REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-001353

DEMANDANTE: YAMILET COROMOTO RUEDA RACINES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.331.597.

DEMANDADO: CARLOS GUILLERMO MOTA ESCORCHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-14.286.331.

APODERADA PARTE DEMANDANTE: Yadira Valderrama, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.365.

APODERADO PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.

MOTIVO: Divorcio (Fundamentado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil).

- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS –

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la representación judicial de la ciudadana YAMILET COROMOTO RUEDA RACINES, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

1. Alegatos Parte Actora:

 Hizo referencia la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 05 de junio de 2009, contrajo matrimonio civil con el ciudadano CARLOS GUILLERMO MOTA ESCORCHE.
 Que ambos fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Urbanización Casalta 2, Bloque 8, Edificio 2, Residencias Los Pinos, Piso 4, Apartamento N° 406, Caracas, Distrito Capital”.
 Que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
 Que al principio de la relación disfrutaron de la unión conyugal en perfecta armonía, pero surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común.
 Que desde el 01 de mayo de 2008 hasta la fecha de interposición de la presente demanda los cónyuges no tienen vida en común, ya que el ciudadano CARLOS GUILLERMO MOTA ESCORCHE, abandonó el hogar de forma voluntaria, llevándose todas sus pertenencias.
 Fundamentó su acción en la causal 2º contenida en el artículo 185 del Código Civil. Acompañó recaudos.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2015, fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento del ciudadano CARLOS GUILLERMO MOTA ESCORCHE, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de realizar los actos conciliatorios, indicando además, que en caso de no producirse la reconciliación, y siempre que la actora insistiera en la demanda, se le emplazaría para el acto de la litis contestación. Asimismo, se ordenó notificar al Ministerio Público mediante boleta.

Por diligencia suscrita en fecha 11 de noviembre de 2015, el ciudadano José Centeno, en su carácter de Alguacil adscrito a ese Circuito Judicial dejó constancia en autos de haber entregado Boleta de Notificación al representante del Ministerio Público, la cual le fue recibida por la Fiscalía Centésima (100°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Posteriormente, el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia en fecha 18 de noviembre de 2015, de haber citado personalmente al ciudadano CARLOS GUILLERMO MOTA ESCORCHE.

Llegada la oportunidad fijada para que tuviera lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, el mismo se efectuó el día 22 de enero de 2016. A dicho acto asistió la ciudadana YAMILET COROMOTO RUEDA RACINES, representada por su apoderada judicial, y manifestó su intención de dar continuidad al presente juicio. Asimismo, se dejó constancia de la inasistencia del demandado y la representación del Ministerio Público. El Tribunal, instó a las partes a comparecer al segundo acto conciliatorio, pasados como fueran los cuarenta y cinco (45) días de ley.

En fecha 08 de marzo de 2016, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, oportunidad en la cual se hicieron presentes, la cónyuge demandante y su apoderada judicial, insistiendo en la demanda. Asimismo, se dejó constancia de la inasistencia del demandado y la representación del Ministerio Público. El Tribunal, fijó las once de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5°) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.

2. Alegatos Parte Demandada:

En fecha 15 de marzo de 2016, siendo la oportunidad legal correspondiente para la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se dejó constancia en el acta levantada al efecto sobre la comparecencia de la parte demandante ciudadana YAMILET COROMOTO RUEDA RACINES, acompañada por su apoderada judicial. Asimismo, se dejó constancia de la inasistencia del demandado y la representación del Ministerio Público.

3. Del Lapso Probatorio:

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora promovió pruebas.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.

- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Ahora bien, como ya anteriormente se señaló, el cónyuge demandado CARLOS GUILLERMO MOTA ESCORCHE, no compareció al acto de la litis contestación, al cual sólo compareció la cónyuge demandante.

Así las cosas, estima necesario quien decide hacer referencia a la norma contenida en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso, y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”. (Destacado de este Tribunal).

Analizada la norma precedentemente citada, y subsumiendo el hecho de la no comparecencia del demandado al acto de contestación, considera este Tribunal contradicha, en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio que nos ocupa.

Alegó la parte actora, ciudadana YAMILET COROMOTO RUEDA RACINES, la existencia de un vínculo matrimonial con el ciudadano CARLOS GUILLERMO MOTA ESCORCHE, hecho este que quedó fehacientemente demostrado con el acta de matrimonio anexada al libelo de demanda, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, del Distrito Capital, bajo el Nº 086, año 2009. Con relación a la documental que antecede observa este Juzgador que la misma no fue impugnada bajo ninguna forma de derecho, y en consecuencia, este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, tal como indicáramos anteriormente, durante la etapa probatoria del presente juicio, sólo la parte demandante promovió pruebas. En efecto, promovió unos testigos para que fueran rendidas sus declaraciones en la oportunidad correspondiente; siendo que dichos actos fueron declarados desiertos en dos (02) oportunidades. Asimismo, se observa que la parte actora sólo se limitó a acompañar a su escrito libelar documentales que en nada favorecen las pretensiones disolutorias del vínculo matrimonial que demanda.

Establecido lo anterior, infiere este Juzgador que constituye la pretensión de la parte actora, el que este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia, disuelva el mencionado vínculo matrimonial con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que establecen:

“Son causales únicas de divorcio:
(Omissis…)
2° El abandono voluntario
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”

En este estado, considera este Sentenciador oportuno hacer las siguientes consideraciones, respecto a las causales que fundamentan la presente acción de divorcio:

Según nuestra legislación, el abandono voluntario está referido al incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia o protección que impone la institución del matrimonio.

Al respecto, la Jurisprudencia patria ha establecido el criterio conforme al cual, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. [VER: SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA OTRORA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE FECHA 13-07-76, EN GACETA FORENSE N° 93, III ETAPA, PÁG. 333. CASO: VALENTÍN GARCÍA CUESTA C/ SONJA TEODORITA QUIRINDONGO DE GARCÍA].

De igual manera, ha precisado la misma Sala que: “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. [VID: SENTENCIA DICTADA EL 29-09-82 POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA EXTINTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN GACETA FORENSE Nº 117, VOL. I, 3RA. ETAPA. CASO: JOSÉ CIRILO RONDÓN LOZADA C/ MARÍA DE LOS SANTOS TORRES; REITERADA EN FECHA 18-12-2003 POR LA MISMA SALA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN EL EXPEDIENTE Nº 02-338].

Así las cosas, y efectuado como ha sido el análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente, debe hacerse necesaria referencia al principio regulador del deber de probar, el cual debe formularse de este modo “Quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda, o la excepción, no resulta fundada”.

Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y de manera especial, la sobrentendida contradicción a la demanda, lo cual conlleva indudablemente a la inversión de la carga de la prueba en cabeza del actor y el interés de demostrar en juicio, la procedencia de la causal contenida en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, que sirve de fundamento legal a la presente acción de divorcio, y por cuanto de los autos no consta prueba alguna aportada por la cónyuge accionante, mediante la cual se alcance a verificar la existencia de los hechos alegados en su escrito libelar, en atención al principio de verdad procesal tipificado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, de consiguiente y a tenor de lo que establece el artículo 254 del citado Código, este Sentenciador debe desechar la demanda interpuesta, por cuanto, a su criterio no existe la plena prueba que exige el Legislador de los hechos alegados en la demanda, y por cuanto y conforme a esa misma norma procesal, eventualmente y en caso de duda, la cual no existe en el caso de autos, debe sentenciar a favor del demandado. Así se decide.

- III -
- D E C I S I Ó N -

Por cuanto no quedó demostrada la existencia de los hechos alegados por la cónyuge accionante, ya que no aportó a los autos las pruebas tendientes a demostrar la acción propuesta en contra de su cónyuge, ciudadano CARLOS GUILLERMO MOTA ESCORCHE, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es obligante declarar que se hace improcedente la pretensión accionada, y en consecuencia, la presente demanda de Divorcio no debe prosperar. Así se decide.

- IV -
- DISPOSITIVA -

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Divorcio intentara la ciudadana YAMILET COROMOTO RUEDA RACINES, contra el ciudadano CARLOS GUILLERMO MOTA ESCORCHE, ambas partes plenamente identificadas, decide así:

ÚNICO: Se declara SIN LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana YAMILET COROMOTO RUEDA RACINES, contra el ciudadano CARLOS GUILLERMO MOTA ESCORCHE.

Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 255 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de Diciembre de 2016. 206º y 157º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 9:05 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut



Asunto: AP11-V-2015-001353
CAM/IBG/Lisbeth