REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2014-001133

PARTE DEMANDANTE: EDDY ARMINIO RENGIFO BALZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.521.273.

PARTE DEMANDADA: ANA DEL SOCORRO ARRAZOLA DONADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.727.338.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: Francisco De Sola Lander y Jesús Ignacio De Sola Lander, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 91.476 y 18.338, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: Félix Enrique Bravo Hevia y Gustavo Adolfo Bravo Jiménez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 80.000 y 74.353, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio (Fundamentado en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil).

- I -
- ANTECEDENTES -
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, cuyo conocimiento correspondió por distribución automatizada- a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Seguidamente en fecha 02 de octubre de 2014, fue admitida dicha causa y se ordenó el emplazamiento de la accionada, a objeto de realizar los actos conciliatorios e indicando –además- que, en caso de no producirse la reconciliación y siempre que la actora insistiera en la demanda, se emplazaría a la demandada para el acto de la litis contestación. Finalmente, se ordenó librar Boleta de Notificación al representante del Ministerio Público.

En fecha 10 de octubre de 2014 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, siendo entregada por el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial el 20/10/14 por la Fiscalía Nonagésima Quinta (95°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Posteriormente, en fecha 27 de Octubre de 2014, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de su imposibilidad de practicar la citación personal de la hoy demandada, consignando la respectiva compulsa y recibo de citación sin firmar.

Por auto de fecha 06 de Noviembre de 2014, este Tribunal a solicitud del apoderado actor, acordó la citación de la demandada mediante cartel, conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto el respectivo cartel de citación.

Consignados los ejemplares del cartel de citación publicado en la prensa, y fijado un ejemplar del mismo en la dirección suministrada por el accionante, la ciudadana secretaria de este despacho dejó constancia en fecha 22 de enero de 2015 del cumplimiento de las formalidades establecidas en el citado artículo.

Por decisión de fecha 17 de abril de 2015, se decretó la reposición de la causa, al estado de continuar con los trámites establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de abril de 2015, este Tribunal designó al abogado en ejercicio Ricardo Valera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.184 como defensor judicial de la parte demandada, el cual se dio por citado en fecha 19 de junio de 2015.

En fecha 04 de agosto de 2015, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, al cual compareció el demandante, ciudadano EDDY ARMINIO RENGIFO BALZA, representado por su apoderado judicial. Asimismo, se hizo presente el Defensor Judicial de la parte demandada. El Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público. La parte actora insistió en continuar con el proceso, y ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda. Finalmente, el Tribunal instó a las partes a comparecer ante este Despacho a las 11:00 a.m., pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días continuos para el Segundo Acto Conciliatorio.

En fecha 21 de septiembre de 2015, compareció el abogado en ejercicio Edinson Rene Crespo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de consignar el instrumento poder que le acredita dicha representación, y realizó una serie de alegatos solicitando la reposición de la presente causa.

Por providencia de fecha 23 de septiembre de 2015, este Juzgado negó la solicitud de reposición de la causa planteada por la parte demandada. La parte demandada ejerció recurso de apelación contra dicha decisión.

En fecha 21 de octubre de 2015, se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, al cual compareció el demandante, ciudadano EDDY ARMINIO RENGIFO BALZA, representado por su apoderado judicial, y el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada y de la representación del Ministerio Publico. La parte actora insistió en continuar con el proceso, y ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda. Finalmente, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda a celebrarse al quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.)

Llegada la oportunidad fijada para el acto de litis contestación, a saber el 29 de octubre de 2015, compareció la representación judicial de cada cónyuge. Asimismo, se dejó constancia que no compareció el Fiscal del Ministerio Público. La parte actora insistió en la demanda. La parte demandada consignó constante de cuatro (04) folios útiles escrito de contestación a la demanda, mediante el cual negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos de la demanda.

En fecha 14 de diciembre de 2015, el Tribunal admitió las pruebas aportadas por las partes.

Mediante oficio de fecha 28 de enero de 2016, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, notificó a este Juzgado que en esa misma fecha, profirió decisión mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 23 de septiembre de 20105, y en consecuencia se declaró improcedente la reposición de la causa solicitada el 21 de septiembre de 2015, por el apoderado judicial de la parte demandada.
Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.

- III -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Hizo referencia el demandante en su escrito libelar sobre los siguientes hechos:

• Que en fecha 25 de septiembre de 1979, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANA DEL SOCORRO ARRAZOLA DONADO, en la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, según acta que acompañó a dicho libelo, la cual quedó inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios de esa Jefatura bajo el Nº 755, y que anexó al escrito libelar.

• Que fijaron su residencia conyugal en el siguiente dirección: Residencias Claudia, ubicada en la Calle El Gamelotal, Parcela N° 5, Sector E-3, de la Urbanización Las Esmeraldas, Distrito Sucre, del Municipio Baruta, del Estado Miranda.

• Que durante la referida unión procrearon dos (02) hijos que ya alcanzaron la mayoridad de edad, y a cuyos efectos consignaron copias certificadas de las respectivas partidas de nacimiento.

• Que durante los primeros años de unión conyugal, hubo en el hogar un ambiente normal de respeto, amor y armonía. Pero que desde hace cinco (05) años, hasta la fecha de interposición de la demanda, han surgido situaciones distanciantes.

• Que su cónyuge comenzó a demostrar un comportamiento agresivo en contra de su persona, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial, tanto así que le comunicó en varias oportunidades su intención de separarse de cuerpos, por mutuo consentimiento, a lo cual ella hizo caso omiso.

• Que solo ha recibido como respuesta agresiones verbales injuriosas que ofenden y atentan su moral y reputación.

• Que después de varias semanas, y por el bien de ambos se ausentó de la casa, y esta separación de hecho lleva más de cinco (05) años.

• Que por los motivos expuestos, invocó la causal contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.

En capítulo aparte enumeró los bienes que conforman la comunidad de gananciales.

Por su parte, la representación judicial de la cónyuge demandada dio contestación a la demanda, alegando, entre otros, los siguientes argumentos:

• Impugnó el instrumento poder otorgado por la parte actora a los abogados Francisco De Sola Lander y Jesús Ignacio De Sola Lander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, y 341 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia solicitó al Tribunal que declare la inadmisibilidad de la demanda de divorcio incoada en su contra.
• Que dicho poder no es un mandato especial para ejercer la acción de divorcio, aun cuando señala que es especial, sino un poder general.
• Negó, rechazó y contradijo todos los hechos esgrimidos por su cónyuge en el libelo de demanda, así como también el derecho invocado en la misma.
• Negó, rechazó y contradijo que una vez contraído el matrimonio, los cónyuges fijaron su domicilio en las Residencias Claudia, ubicada en la Calle El Gamelotal, Parcela N° 5, Sector E-3, Urbanización Las Esmeraldas.
• Negó, rechazó y contradijo que desde hace cinco (05) años a la fecha, haya surgido situaciones distanciantes entre los cónyuges, de no poderse entender; que su cónyuge no le propuso la separación de cuerpos de mutuo consentimiento, y que por eso le haya respondido con agresiones verbales injuriosas que ofendan y atenten contra la moral y reputación de su cónyuge.
• Que en fecha 19 de julio de 2013, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda de divorcio signada bajo el número de expediente AP11-V-2013-000785, que interpuso el ciudadano EDDY ARMINIO RENGIFO BALZA, en contra de su cónyuge, con fundamento en la causal de abandono voluntario, argumentando que desde hace siete (7) meses la ciudadana ANA DEL SOCORRO ARRAZOLA DONADO, abandonó voluntariamente el hogar conyugal.
• Que el hoy actor manifiesta en su libelo haberse ausentado de la casa, y debió solicitar por ante un Tribunal competente una autorización judicial para separarse del hogar.

Ahora bien, de los alegatos preclusivamente producidos en los autos se desprenden los siguientes hechos que han quedado admitidos por las partes, y que no son objeto de prueba alguna, por cuanto han salido del debate judicial, procediendo este sentenciador a darlos por ciertos y válidos a los fines de resolver la presente controversia. A saber:

 Que en fecha 25 de septiembre de 1979, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos EDDY ARMINIO RENGIFO BALZA y ANA DEL SOCORRO ARRAZOLA DONADO, ante la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, según acta inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios de esa Jefatura, bajo el Nº 755.
 Que durante la referida unión procrearon cuatro (4) hijos que ya alcanzaron su mayoridad y adquirieron un inmueble constituido por un apartamento en la ciudad de Maracay.

Expuesto lo anterior, y a los fines de determinar la procedencia o no de la presente demanda y la reconvención propuesta, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a analizar las probanzas aportadas al proceso, no sin antes advertirles a las partes que quien suscribe, asumiendo la potestad que otorga la ley a los jueces consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión y que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, les recuerda que los medios de prueba consignados a los autos ya no son propiedad de quienes los alegaron y aportaron al proceso, sino que pertenecen ‘a lo público’, es decir, del juicio en general; todo ello en aplicación del ‘Principio de la Comunidad de la Prueba’ o ‘Principio de Adquisición Probatoria’, según el cual, una vez admitido el medio de prueba ofrecido por las partes, éste pertenece al proceso, no siendo posible el desistimiento, ni la renuncia al mismo, pues los medios probatorios pasan a ser precisamente del ‘proceso’.

Efectuado este preámbulo, seguidamente se procede a indicar los medios de prueba aportados al proceso por las partes, los cuales serán analizados y valorados de la siguiente manera:

Pruebas aportadas por la parte actora:
• Copia certificada del acta de matrimonio, anexada al libelo de la demanda, expedida por la Prefectura del Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio de esa Jefatura bajo el Nº 755. Al respecto, observa el sentenciador que se trata este medio probatorio de un documento público contra el cual no se ejerció ningún medio de impugnación, y surte todos los efectos del artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrada la existencia del vínculo conyugal contraído por los hoy litigantes. Así se declara.
• De los folios 15 al 36, documentales referidas a los presuntos bienes que integran la comunidad de gananciales del matrimonio RENGIFO- ARRAZOLA, las cuales no guardan relación con la causal de divorcio que hoy nos ocupa, en virtud de lo cual se desechan del proceso dada su impertinencia. Así se decide.
• De las testimoniales aportadas por los ciudadanos Rómulo Sánchez y Arles Cedeño, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nº V-4.026.404 y V-4.798.709, respectivamente, se observa que ambos fueron contestes en afirmar que conocen al matrimonio RENGIFO- ARRAZOLA, y que viven separados, sin embargo, del análisis de dichos testimonios, advierte este Sentenciador que los mismos no sustentan ninguno de los hechos alegados en el libelo de demanda, la cual se fundamenta en la causal de divorcio contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

• Promovió copia certificada del libelo de demanda y el auto de admisión de la demanda incoada por el ciudadano EDDY ARMINIO RENGIFO BALZA, en contra de su cónyuge, en fecha 19 de julio de 2013, la cual cursó por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, signado bajo el expediente N° AP11-V-2013-000785, fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, argumentando que la ciudadana ANA DEL SOCORRO ARRAZOLA DONADO, abandonó el hogar conyugal; y en la presente demanda alegó que él tiene más de cinco (05) años que se fue del domicilio conyugal. Con relación a las referidas documentales, se observa que no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual se tienen como fidedignas de su original, y se aprecian y valoran a los efectos de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador a realizar las siguientes consideraciones:

Alegó la parte actora, ciudadano EDDY ARMINIO RENGIFO BALZA, la existencia de un vínculo matrimonial con la accionada, ciudadana ANA DEL SOCORRO ARRAZOLA DONADO, hecho este que -como ya se expresó anteriormente- quedó fehacientemente demostrado con el Acta de Matrimonio inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios de Prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, inserta bajo el Nº 755.

Ahora bien, tal como indicáramos anteriormente, durante la etapa probatoria del presente juicio, la parte demandante promovió a unos testigos para que fueran rendidas sus declaraciones en la oportunidad correspondiente; siendo que dichos testimonios no lograron sustentar los hechos alegados en el libelo de demanda. Asimismo, se observa que la parte actora sólo se limitó a acompañar a su escrito libelar documentales que en nada favorecen las pretensiones disolutorias del vínculo matrimonial que demanda.

Establecido lo anterior, infiere este Juzgador que constituye la pretensión de la parte actora, el que este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia, disuelva el mencionado vínculo matrimonial con fundamento en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, que establece:

“Son causales únicas de divorcio:
(Omissis…)
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”

En este estado, considera este Sentenciador oportuno hacer las siguientes consideraciones, respecto a la causal que fundamenta la presente acción de divorcio:

Respecto a la causal de divorcio contenida en el ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.

Sostiene el doctrinario Luis Sanojo, que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública, o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio.

Por su parte, sevicia es el maltrato material, que aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos; en tanto que, injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge, en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

Así las cosas, y efectuado como ha sido el análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente, debe hacerse necesaria referencia al principio regulador del deber de probar, el cual debe formularse de este modo “Quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda, o la excepción, no resulta fundada”.

Asimismo, cabe destacar que la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y su correlativo adjetivo, regulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, preceptúan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.

Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y de manera especial, la contradicción a la demanda, lo cual conlleva indudablemente a la inversión de la carga de la prueba en cabeza del actor y el interés de demostrar en juicio, la procedencia de la causal contenida en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil, que sirve de fundamento legal a la presente acción de divorcio, y por cuanto de los autos no consta prueba alguna aportada por el cónyuge accionante, mediante la cual se alcance a verificar la existencia de los hechos alegados en su escrito libelar, en atención al principio de verdad procesal tipificado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, de consiguiente y a tenor de lo que establece el artículo 254 del citado Código, este Sentenciador debe desechar la demanda interpuesta, por cuanto, a su criterio no existe la plena prueba que exige el Legislador de los hechos alegados en la demanda, y por cuanto y conforme a esa misma norma procesal, eventualmente y en caso de duda, la cual no existe en el caso de autos, debe sentenciar a favor del demandado. Así se decide.

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Divorcio intentara el ciudadano EDDY ARMINIO RENGIFO BALZA, en contra de la ciudadana ANA DEL SOCORRO ARRAZOLA DONADO, ambas partes plenamente identificadas, decide así:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, fundamentada en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano EDDY ARMINIO RENGIFO BALZA, en contra de la ciudadana ANA DEL SOCORRO ARRAZOLA DONADO

SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales al haber resultado vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 255 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de Diciembre de 2016. 206º y 157º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:51 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut






Asunto: AP11-V-2014-001133
CAM/IBG/Lisbeth