REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-000303
DEMANDANTE: La ciudadana MARÍA DEL ROSARIO GUDIÑO, venezolana, soltera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.922.098.
DEMANDADO: Los ciudadanos YARITZA LILIBETH BRICEÑO GUDIÑO, ELISA YASMINA BRICEÑO GUDIÑO, MILAGROS COROMOTO BRICEÑO GUDIÑO, DOUGLAS RAMÓN BRICEÑO GUDIÑO y FIDEL JOSÉ BRICEÑO GUDIÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.128.620, V-13.717.148, V-13.459.638, V-13.459.636 y V-17.077.491, respectivamente, y los Herederos Desconocidos del De Cujus Fidel Ramón Briceño Briceño, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.353.791.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: La ciudadana Mildred del Valle Benítez Navarro, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 226.008.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.
MOTIVO: MOTIVO: Acción mero declarativa de concubinato.
– I –
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 12 de marzo de 2015, por la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO GUDIÑO debidamente asistida por la abogada Mildred del Valle Benitez Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 226.008, por acción mero declarativa de concubinato, en contra de los ciudadanos YARITZA LILIBETH BRICEÑO GUDIÑO, ELISA YASMINA BRICEÑO GUDIÑO, MILAGROS COROMOTO BRICEÑO GUDIÑO, DOUGLAS RAMÓN BRICEÑO GUDIÑO y FIDEL JOSÉ BRICEÑO GUDIÑO, en su carácter de herederos conocidos del De Cujus Fidel Ramón Briceño Briceño, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.353.791; y a sus Herederos Desconocidos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 16 de marzo de 2015, el Tribunal admitió la demanda interpuesta, acordó la citación de la parte demandada; de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil ordenó el emplazamiento de los herederos desconocidos del De Cujus Fidel Ramón Briceño Briceño y de cuantas personas tuvieran interés en el presente asunto. Además de ordenar la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En esa misma fecha se libró oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que informara a este despacho el último domicilio registrado en su base de datos de los ciudadanos YARITZA LILIBETH BRICEÑO GUDIÑO, ELISA YASMINA BRICEÑO GUDIÑO, MILAGROS COROMOTO BRICEÑO GUDIÑO, DOUGLAS RAMÓN BRICEÑO GUDIÑO y FIDEL JOSÉ BRICEÑO GUDIÑO.
En fecha 19 de marzo de 2015, compareció el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y mediante diligencia consignó oficio librado al SAIME debidamente recibido.
En fecha 24 de marzo de 2015, la abogada asistente de la parte actora retiró el edicto librado.
En fecha 04 de junio de 2015, se recibió oficio del SAIME, dando respuesta a lo solicitado.
En fecha 19 de junio de 2015, compareció la parte actora debidamente asistida por abogado y mediante diligencia consignó los edictos publicados en los periódicos señalados por este Tribunal.
En fecha 06 de julio de 2015, la Secretaria Titular de este Tribunal dejó constancia que fijó en la cartelera de este Tribunal el edicto librado de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil.
En fecha 10 de noviembre de 2015, compareció la abogada asistente de la parte actora y mediante diligencia solicitó la ejecución de la presente acción.
– II –
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
A este respecto, el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo que ha transcurrido más de un (01) año, desde el día 10 de noviembre de 2015, fecha en la cual, la abogada asistente de la parte actora solicitó la ejecución de la presente acción (f. 63), sin que hasta la presente fecha la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
– III –
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Acción Mero Declarativa de Concubinato intentó la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO GUDIÑO contra los ciudadanos YARITZA LILIBETH BRICEÑO GUDIÑO, ELISA YASMINA BRICEÑO GUDIÑO, MILAGROS COROMOTO BRICEÑO GUDIÑO, DOUGLAS RAMÓN BRICEÑO GUDIÑO y FIDEL JOSÉ BRICEÑO GUDIÑO y los Herederos Desconocidos del De Cujus Fidel Ramón Briceño Briceño, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.353.791, todos plenamente identificados en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de Diciembre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 11:26 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-V-2015-000303
CMR/IBG/vanessa
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