas.

En fecha 27 de Noviembre de 2015, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de haber practicado la Notificación a la Procuraduría General De La República, consignando a tal efecto oficio debidamente firmado.

Mediante auto de fecha 16 de Diciembre de 2015, se agregó a los autos oficio No. 05838, de fecha 14 de diciembre de 2015, emanado de la Procuraduría General De La República, en el cual señalaban que debido a que se encontraban involucrados de forma indirecta los intereses patrimoniales de la República, por lo que, ratificó la suspensión del proceso por noventa (90) días continuos.

En fecha 16 de Marzo de 2016, la abogada Maribel Párraga, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó poder que acredita su representación.

– II –

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem dispone lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Conforme a la norma y la jurisprudencia antes citadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 16 de Diciembre de 2015 fecha en la cual este Juzgado agrego a los autos oficio No. 05838, de fecha 14 de diciembre de 2015, emanado de la Procuraduría General De La República, se observa que hasta la fecha, no consta en autos el interés manifiesto de la parte interesada en impulsar la presente demanda, habiendo transcurrido más de un (01) año, por lo que forzosamente este Despacho debe concluir que en el caso de autos, ha operado la perención de la instancia a la que hace referencia el artículo anteriormente citado.

Y siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de un (01) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite resulta consumado.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. Así se decide.

– III –

Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:

ÚNICO: Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por COBRO DE BOLÍVARES, intentara la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES S.R.H., C.A., en la persona del ciudadano ZIRAJ RICHIANI HASSAN, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de Diciembre de 2016. 206º y 157º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 10:21 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2015-000742
CMR/IBG/Dairy