REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-001709

PARTE DEMANDANTE: VANESSA CAROLINA SENIOR SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.823.338.

PARTE DEMANDADA: ONZZA PRODUCCIONES, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y del Estado Miranda, anotada bajo el Nº 9, Tomo 28-A, en fecha 14 de Febrero de 2014.

APODERADOS PARTE DEMANDANTE: Franklin Delgado Flores y Johanna María Gómez Avellaneda, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 191.110 y 60.312, respectivamente.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: José Manuel Simons Domínguez, Imerlis Esther Rivera Stredel, Rafael Dávila y Marlene Gonzáles Villavicencio, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 208.471, 215.118, 8.960 y 145.182.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.

- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de Diciembre de 2015, por los abogados Franklin Delgado Flores y Johanna María Gómez Avellaneda, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana VANESSA CAROLINA SENIOR SÁNCHEZ, contentivo de la demanda que por nulidad de contrato intentó contra la sociedad mercantil ONZZA PRODUCCIONES C.A.

1.- Alegatos Parte Actora:

Adujo la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

 Que en fecha 30 de Abril de 2015, la ciudadana VANESSA CAROLINA SENIOR SÁNCHEZ mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, anotado bajo el No. 30, Tomo 44, folio 105 al 111, firmó un contrato de “Producción y Representación Artística”, con la sociedad mercantil ONZZA PRODUCCIONES C.A., representada por el ciudadano Omar Evelio Alonzo García, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-21.413.369.
 Que dentro del ámbito artístico, todo artista, debe necesariamente contar con un representante artístico para que este lo asesore, lo guíe y le preste la ayuda necesaria para el desarrollo de su profesión, ya que de alguna forma estos representantes cuentan con el conocimiento administrativo que muchas veces los artistas no poseen.
 Que la ciudadana VANESSA CAROLINA SENIOR SÁNCHEZ, consultó entre amigos y conocidos, y llegó hasta el ciudadano Omar Evelio Alonzo García, quien para ese momento había registrado la sociedad mercantil ONZZA PRODUCCIONES C.A., quien le manifestó aprecio por sus creaciones e interpretaciones, creando en ella la expectativa de organizar de una manera productiva todas las iniciativas que como artista tenia planificadas para ese momento, y poder lograr así el apoyo que ella necesitaba para lograr una mejor proyección artística.
 Que su representada suscribió dicho contrato con la empresa hoy demandada, con la percepción de seguridad que emanaban de los hechos anímicos objetivos, y con deseos de tener un mejor futuro artístico respetando su talento como autora del mismo, por lo que tal decisión no podría censurar el derecho de la actora a reclamar sus derechos a través de legítimas reclamaciones.
 Que al percatarse la actora de la existencia de algunas irregularidades con respecto al contrato, le encomendó a uno de sus apoderados judiciales, el abogado Franklins Flores, que planteara una posibilidad de redefinir consensualmente los términos del convenido contrato, materializándose así en conversaciones sostenidas con el representante de la sociedad mercantil ONZZA PRODUCCIONES C.A., ciudadano Omar Evelio Alonzo García, solicitándole la resolución del contrato manifestando la parte actora haber estado dispuesta a darle una contraprestación razonable por la terminación anticipada del contrato.
 Que el hoy demandado respondió mediante correo electrónico manifestando su voluntad de rescindir del contrato, pero solo si se le entregaba un diez por ciento (10%) de las ganancias de la actora por un (01) año más, una vez el contrato en cuestión se encontrara suficientemente vencido,
 Que dicho contrato se redactó de tal manera que beneficia a una de las partes y perjudica a la otra, obteniendo ganancias desproporcionadas en la relación contractual, motivo por el cual solicitan su nulidad por ser, según los dichos de la parte actora, Ilícito en su objeto.
 Que las consideraciones contenidas en el libelo de la demanda tuvieron como objetivo en fundamentar su visión en como la expresión y consagración de determinadas estipulaciones contenidas en el contrato, configuran, según la parte actora, ilicitudes en el objeto de lo convenido por las partes, señalando las cláusulas segunda, tercera, sexta, octava, décima primera y décima cuarta y el parágrafo C, parágrafos D y parágrafos E, los que específicamente manifestaron tal vacío.
 Que con ocasión a la conversación sostenida con la empresa ONZZA PRODUCCIONES C.A., por parte del abogado Franklins Flores, para rescindir del contrato, la empresa demandada tenía más de dos (02) meses sin promocionar a la ciudadana VANESSA CAROLINA SENIOR SÁNCHEZ, así como tampoco la llamó para realizar algún evento o presentación artística, alegando la actora que violentó de esta manera el derecho al trabajo consagrado en nuestra Carta Magna, ya que la manera en que fue redactado el contrato la imposibilita para trabajar sin la autorización de la empresa.
 Que según sus afirmaciones, se encuentra en presencia de un contrato de los llamados “Leoninos” donde predomina el beneficio económico para la empresa ONZZA PRODUCCIONES C.A., donde se incluyen cláusulas que causan desequilibrio y resultan engañosas en sus contenidos.
 Fundamentó la demanda en los artículos 1, 18, 23, 39, 50, 65, 66, 68, 69 de la Ley Sobre Derechos de Autor; los artículos 1.133, 1.160 y 1.155 del Código Civil; los artículos 98, 115 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 Que por todo lo antes expuesto, acude a demandar a la sociedad mercantil ONZZA PRODUCCIONES C.A., representada por el ciudadano Omar Evelio Alonzo García, para que convenga o en su defecto, sea condena por el Tribunal en lo siguiente:

I. En la nulidad absoluta del contrato de Producciones y Representación Artística, celebrado en fecha 30 de Abril de 2015, entre la ciudadana VANESSA CAROLINA SENIOR SÁNCHEZ y la sociedad mercantil ONZZA PRODUCCIONES C.A., representada por el ciudadano Omar Evelio Alonzo García, autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, anotado bajo el No. 30, Tomo 44, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
II. En cancelar a la parte actora la diferencia del ochenta por ciento (80%) de los ingresos netos acordados por las partes, en la Cláusula Décima del contrato demandado en nulidad, que no le han sido cancelados como corresponde, y que desconocen el monto, ya que el contratante se niega a informar los ingresos por eventos, por lo que solicitó que el demandado presente las cuentas claras y el monto que arroje le sean aplicados los intereses que hayan generado, a la tasa de interés aplicada por los tres principales bancos del país, para lo cual solicitaron una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
III. Que cancele el cincuenta por ciento (50%) del valor total de los ingresos netos referentes a las ‘Selecciones’, que la actora haya presentado, tal como se estableció en la Cláusula Penal Décima Primera del contrato demandado en nulidad.

La demanda fue admitida en fecha 15 de Diciembre de 2015, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

Luego, la parte demandante consignó escrito de reforma de la demanda, siendo admitida por auto de fecha 14 de Enero de 2016, y ordenando nuevamente el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal, a los fines de dar contestación a la demanda y su reforma.

Cumplidas las formalidades relativas a la citación, compareció en fecha 26 de Enero de 2016 el abogado José Manuel Simona Domínguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ONZZA PRODUCCIONES C.A., y se dio por citado en nombre de su representada.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte accionada presentó escrito mediante el cual reconvino a la hoy actora por cumplimiento de contrato. Acompañó el instrumento poder que acredita dicha representación.

Adujo la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación lo siguiente:

2.- Alegatos Parte Demandada:

 Reconoció la existencia del Contrato de Representación Artística y Producciones Artísticas suscrito por las partes, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, Municipio Libertador, bajo el No. 30, Tomo 44, folios 105 al 111.
 Negó, rechazó y contradijo la demanda que se intenta contra su representada, tanto en los hechos como en el derecho por apartarse estos de las normas jurídicas y principios rectores en materia de obligaciones contractuales, especificando que no se encuadra en la solicitud de Nulidad.
 Que la parte actora en su escrito libelar demandó la nulidad del contrato, pero a la vez solicitó el cumplimiento del contrato cuando estableció en su petitorio que se le cancele de acuerdo a las mismas cláusulas del contrato, pretendiendo de esta manera la actora, en un mismo juicio solicitar acciones judiciales incompatibles y excluyentes.
 Negó, rechazó y contradijo los señalamientos de la actora referentes a que la parte demandada haya tenido la intención de censurar el derecho de la actora para reclamar sus derechos a través de las legitimas reclamaciones, puesto que la actora actualmente ejerce una demanda en contra de sus representados, dejando en evidencia, según el demandado, su derecho a reclamar.
 Negó, rechazó y contradijo los señalamientos de la parte actora sobre elucubraciones, intenciones o propósitos mal intencionados, de sus representados sobre el contrato suscrito, pretendiendo tales señalamientos que sus mandantes actuaron de mala fe.
 Negó, rechazó y contradijo que las cláusulas del contrato, sean perjudiciales para el desenvolvimiento de la parte actora o que coarten sus derechos como persona y como profesional artístico.
 Negó, rechazó y contradijo las acusaciones sobre el contrato y su redacción, el cual se acusó de desproporcionado en cuanto a las ganancias obtenidas entre las partes, en cuanto en la cláusula décima, el contrato hace referencia a unas ganancias en un grado totalmente favorable hacia la parte actora, señalando un total de ganancias para la actora del ochenta por ciento (80%) de los ingresos netos por la comercialización, producción, reproducción, interpretación o ejecución de las “Selecciones”, señalando que su representada obtenía el 20% para las obligaciones descritas en el contrato.
 Negó, rechazó y contradijo la Ilicitud en el objeto señalado por la actora, por la teoría totalmente errada sobre las Cláusulas Leoninas, que la actora intentó hacer ver en el contrato, por apartarse tales Ilicitudes de las normas jurídicas y principios rectores en materia de obligaciones contractuales.
 Negó, rechazó y contradijo las interpretaciones realizadas por la actora sobre las cláusulas del contrato señaladas y descritas en el libelo de la demanda.
 Negó, rechazó y contradijo la ausencia de la fijación del monto, tiempo a percibir las regalías por las actividades que realizara la parte actora, y que en la Cláusula Décima, estableció el monto porcentual y el tiempo para percibir dichos montos, los cuales fueron realizados apegados al contrato, dándole oportunidad a la artista de objetar dichas sumas
 Negó, rechazó y contradijo que sus representados se negaran a mostrar los documentos relacionados con el pago, facturación o lo correspondiente al pago tributario al estado venezolano, y alegó que quien no demuestra tales señalamientos es la parte actora.
 Negó, rechazó y contradijo que la parte actora no haya sido promocionada o contratada por medio de sus representados, ya que de manera pública y notoria se realizaron eventos en todos los meses y junto a la producción y representación de ONZZA PRODUCCIONES C.A., demostrable en afiches, flyers o publicaciones en redes sociales, además de acompañamiento técnico por parte de la empresa.
 Negó, rechazó y contradijo que el contrato presente características que no hayan sido puestas en discusión por las partes, puesto que previa a la firma del mismo, fue enviado un correo electrónico a la actora para que expresara sus observaciones, comentarios y sugerencias de los cuales nunca percibieron los mismos, por lo que entendieron que la actora estaba totalmente de acuerdo con el mismo.
 Negó, rechazó y contradijo las interpretaciones realizadas a los artículos acerca al Derecho de Paternidad de la Obra, y la articulación del Código Civil.
 Negó, rechazó y contradijo que la parte demandada le deba monto o porcentaje alguno a la parte actora.
 Negó, rechazó y contradijo que sus representados se hayan negado a presentar cuentas claras, puesto que la actora, según la parte demandada, no demostró negociación con los demandados ni realizó las acciones judiciales correspondientes según la normativa venezolana.
 Negó, rechazó y contradijo la obligación de cancelar el cincuenta por ciento (50%) correspondiente a lo establecido en la Cláusula Décima Primera del contrato, puesto que según sus afirmaciones, no existe incumplimiento y/o deberes de obligaciones contenidas en el contrato por parte de sus representados.
 Negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda por considerarla temeraria y sin tiene fundamento alguno en derecho.

La parte demandada reconvino a la parte actora ciudadana VANESSA CAROLINA SENIOR SÁNCHEZ, en los siguientes términos:

3- Alegatos Parte Demandada Reconviniente:

 Que tal y como lo establece el contrato de “Producción y Representación Artística”, suscrito por las partes, se establecieron las obligaciones contractuales en cada una de las cláusulas, entre ellas, la Cláusula Primera donde pactaron la obligación de que el Artista, interpretaría de manera exclusiva las ‘Selecciones’, siendo estas conocidas como: actuaciones musicales, teatrales, literarias u otras creaciones o interpretaciones artísticas, quedando comprometida sus representada a realizar el manejo, supervisión, control y representación de las actividades y/o actuaciones artísticas dentro y fuera del territorio venezolano.
 Que se estableció lo relativo a la ejecución de las ‘Selecciones’ y lo correspondiente a la ausencia del lugar de la presentación por parte de la Artista, hoy parte reconvenida, pudiendo considerarse como un incumplimiento del Contrato.
 Que en fecha 12 de diciembre de 2015, la ciudadana VANESSA CAROLINA SENIOR SÁNCHEZ, tras declaraciones publicadas en su perfil @vanessasenior, en la red social Snapchat, estableció como una especie de comunicado a todas las productoras tanto del país como del extranjero, y al público en general, informando que no seguiría trabajando con la empresa ONZZA PRODUCCIONES C.A., sin notificar a ésta los inconvenientes que suscitaron su intención de rescindir del contrato.
 Que la parte actora reconvenida incurrió en incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley y en el contrato, por cuanto dicha convención no puede revocarse si no por mutuo consentimiento entre las partes, o por las causas autorizadas por la ley.
 Que la parte actora reconvenida, denunció que había sido victima de actos extorsionadores por parte del ciudadano Omar Evelio Alonzo García, quien es presidente de la empresa demandada reconviniente, y que tal hecho constituyó un agravio a la reputación y honor del ciudadano, así como a la reputación de la empresa ONZZA PRODUCCIONES C.A.
 Que la parte actora reconvenida alegó haber sido victima de violencia psicológica y patrimonial, señalando que la productora no cumplía con los pagos correspondientes a los espectáculos vendidos y efectuados, y que la productora había ordenado detener la venta de sus espectáculos en el mes de diciembre.
 Alegó que la intención de la ciudadana VANESSA CAROLINA SENIOR SÁNCHEZ, con sus declaraciones fue de hacerle daño a la honorabilidad y reputación del ciudadano Omar Evelio Alonzo García y la reputación de la empresa ONZZA PRODUCCIONES C.A., indicando que toda esa situación resultaba para ella un deterioro físico y mental y que para el público en general significaba una violación a la recreación y al esparcimiento en el territorio nacional, sometiendo a los demandados reconvinientes, al desprecio y al odio de todos los seguidores de la actora reconvenida.
 Indicó que esa situación se materializó en amenazas incluso a la vida del ciudadano Omar Evelio Alonzo García, que impidió el libre desenvolvimiento de su personalidad, poder desplazarse libremente en lugares recreativos dentro y fuera de esta ciudad, incluso causándole daños psicológicos.
 Que sus representados han sufrido daños patrimoniales y morales a causa de las actuaciones y declaraciones de la parte actora reconvenida.
 Que además la parte actora reconvenida, realizó presentaciones y actuaciones de la “Selección” sin la debida autorización por parte de sus representados, que no se les ha presentado el porcentaje ganancial que les corresponde por Ley, y que también realizaron la mención del nombre artístico establecido en el contrato en etiquetas, impreso o propagandas que no pertenecen a su representado o que hayan sido autorizados.
 Que previo a la presentación de la demanda, la parte demandada reconviniente realizó las gestiones correspondientes para intentar plantear un convenio de resolución de contrato, previa solicitud de la parte actora reconvenida, que resultara equitativa y justa para ambas partes, todo lo cual resultó infructuoso, en virtud que no recibieron formalmente respuesta alguna por parte de la parte actora reconvenida.
 Alegó que por vía telefónica la hoy demandante aceptó un convenio, y luego, el mismo día de la firma se negó a firmarlo.
 Fundamentó la demanda reconvencional en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.185, 1.196 y 1.155 del Código Civil; y los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil.
 Que por todo lo antes expuesto, acude a reconvenir a la ciudadana VANESSA CAROLINA SENIOR SÁNCHEZ, para que convenga o en su defecto, sea condena por el Tribunal en lo siguiente:

I. Que se declare el incumplimiento del contrato por parte de la actora reconvenida, celebrado en fecha 30 de Abril de 2015, entre la empresa ONZZA PRODUCCIONES C.A., y la ciudadana VANESSA CAROLINA SENIOR SÁNCHEZ.
II. Que sea cancelado el cincuenta por ciento (50%) que se obtenga de la valoración total de los ingresos netos correspondientes a “Las Selecciones” que la hoy actora reconvenida haya ejecutado bajo el imperio del contrato, por incumplimiento del mismo, según corresponde a lo establecido en la Cláusula Penal Décima Primera del contrato.
III. Que se declare con lugar el daño moral y los daños y perjuicios sufridos por la parte demandada reconviniente, y sea condenada la ciudadana actora reconvenida en indemnizarlos de la manera siguiente: a) En pagar la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), correspondientes a la estimación del daño moral demandado; b) En pagar la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), correspondientes a la estimación del daño emergente demandado; c) En pagar la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), correspondientes a la estimación del lucro cesante demandado.
IV. Que se condene a la parte actora reconvenida a realizar declaraciones públicas en todas sus redes sociales y a que publique un cartel en el diario de mayor circulación nacional, durante dos (02) semanas seguidas, donde exprese la rectificación de las declaraciones anteriormente señaladas en contra de la parte demandada reconviniente, por ser falsas, tergiversadas y distorsionadas.

4.- De la Contestación a la Reconvención:

En la oportunidad de la contestación a la demanda reconvencional, el coapoderado judicial de la parte actora reconvenida alegó, entre otras, las siguientes defensas:

 Que la demandada reconviniente omitió la cuantificación de cada uno de los presuntos daños sufridos, y siendo que la demanda interpuesta es una acción dirigida a resarcir presuntos daños y perjuicios sufridos por el demandante reconviniente, entonces el escrito libelar debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 340, específicamente en el ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.
 Que la simple estimación de los mismos no es suficiente, siendo que el demandante no puede pretender que dichos daños le sean indemnizados si no los determinó de manera individual en su libelo, en virtud del cual la petición genérica de indemnización sin concretar en que consisten los daños y perjuicios sufridos no tienen valor.
 Que la demandada reconviniente no estimó de manera individual cada uno de los presuntos daños sufridos, sólo se limito a estimar el presunto daño moral, lo que le dificultó a la parte actora reconvenida, realizar una buena defensa, dejándolos en un estado de total indefensión.
 Negó, rechazó y contradijo la reconvención que fue intentada contra la ciudadana VANESSA CAROLINA SENIOR SÁNCHEZ, tanto en los hechos como en el derecho, en virtud que la parte actora reconvenida, no incumplió el contrato, solo procedió a demandar el mismo por el procedimiento de Nulidad de contrato, por considerarlo violatorio a sus derechos constitucionales.
 Negó, rechazó y contradijo lo alegado por parte del demandado reconviniente sobre las declaraciones realizadas por la ciudadana VANESSA CAROLINA SENIOR SÁNCHEZ, en su perfil @vanessasenior, en la red social Snapchat, en virtud del cual, la representación judicial de la actora reconvenida, realizó reiteradas llamadas telefónicas a la parte demandada reconviniente, y previas reuniones con el fin de llegar a un acuerdo amistoso para resolver la inconformidad existente de la ilicitud del referido contrato.
 Que la parte demandada no dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 2° y 3°, ya que en su escrito reconvencional pareciera alegar que algunos de los supuestos daños demandados, les fueron generados al ciudadano al representante legal de la empresa demandada, ciudadano Omar Alonzo Evelio García, el cual no fue demandado personalmente en esta causa, por cuanto la presente demanda de nulidad de contrato fue propuesta contra la sociedad mercantil ONZZA PRODUCCIONES, C.A., y eso por ello que el referido ciudadano no puede alegar supuestos daños que se le causaron.
 Que la demandada reconviniente no dio cumplimiento a los requisitos legales contenidos en los ordinales 2°,3°,4° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conduce a la inadmisibilidad de la demanda reconvencional.
 Que no señaló la estimación de la demanda por cumplimiento de contrato en unidades tributarias, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
 Negó, rechazó y contradijo la existencia de un incumplimiento del contrato y de tomar decisiones unilaterales, siendo el caso que la actora reconvenida, al observar que existían irregularidades en el contrato con cláusulas violatorias a sus derechos constitucionales, ejerció su derecho mediante la vía judicial, interponiendo la demanda de nulidad de contrato, por contener el mismo cláusulas leoninas y ser ilícito en su objeto.
 Que la representación judicial de la parte demandada alega un supuesto daño moral y emocional que viene sufriendo el ciudadano Omar Alonzo García, quien no es parte en este juicio, y que en caso hipotético que la empresa demandada reconviniente, producto de la demanda intentada haya sido objeto de repudio por parte de terceras personas, escapa del control de la hoy actora, y mucho menos que sea su representada quien propicie ese escenario, lo cual negó, rechazó y contradijo.
 Negó, rechazó y contradijo que su representada haya incumplido el contrato de representación celebrado con la empresa ONZZA PRODUCCIONES, C.A., toda vez que le fue otorgada una medida cautelar innominada de protección, por parte del Tribunal y con ocasión a ello es que ha realizado sus presentaciones y shows.

5.- Del Lapso Probatorio:

En la oportunidad probatoria, ambas partes hicieron uso de su derecho, y consignaron escritos de promoción y oposición, en fechas 27 de Junio de 2016, la representación judicial de la parte demandada reconviniente; y en fecha 07 de Julio de 2016 la representación judicial de la parte actora reconvenida.

En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena persigue la nulidad del contrato de Producción y Representación Artística, celebrado entre la empresa ONZZA PRODUCCIONES C.A., y la ciudadana VANESSA CAROLINA SENIOR SÁNCHEZ, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Abril de 2015, quedando anotado bajo el No. 30, Tomo 44, folio 105 al 111, por cuanto dicho contiene cláusulas leoninas, constituyendo ilicitudes que anulan el objeto contractual, y causando de esta manera un daño directo a la parte actora, además que se encuentra redactado de tal manera que beneficia a una parte, y perjudica a la otra, anulando así la voluntad expresada por la parte actora al momento de suscribir el contrato. Frente a ello, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo, por cuanto la actora expresamente reconoce la existencia de un de contrato de Producción y Representación Artística debidamente notariado; y reconvino a la ciudadana VANESSA CAROLINA SENIOR SÁNCHEZ, con fundamento en que ésta última, mediante unas declaraciones públicas en sus redes sociales, manifestó su intención de rescindir de manera unilateral del contrato, sin previa notificación a la parte demandada reconviniente, incurriendo en un incumplimiento evidente de las obligaciones contractuales establecidas en la Ley y en el contrato mismo, siendo que el contrato en cuestión no puede revocarse sino por mutuo consentimiento de las partes.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.

- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Ahora bien, establecido lo anterior, y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte demandante acompañó al libelo de demanda, y ratificó en la etapa probatoria las siguientes probanzas:

 Contrato de “Producción y Representación Artística”, celebrado entre la empresa ONZA PRODUCCIONES C.A., y la ciudadana VANESSA CAROLINA SENIOR SÁNCHEZ, autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, anotado bajo el No. 30, Tomo 44, folio 105 al 111, el cual es apreciado y valorado por este Juzgador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Correo electrónico enviado por la parte demandada a la parte actora en fecha 20/11/2015, referente a la propuesta de la parte actora de rescindir el contrato de manera amistosa. Al respecto, cabe señalar que la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en su artículo 4 establece que la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria que la Ley atribuye a las copias o reproducciones fotostáticas, lo que significa que tendrán un valor poco significativo, lo cual puede subsanarse si la parte promovente de la impresión, produce dentro del proceso otros medios de prueba que demuestren que esa impresión del contenido del documento electrónico es la copia fiel y exacta del original, porque si así fuera el caso, la prueba suministrada deberá ser valorada en su totalidad. En concreto, se puede promover un correo electrónico como prueba documental, es decir, de forma impresa o grabada en un disquete, pero su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo (como es el caso de una firma electrónica) y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado; de allí que, al haberse promovido los correos electrónicos de forma impresa, debe demostrarse la autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a través de medios de prueba auxiliares como la exhibición, la inspección judicial o la prueba de experticia. En el presente caso, fue promovida la prueba de experticia informática de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en referencia, evidenciándose de autos que la evacuación de dicha prueba no fue efectuada, motivo por el cual se desconocen los beneficios que dicho medio probatorio hubiese aportado al presente juicio.

Durante la etapa probatoria, la parte demandada reconviniente promovió:

 Contrato de “Producción y Representación Artística”, celebrado entre la empresa ONZZA PRODUCCIONES C.A., y la ciudadana Vanessa CAROLINA SENIOR SÁNCHEZ, cuyo merito ya fue valorado precedentemente en este capítulo.
 Video contentivo de las declaraciones de la ciudadana VANESSA CAROLINA SENIOR SÁNCHEZ, de fecha 12 de diciembre de 2015 por la red social Snapchat en su cuenta @vanessasenior, anexo al escrito de oposición a la medida decretada en el cuaderno respectivo, evidenciándose de autos que la evacuación de dicha prueba no fue efectuada, motivo por el cual se desconocen los beneficios que dicho medio probatorio hubiese aportado al presente juicio.
 Video con declaraciones emitidas en una rueda de prensa dirigida por la parte actora, el día 16 de diciembre de 2012, evidenciándose de autos que la evacuación de dicha prueba no fue efectuada, motivo por el cual se desconocen los beneficios que dicho medio probatorio hubiese aportado al presente juicio.
 Captura de pantalla del perfil @vanessasenior, de la parte actora en la red social Instagram. Al respecto, tal como indicáramos anteriormente, Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en su artículo 4 establece que la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria que la Ley atribuye a las copias o reproducciones fotostáticas, lo que significa que tendrán un valor poco significativo, lo cual puede subsanarse si la parte promovente de la impresión, produce dentro del proceso otros medios de prueba que demuestren que esa impresión del contenido del documento electrónico es la copia fiel y exacta del original, porque si así fuera el caso, la prueba suministrada deberá ser valorada en su totalidad. En concreto, se puede promover la captura de pantalla de algún dispositivo inteligente como prueba documental, es decir, de forma impresa, pero su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo (como es el caso de una firma electrónica) y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado; de allí que, al haberse promovido dichas capturas de pantalla de forma impresa, debe demostrarse la autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a través de medios de prueba auxiliares como la exhibición, la inspección judicial o la prueba de experticia. En el presente caso se observa que la parte demandada reconviniente no promovió ninguno de los medios de prueba auxiliares, en referencia, motivo por el cual se desconocen los beneficios que dicho medio probatorio hubiese aportado al presente juicio.
 Promovió los comprobantes de pago realizados a la parte actora, en los cuales se expresa fecha del show presentado, hora del show presentado, tipo de show, ciudad donde se realizó el show, descripción del pago que se realiza, anexos de los comprobantes de pago, deducción y monto total a pagar. Dicha probanzas son apreciadas y valoradas por este servidor como indicios, en conjunto con los demás elementos probatorios existentes en autos, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.
 Correos electrónicos enviados por la representación judicial de la parte demandada a la representación judicial de la parte actora, de fechas 20, 24 y 30 de noviembre de 2015, 08 y 11 de noviembre de 2015. Del mismo modo, la representación judicial de la empresa demandada reconviniente promovió lo siguiente: Correo electrónico enviado a la representación judicial de la parte actora en fecha 13 de diciembre de 2015, donde se informa el pago de la cantidad de Cien Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 100.000,00) por un show de fecha 10 de diciembre de 2015; Correo electrónico enviado a la representación judicial de la parte actora en fecha 26 de diciembre de 2015, donde se expresaba que existían inconvenientes con las contrataciones de unas de las presentaciones artísticas en las ciudades de Barquisimeto y Guatire; captura de pantallas de las cuentas de diferente redes sociales de la parte demandada; captura de pantalla de publicaciones en la red social de Instagram de la empresa demandada; correo electrónico de la anterior asistente personal de la parte demandada, donde se especifican los estatutos contractuales en relación a la actividad profesional de la parte actora; correo electrónico enviado en fecha 12 de febrero de 2016, a la parte actora.

Con relación a los anteriores medios de prueba indicados, este Sentenciador observa que la parte demandada reconviniente no promovió ninguno de los medios de prueba auxiliares, referidos precedentemente, motivo por el cual se desconocen los beneficios que dichos medios probatorios hubiesen aportado al presente juicio.

 Nota de Entrega, firmada por la ciudadana VANESSA CAROLINA SENIOR SÁNCHEZ, donde recibe como pago la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Noventa y Cuatro Bolívares sin céntimos (Bs. 74.094,00) por la liquidación II referente a la Temporada del “Show de los 20 kilos”, recibido en fecha 11 de diciembre de 2015. Dicha prueba en nada contribuye al esclarecimiento de los hechos debatidos y que forman parte del thema decidendum, motivo por el cual, este juzgador la desecha dada su impertinencia, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
 Prueba de Informes dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, de la cual se observa que en nada contribuye al esclarecimiento de los hechos debatidos y que forman parte del thema decidendum, motivo por el cual, este juzgador la desecha dada su impertinencia, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
 Prueba Audiovisual, con relación a dicha prueba observa este Juzgador que no consta en autos la evacuación de la misma, motivo por el cual nada tiene que analizarse al respecto.

Ahora bien, analizadas las pruebas incorporadas a las actas procesales, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la acción principal, y lo hace previa las siguientes consideraciones:

La doctrina clásica al referirse a la nulidad de los contratos, parte de la idea que hay ciertos elementos orgánicos del acto (consentimiento, objeto y causa) que deben estar presentes en la formación del mismo, y sin los cuales este no puede existir, y que en consecuencia carecerá de existencia en el mundo jurídico.

Al efecto el tratadista Melich-Orsini J. (1993), citando a Aubry y Rau, considera que “la acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir la obligación impugnada todas las condiciones necesarias para su validez.” Continúa el autor dando como ejemplo de los contratos nulos a aquellos “que adolecen de un vicio en el consentimiento o de incapacidad en la parte que se obliga”; lo que quiere decir, que se hace referencia a la nulidad de los contratos cuando las causas que los privan de validez son vicios existentes ab initio, diferentes a la resolución o rescisión, que son circunstancias sobrevivientes.

El contrato es nulo y carece de todo efecto jurídico cuando le falta alguno de los elementos necesarios para su constitución; ya sea por falta de capacidad de los contratantes, por falta de consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la causa, por defecto de forma o por falta, imposibilidad, ilicitud o indeterminación.

En tal sentido, es necesaria la concurrencia de una causa que afecte el consentimiento, o la capacidad del contratante. En este particular el legislador venezolano es muy claro al establecer como los motivos de nulidad del contrato, en los artículos 1.142, 1.146 y 1.157 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 1.142: “El contrato puede ser anulado: Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y por vicios en el consentimiento.
Artículo 1.146: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”
Artículo 1.157: La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción de repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas”.

Al entrar a conocer este tipo de nulidad, se debe tomar en cuenta, de manera general, que se entiende por nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales y en relación a la Teoría de la Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa, pues, existe nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia tales como, consentimiento, objeto y causa o porque lesione el orden público o las buenas costumbres y existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad.

En corolario con lo señalado ut supra, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la validez o no del contrato objeto de la presente causa, es necesario revisar los elementos constitutivos y los elementos de validez del mismo.

Dentro de los elementos constitutivos encontramos: a) Los elementos esenciales o indispensables para la existencia de los contratos, a saber: consentimiento, objeto y causa; b) Los elementos naturales, los cuales dependen de las características individuales de cada contrato y c) Los elementos accidentales que son aquellos introducidos por las partes, esto es: lugar, modo, condición o plazo.

Dentro de los elementos de validez, están la capacidad para celebrar contrato, esto es la capacidad negocial y la ausencia de vicios del consentimiento: el error, el dolo y la violencia.

Con relación a los elementos esenciales o indispensables del contrato tenemos: El Objeto, que ha sido definido por la doctrina como las diversas prestaciones o actividades que tiene que realizar cada una de las partes que celebran el contrato; El Consentimiento como la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo, y La Causa que ha sido definida como la función económico social que el contrato cumple en su concepción objetiva, o la finalidad que las partes persiguen al celebrar el contrato o al obligarse, en su concepción subjetiva.

Sostiene el tratadista patrio Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, página 583 lo siguiente:

“…La ausencia de uno de estos elementos produce en principio, y de acuerdo con la doctrina clásica, la inexistencia o la nulidad absoluta del contrato, que puede ser invocada por cualquiera de las partes y por los terceros interesados y aún por el juez, de oficio, por tratarse de una cuestión de naturaleza jurídica. A falta de uno de estos elementos, la doctrina clásica dice que hay nulidad absoluta del contrato, inclusive para algunos autores, inexistencia del contrato. Pero la cuestión no es tan sencilla, pues la doctrina contemporánea considera que el carácter relativo o absoluto de la nulidad del contrato no depende tanto de sus elementos estructurales, del estado del acto sino que hay que tomar en consideración otros aspectos, entre ellos el interés protegido por la sanción de nulidad…”


Ahora bien, con relación a la carga de la prueba, en materia de alegación de los hechos y su repercusión en la carga probatoria, conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, se impone que el actor debe –en principio- probar la existencia de los hechos por él alegados siempre que el demandado no haya alegado hechos modificativos o extintivos; pues en el último caso, la prueba corresponde a éste.

Efectuado como ha sido el análisis de las cláusulas que conforman el contrato de autos, específicamente la segunda, tercera, sexta, décima primera, décima quinta, puede inferirse que sus contenidos infringen lo dispuesto en las normas constitucionales comprendidas en los artículos 98, 115 y 299, que disponen:


“Artículo 98. La creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la inversión, producción y divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal de los derechos del autor o de la autora sobre sus obras. El Estado reconocerá y protegerá la propiedad intelectual sobre las obras científicas, literarias y artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia.

Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Artículo 299. El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática, participativa y de consulta abierta.”

Siguiendo este orden de ideas, se hace oportuno indicar que el derecho de autor es el derecho que posee el autor sobre sus creaciones sean estas obras literarias, musicales, teatrales, artísticas, científicas o audiovisuales. Este derecho nace con el acto de creación y no por el registro de la obra, sin embargo es importante registrarlas para reforzar los derechos morales y patrimoniales del creador frente a la voracidad capitalista y el plagio.

Por ello, esas condiciones contractuales contenidas en el contrato accionado riñen con las previsiones que el legislador hizo especialmente en razón de la materia, en la Ley sobre el Derecho de Autor, sobre los derechos morales y patrimoniales que corresponden al autor, en los artículos que a continuación se transcriben:

“Artículo 18: Corresponde exclusivamente al autor la facultad de resolver sobre la divulgación total o parcial de la obra y, en su caso, acerca del modo de hacer dicha divulgación, de manera que nadie puede dar a conocer sin el consentimiento de su autor el contenido esencial o la descripción de la obra, antes de que aquél lo haya hecho o la misma se haya divulgado. La constitución del usufructo sobre el derecho de autor, por acto entre vivos o por testamento, implica la autorización al usufructuario para divulgar la obra. No obstante, si no existe una disposición testamentaria específica acerca de la obra y ésta queda comprendida en una cuota usufructuaria, se requiere el consentimiento de los derechohabientes del autor para divulgarla.

Artículo 19: En caso de que una determinada obra sea publicada o divulgada por persona distinta a su autor, éste tiene el derecho de ser reconocido como tal, determinando que la obra lleve las indicaciones correspondientes.

Artículo 20: El autor tiene, incluso frente al adquirente del objeto material de la obra, el derecho de prohibir toda modificación de la misma que pueda poner en peligro su decoro o reputación. El autor de obras de arquitectura no puede oponerse a las modificaciones que se hicieran necesarias durante la construcción o con posterioridad a ella. Pero si la obra reviste carácter artístico, el autor tendrá preferencia para el estudio y realización de las mismas. En cualquier caso, si las modificaciones de la obra arquitectónica se realizaren sin el consentimiento del autor, éste podrá repudiar la paternidad de la obra modificada y quedará vedado al propietario invocar para el futuro el nombre del autor del proyecto original.

Artículo 21: El autor tiene el derecho exclusivo de hacer o autorizar las traducciones, así como las adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de su obra.

Artículo 22: El autor puede exigir al propietario del objeto material el acceso al mismo, en la forma que mejor convenga a los intereses de ambos, siempre que ello sea necesario para el ejercicio de sus derechos morales o los de explotación.

Artículo 23: El autor goza también del derecho exclusivo de explotar su obra en la forma que le plazca y de sacar de ella beneficio. En los casos de expropiación de ese derecho por causa de utilidad pública o de interés general, se aplicarán las normas especiales que rigen esta materia. El derecho de explotación no es embargable mientras la obra se encuentre inédita, pero los créditos del autor contra sus cesionarios o contra quien viole su derecho, pueden ser gravados o embargados. En los casos de embargo, el Juez podrá limitar sus efectos para que el autor reciba a título alimentario, una determinada cantidad o un porcentaje de la suma objeto de la medida.”

De las normas precedentemente transcritas se observa que varias de las cláusulas del contrato de autos, vulneran flagrantemente disposiciones constitucionales y legales, pudiéndose constatar la existencia de cláusulas leoninas con soluciones ventajosas desproporcionadas para una sola de las partes, al regular situaciones prohibidas por el ordenamiento jurídico, como lo sería prohibiciones al artista que atentan la disponibilidad y goce sobre su propiedad intelectual, la intromisión en actividades del mismo inherentes al libre desenvolvimiento de la personalidad no relacionadas con el contrato, fijando condiciones que no son dignas ni justas para la artista, en el ejercicio del oficio; específicamente las referidas al derecho de autor, así como las señaladas supra son contrarias al ordenamiento jurídico vigente, al consagrar fórmulas con evidente desequilibrio a favor de una de las partes contratantes (la empresa), en forma desigual y bajo un régimen que comporta la confiscación de la propiedad que existe sobre la creación de la artista y de percibir la ganancia por la actividad lucrativa realizada, por cuanto se estableció una exclusividad; todo lo cual conlleva a una desproporción incuestionable, donde la empresa ONZZA PRODUCCIONES C.A., se colocó en una posición dominante frente a la artista VANESSA CAROLINA SENIOR SÁNCHEZ, razones por la cuales este Juzgador declara la Nulidad Absoluta del contrato accionado, dada la evidente violación a los principios y garantías constitucionales señalados anteriormente.

Como corolario de todo lo que ha quedado plasmado a lo largo de esta decisión, y estudiadas como han sido suficientemente las actas procesales que integran este expediente, tomando como base los argumentos de derecho explanados con anterioridad, se aprecia que la parte demandada, al no haber traído a los autos medio probatorio alguno que enervara las pretensiones libelares referidas, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR la demanda propuesta. Así se decide.

- De la Reconvención –

Estando en la oportunidad para decidir la reconvención formulada por la parte demandada, este sentenciador pasa de seguidas a resolverla bajo las siguientes consideraciones:

En el caso de autos, la parte demandada reconvenida ha fundamentado su pretensión en el hecho que la hoy demandante reconvenida, mediante unas declaraciones públicas en sus redes sociales, manifestó su intención de rescindir de manera unilateral del contrato, sin previa notificación a la parte demandada reconviniente, incurriendo en un incumplimiento evidente de las obligaciones contractuales establecidas en la Ley y en el contrato mismo, siendo que el contrato en cuestión no puede revocarse sino por mutuo consentimiento de las partes. Frente a ello, la representación judicial de la parte actora negó, rechazó y contradijo la existencia de un incumplimiento del contrato y de tomar decisiones unilaterales, siendo el caso que su mandante, al observar que existían irregularidades en el contrato con cláusulas violatorias a sus derechos constitucionales, ejerció su derecho mediante la vía judicial, interponiendo la demanda de nulidad de contrato, por contener el mismo cláusulas leoninas y ser ilícito en su objeto.

Ahora bien, resulta oportuno para este sentenciador hacer referencia a la norma contenida en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Una vez analizada la norma anterior, podemos inferir que el vocablo cumplimiento tiene un significado bastante amplio, pues denota no sólo pago como realización o ejecución de la prestación a que está obligado el deudor, bien sea la entrega de una suma dineraria, sino también de la cosa, o acciones a que se comprometió según el contrato.

Asimismo, del texto de la norma precedente se deben extraer dos (2) elementos relevantes referidos al presente caso, exigidos en nuestro ordenamiento civil, y analizados por la doctrina, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, como lo son:

I. La existencia de un contrato bilateral;
II. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que las partes reconocen la existencia del contrato de “Producción y Representación Artística”, suscrito entre la ciudadana VANESSA CAROLINA SENIOR SÁNCHEZ y la sociedad mercantil ONZZA PRODUCCIONES C.A., por lo que este requisito se da por cumplido.

En relación al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandante reconvenida, observa este Tribunal que la representación judicial de la empresa reconviniente señaló que el incumplimiento se circunscribe en que la actora mediante unas declaraciones públicas en sus redes sociales, manifestó su intención de rescindir de manera unilateral del contrato, sin previa notificación a la parte demandada reconviniente, incurriendo en un incumplimiento evidente de las obligaciones contractuales establecidas en la Ley y en el contrato mismo.

Por su parte, el coapoderado actor negó, rechazó y contradijo la pretensión de cumplimiento de contrato, alegando que la ciudadana VANESSA CAROLINA SENIOR SÁNCHEZ, al observar que existían irregularidades en el contrato con cláusulas violatorias a sus derechos constitucionales, ejerció su derecho mediante la vía judicial, interponiendo la demanda de nulidad de contrato, por contener cláusulas leoninas y ser ilícito en su objeto.

Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y, quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.

En efecto, luego del exhaustivo examen de los medios de prueba producidos por las partes, y por cuanto no fueron demostrados los hechos invocados por la parte demandada reconviniente -como fundamento de la acción de cumplimiento de contrato intentada; particularmente, y luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la sociedad mercantil demandada reconviniente hubiese aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendente a demostrar los hechos por ella invocados en la presente demanda reconvencional, por lo que resulta obligante para este Órgano Jurisdiccional, declarar la improcedencia de las pretensiones reclamadas, y consecuencialmente, resulta obligante declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada, no pudiendo prosperar la presente demanda en derecho. Así se decide.

Respecto a la pretensión referida al pago de una indemnización por daño moral, incoada por la representación judicial de la empresa demandada reconviniente resulta oportuno señalar las siguientes disposiciones del Código Civil:

“Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”.

Por su parte, la doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor Eloy Maduro Luyando señala:

“…En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su acepción mas amplia) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”

Del mismo modo se ha sostenido que para determinar la concurrencia de los daños alegados, debe tenerse en cuenta el tipo de daño que presuntamente le fueron producidos a la parte actora. En la demanda se solicita el resarcimiento de daños materiales y morales. El daño patrimonial “consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio”, y en consecuencia, para que se produzca el daño, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero. Por su parte, el daño moral puede haberse ocasionado, cuando una persona experimenta una afección de tipo psíquico, moral o espiritual.

De los artículos anteriormente transcritos y de la citada Doctrina, se concluye que para que un Tribunal declare procedente una acción por Daños y Perjuicios, es necesario que se demuestre de forma concurrente: Primero: Que se produjo el daño; Segundo: Que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño; la relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente.

Ahora bien, visto el análisis probatorio realizado en el presente fallo, no se desprende en ninguna forma de derecho que la parte demandada reconviniente haya demostrado la existencia de los daños que fueron invocados en su demanda reconvencional, ya que no logró demostrar que la ciudadana VANESSA CAROLINA SENIOR SÁNCHEZ, con sus declaraciones tuvo la intención de hacerle daño a la honorabilidad y reputación de la empresa ONZZA PRODUCCIONES C.A., la cual ha sufrido daños patrimoniales y morales a causa de las dichas actuaciones y declaraciones, lo cual trae como consecuencia la declaratoria de improcedencia de tal pretensión, ya que no se encuentran satisfechas las exigencias legales para la configuración de la responsabilidad civil extracontractual cuya indemnización se reclama, y así se decide.

En el mismo orden, aún cuando el hecho generador del presunto acto ilícito es el mismo respecto a los daños materiales y a los morales y la prueba del hecho perjudicial en cuanto a los daños materiales es la misma para los daños morales, la Ley deja al prudente arbitrio del Juez la determinación de la procedencia y monto del daño moral reclamado, que el Sentenciador puede ejercer consultando lo más equitativo y racional, sujetándose al proceso lógico de establecer los hechos, de clarificarlos y de llegar a través de este a precisar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la victima y la llamada escala de los sufrimientos morales.

Siguiendo este orden de ideas, resulta oportuno indicar que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda y en el acto contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. Es decir, que en el presente caso, la parte demandada reconviniente sociedad mercantil ONZZA PRODUCCIONES C.A., no logró demostrar la afirmación que dio inicio a su reclamación de daño moral, toda vez que no se cumplieron con los requisitos de procedencia de la acción de indemnización de daños morales, situación que lleva a este Juzgador a concluir, que la parte demandada reconviniente no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, como lo era demostrar la existencia de los presuntos daños reclamados.

Por efecto de lo anterior, este Tribunal, en armonía con la máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, forzosamente concluye en que al no quedar demostrado en autos los daños materiales y morales invocados en el escrito reconvencional, se debe declarar sin lugar la reconvención, conforme a los lineamientos de esta sentencia, y así se decide.

- III -
- DISPOSITIVA -

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Nulidad de contrato, intentara la ciudadana VANESSA CAROLINA SENIOR SÁNCHEZ, contra la sociedad mercantil ONZZA PRODUCCIONES C.A., ambos suficientemente identificados al inicio de este fallo, decide así:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por acción de Nulidad de Contrato, intentara la ciudadana VANESSA CAROLINA SENIOR SÁNCHEZ, contra la sociedad mercantil ONZZA PRODUCCIONES C.A. En consecuencia, se declara la NULIDAD del contrato de Producciones y Representación Artística, celebrado en fecha 30 de Abril de 2015, entre la ciudadana VANESSA CAROLINA SENIOR SÁNCHEZ y la sociedad mercantil ONZZA PRODUCCIONES C.A., autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, anotado bajo el No. 30, Tomo 44, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por la sociedad mercantil ONZZA PRODUCCIONES C.A., contra la ciudadana VANESSA CAROLINA SENIOR SÁNCHEZ.

TERCERO: Se condena a la parte demandada reconviniente a pagarle a la parte actora reconvenida lo siguiente:
1. La diferencia del ochenta por ciento (80%) de los ingresos netos acordados por las partes, conforme a la Cláusula Décima del contrato accionado.
2. El cincuenta por ciento (50%) del valor total de los ingresos netos referentes a las ‘Selecciones’, que la actora haya presentado, tal como se estableció en la Cláusula Penal Décima Primera del contrato accionado.

CUARTO: Se condena a la parte demandada reconviniente al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de Diciembre de 2016. 206º y 157º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 2:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-V-2015-001709
CAM/IBG