REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2014-000616

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL AGUSTÍN MENDOZA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.932.817.

PARTE DEMANDADA: BETTY MARCELINA DE D’ANDREA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.805.694.

APODERADAJUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Lorena Maribel Valero Gómez, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°153.651.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Roberth Quijada, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54387.

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.

- I -
- Síntesis de los Hechos -
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Juzgado, en virtud de la demanda intentada por la representación judicial del ciudadano RAFAEL AGUSTÍN MENDOZA DÍAZ, en contra de la ciudadana BETTY MARCELINA DE D’ANDRADE, por acción de Tacha de Documento.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2.014, se admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

Cumplidas las formalidades relativas a la citación de la parte demandada, compareció en fecha 04 de febrero de 2.015, la ciudadana BETTY MARCELINA DE D’ANDRADE, debidamente asistida por el abogado Roberth Quijada, a los fines de dar contestación a la demanda.

La parte actora promovió pruebas mediante escrito presentado en fecha 02 de marzo de 2.015. Por su parte, el apoderado judicial de la parte accionada se opuso a la admisión de las pruebas de su adversario mediante escrito presentado el 11 de marzo de 2015.

Por providencia de fecha 25 de marzo de 2.015, este Tribunal se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandante y respecto de la oposición formulada a las mismas por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 27 de mayo de 2015, este Tribunal decretó la reposición de la causa al estado de emitir pronunciamiento acerca de a admisibilidad de los medios de pruebas aportados al proceso y su respectiva oposición. Asimismo, se declaró la nulidad de todas las actuaciones efectuadas con posterioridad al auto dictado en fecha 12 de marzo de 2015.

En fecha 05 de junio de 2015, este Tribunal libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue consignada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial en fecha 16 de junio de 2015, debidamente firmada por la Fiscalía Centésima Décima (110º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 25 de junio de 2015, compareció ante este Tribunal el abogado Gerardo Enrique Salas, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia civil y familia, y mediante diligencia no hizo observación alguna, y señaló que se mantendría atento al desarrollo del presente proceso hasta su culminación.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2015, este Tribunal se pronunció acerca de admisibilidad de las pruebas aportadas por los litigantes al presente juicio.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.

- II –
- Consideraciones para Decidir -
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, pasa a decidir este Tribunal la presente causa, a cuyo efecto, estima pertinente establecer la síntesis y los límites de la controversia en los términos siguientes:

La presente controversia se centra en determinar si resultan o no procedentes las pretensiones de la parte actora, a los efectos de tachar el documento contentivo del Título Supletorio expedido por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18 de mayo de 2009, a nombre de la ciudadana BETTY MARCELINA de D’ANDREA, para lo cual, alegaron los hechos que a continuación se señalan:

o Que el ciudadano RAFAEL AGUSTÍN MENDOZA DÍAZ, es arrendatario desde el año 1990 de un local situado al fondo de la casa N° 24, de Libertad a Santa Rosa, Calle Ciega Sarría, Parroquia La Candelaria del Distrito Capital.
o Que dicho local fue arrendado para uso exclusivo de un taller de herrería denominado Metalúrgica Mendoza & Hijos S.R.L., según documento suscrito privadamente con la ciudadana Santiago Celia María Herrera.
o Que el ciudadano RAFAEL AGUSTÍN MENDOZA DÍAZ, ha permanecido constante e ininterrumpidamente desde el año 1990 hasta la fecha de interposición de la presente demanda, en el lugar descrito en el contrato de arrendamiento antes indicado, siendo el caso, que el local antes descrito le fue adjudicado el derecho de propiedad de las bienhechurías a la ciudadana BETTY MARCELINA de D’ANDREA, mediante título supletorio expedido por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de mayo de 2009, sustanciado bajo el expediente N° AP31-S-2009-001521.
o Que la hoy demandada mediante engaño y mala fe alegó ante el Tribunal que emitió dicho título supletorio, que con su propio peculio construyó unas bienhechurías, a sabiendas que la posesión de la propiedad y las mejoras en las ruinas existentes de la estructura de tal local, fueron gastos del ciudadano RAFAEL AGUSTÍN MENDOZA, que con su propio peculio consta en facturas, pagos de servicios, pagos de arrendamiento, entre otros.
o Que la hoy demandada realizó tramites para un nuevo documento donde solicita la extensión de terreno, por ante la Alcaldía del Municipio Libertador.
o Que existen contradicciones en la legalidad de las áreas del terreno entre la primera adquisición de la compraventa de la vivienda, en fecha 19 de diciembre de 2006, y la extensión del terreno en su totalidad, no coincide matemáticamente sumando las dos áreas que según en los dos documentos de propiedad establecen áreas determinadas.
o Que el hoy actor ha poseído ininterrumpidamente durante veinticuatro (24) años, y ha construido las mejoras de las ruinas de la infraestructura del lugar referido en el libelo de demanda.
o Fundamentó la demanda en el artículo 1380 del Código Civil, ordinal 6°; 438, 440 del Código de Procedimiento Civil; y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, expuso las siguientes defensas:

o Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su mandante.
o Insistió en hacer valer el instrumento que por esta vía se pretende tachar, contentivo del titulo supletorio expedido en fecha 01 de junio de 2009, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, registrado por ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de junio de 2009, bajo el N° 19, folio 90, del Tomo 31.
o Que el hoy demandante no puede tachar por vía principal un documento que ya ha sido revisado en procedimientos anteriores, en los cuales se ha dictado sentencias definitivamente firmes, quedando constituida en dichos casos cosa juzgada material, los cuales señaló detalladamente.
o Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 2°, solicitó se deseche las pruebas alegadas y declarar improcedente la tacha demandada, toda vez, que tanto el supuesto material probatorio aportado por el accionante, como el instrumento que se pretende tachar por esta vía ya fueron revisados.
o Que conforme a lo pautado en el numeral 16 del referido artículo, solicitó se declare la improcedencia de la presente demanda de tacha.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que resulta necesario precisar el concepto de tacha de falsedad de documento. En este sentido, la doctrina ha establecido que la “tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento: El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe, no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso”. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1360.

El artículo 1.357 del Código Civil define al documento público como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

El objeto principal de la tacha de falsedad de un documento público, es quitarle sus efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar. De conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

Es de hacer notar que sólo puede tacharse de falso un instrumento por los motivos expresados en el artículo 1.380 del Código Civil, según el cual, el instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.
5º Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
6º Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicios de terceros, que el acto que se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

Por lo que la tacha es la vía que otorga la ley para la impugnación de los instrumentos tantos públicos como privados. Nuestro ordenamiento jurídico regula cuidadosamente la institución de la tacha, tanto desde el punto de vista sustantivo como del procesal. Desde el punto de vista procesal se formulan unos lineamientos rígidos para el procedimiento de la tacha, debido al bien jurídico que se protege, es decir, la fe pública emanada de la autoridad competente, pues si fuese un procedimiento flexible la estabilidad y seguridad jurídica se harían inestables. Por lo que el Código de Procedimiento Civil prevé en los artículos 438 al 442 la regulación procesal que rige el procedimiento de tacha de instrumento público, tanto por vía principal como por vía incidental.

Siguiendo este mismo orden, el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.

En ese mismo sentido, el artículo 440 ejusdem prevé ambos supuestos, el primer párrafo se refiere a la pretensión de tacha interpuesta de forma autónoma por vía principal y el segundo párrafo trata de la tacha interpuesta como incidencia dentro de un proceso del cual depende, tal como se evidencia de su texto que es del tenor siguiente:

“Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.

Asimismo, observa este servidor que el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil establece las reglas que deben regir el procedimiento de tacha tanto por vía principal como incidental, cuando deba continuar por la declaración de que el demandado insiste en hacer valer el instrumento público. Ahora bien, analizadas como han sido las normas precedentemente citadas, se advierte que, tanto en la tacha interpuesta por vía principal como en la incidental, el demandado debe dar contestación a la demanda y, en dicha oportunidad, debe declarar si hace valer o no el instrumento público, de lo cual dependerá si el procedimiento continúa o se da por terminado. Sin embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, dicha declaración debe ser realizada por el demandado de forma expresa en la contestación de la demanda, en el caso de la tacha interpuesta incidentalmente. Y ello es así, porque en el procedimiento incidental de tacha se pretende anular la validez del documento público presentado en el juicio principal como prueba o fundamento de una pretensión, por lo que resulta estrictamente necesario que, quien haya presentado dicho instrumento, manifieste de forma expresa si insiste en hacer valer el documento en aquel juicio en el cual fue promovido y considerado falso por la otra parte, ya que habiéndose cuestionado la validez jurídica de dicho documento, tal manifestación determinará la trabazón de la litis incidental y, en consecuencia, el inicio del lapso probatorio y consiguientes etapas hasta la decisión interlocutoria o, por el contrario, si la parte que presentó el documento se allana a la pretensión de tacha se desecha el instrumento tachado y se da por terminada la incidencia.

Pero en el caso de la demanda de tacha interpuesta por vía principal, el demandado deberá reiterar la validez del instrumento público cuestionado por el demandante. Sin embargo, el legislador no exige que la declaración de querer o no hacer valer el documento sea realizada de forma expresa y textualmente en la contestación de la demanda, como sí lo exige en la tacha incidental, conforme se evidencia del artículo 440 ejusdem. A la luz de la norma procesal civil citada y del derecho a la defensa, el demandado tiene la libertad de expresar su rechazo a la demanda y formular sus alegatos de la manera que considere más conveniente, siempre que de su manifestación se desprenda con claridad su pretensión de defender o reiterar la validez del documento público cuya falsedad se alega y de contradecir la tacha para dar paso al contradictorio, tal como ocurrió en el presente caso.

En consecuencia de lo anteriormente transcrito, el actor debe formalizar la tacha en su libelo, expresando los motivos en que se funda la tacha y el ordinal correspondiente del artículo 1.380 del Código Civil.

Y en el presente caso de tacha intentada de manera autónoma, por vía principal, la misma recae sobre la nulidad del instrumento contentivo del Título Supletorio expedido por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18 de mayo de 2009, a nombre de la ciudadana BETTY MARCELINA de D’ANDREA, registrado por ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de junio de 2009, bajo el N° 19, folio 90, del Tomo 31, solicitando el demandante que se tache de falsedad dicho documento público de conformidad con el artículo 1380, numeral 6º del Código Civil.

Por su parte, al demandado le atañe la carga procesal de insistir en hacer valer el documento en la oportunidad de litis contestación, y pasar desde luego a exponer los fundamentos y los hechos circunstanciados por los que contradice la pretensión del actor. Si por el contrario, desiste de hacer valer el instrumento o guarda silencio, no cumpliendo con la mentada carga procesal, su actitud equivaldría a un convenimiento en la demanda. Sin embargo, el juez o jueza no debe ser riguroso y formalista a la hora de establecer si se ha cumplido o no con dicha carga procesal, si del escrito de contestación surge evidenciado que el demandado adversa la pretensión, deberá entender que sí insiste en hacerlo valer, y así lo establecerá, prescindiendo de sutilezas y puntos de mera forma.

El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone que: “…La ley exige un requisito indispensable para que pueda continuar la sustanciación de la tacha: si se trata por vía principal, el demandado, en la contestación de la demanda, deberá expresar si quiere o no hacer valer el instrumento y expondrá los fundamentos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha; y si se trata de tacha incidental, el presentante del documento deberá contestar en el quinto día siguiente, declarando expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento, y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha (Art. 440 CPC).”

En este orden de ideas, se constata del escrito de contestación de la demanda consignado por el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, que en el mismo negó, rechazo y contradijo todos los argumentos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda, e igualmente insistió en hacer valer el documento público consistente en el Título Supletorio expedido por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18 de mayo de 2009, a nombre de la ciudadana BETTY MARCELINA de D’ANDREA, registrado por ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de junio de 2009, bajo el N° 19, folio 90, del Tomo 31, por cuanto el mismo ya ha sido revisado en procedimientos anteriores, en los cuales se ha dictado sentencias definitivamente firmes, quedando constituida en dichos casos cosa juzgada material, motivo por el cual, este Juzgador, lo considera como la insistencia en hacer valer el documento, tal como lo establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Ahora bien, tal como indicáramos precedentemente, el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil establece las reglas que deben regir el procedimiento de tacha tanto por vía principal como incidental, cuando deba continuar por la declaración de que el demandado insiste en hacer valer el instrumento público. En este sentido resulta conveniente citar dicho artículo, el cual expresamente señala lo siguiente:

“Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
(…omissis…)

9° Si alguna de las partes promoviere prueba de testigos para demostrar coartada, no será eficaz si no deponen en absoluta conformidad cinco testigos, por lo menos, que sepan leer y escribir, mayores de toda excepción, y de edad bastante para conocer los hechos verificados en la época del otorgamiento del instrumento.

Las partes, y aun los testigos, podrán producir instrumentos que confirmen o contraríen la coartada y que pueden obrar en el ánimo de los jueces, quienes, en todo caso, podrán darla como no probada, aun cuando la afirme el número de testigos que se deja indicado, si por las circunstancias del caso no la consideraren los Tribunales suficientemente demostrada.
(…omissis…)”.


Así las cosas, y efectuado como ha sido el análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se observa que por providencia de fecha 03 de agosto de 2015, este Tribunal se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, y declaró inadmisible la prueba de testigos promovida en el particular tercero del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, por considerarla insuficiente e ilegal de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, la tacha de falsedad propuesta contra el documento contentivo del Título Supletorio expedido por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18 de mayo de 2009, a nombre de la ciudadana BETTY MARCELINA de D’ANDREA, registrado por ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de junio de 2009, bajo el N° 19, folio 90, del Tomo 31, no puede prosperar en derecho, dada la ineficacia de las pruebas promovidas por la parte accionante, toda vez que no dio cabal cumplimiento a las reglas establecidas en el artículo 442 del Texto Adjetivo, y por consiguiente, el Título Supletorio expedido por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18 de mayo de 2009, a nombre de la ciudadana BETTY MARCELINA de D’ANDREA, goza de toda eficacia jurídica. Y así se decide.

- III -
- DISPOSITIVA -

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Tacha de Documento Público, intentara el ciudadano RAFAEL AGUSTÍN MENDOZA DÍAZ, contra la ciudadana BETTY MARCELINA de D’ANDREA, ambos suficientemente identificados al inicio de este fallo, decide así:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la presente demanda de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, interpuesta por el ciudadano RAFAEL AGUSTÍN MENDOZA DÍAZ, contra la ciudadana BETTY MARCELINA de D’ANDREA. En consecuencia, el documento contentivo del Título Supletorio expedido por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18 de mayo de 2009, a nombre de la ciudadana BETTY MARCELINA de D’ANDREA, registrado por ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de junio de 2009, bajo el N° 19, folio 90, del Tomo 31, goza de toda eficacia jurídica.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Al haber sido publicada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de Diciembre de 2016. 206º y 157º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:39 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2014-000616
CAM/IBG/Lisbeth