REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH18-X-2011-000089

DEMANDANTE: La empresa FARMACIAS ALIADAS, S.A., compañía anónima, de este domicilio, anteriormente denominada FARMAUCAB, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 29 de marzo de 2005 bajo el No. 59, Tomo 1063-A, reformada íntegramente su acta constitutiva y estatutos sociales, según documento inscrito ante el mencionado Registro el 17 de octubre de 2006, bajo el No. 9, Tomo 1436-A., y ultima acta quedo asentada en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de Junio de 2010, bajo el Nº 33, Tomo 133-A.

DEMANDADOS: El ciudadano RICHARD TUCKER LOERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.314.562; la sociedad mercantil SASSOLA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de Marzo de 1963, bajo el Nº 66, Tomo 5-A; y la sociedad mercantil INVERSIONES LA RIKA DESPENSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de Julio de 1993, bajo el Nº 65, Tomo 24 A-Pro.

APODERADOS: La parte demandante se encuentra representada por los abogados en ejercicio Nelly Josefina Dania Galavis, Ignacio Ponte Brandt, Ignacio T. Andrade Monagas, Francisco A. Casanova Sanjurjo, Haydee Añez Oropeza, Mayralejandra Pérez Regalado y Natty L. Goncalves Pereira, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.165, 14.522, 41.910, 13.974, 15.794, 82.456 y 124.691 respectivamente.

Por la co-demandada INVERSIONES LA RIKA DESPENSA, C.A., los abogados en ejercicio Adolfo Hobaica y Rafael Antonio Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.626 y 71.034, respectivamente.

Por parte del co-demandado RICHARD TUCKER LOERO, el abogado en ejercicio Álvaro Prada Alviárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.692.

Por parte del co-demandado SASSOLA, C.A., no consta en autos apoderado judicial alguno.

MOTIVO: Aclaratoria de Sentencia.

Visto el escrito que antecede y que fuera presentado por los abogados Adolfo Hobaica y Rafael Antonio Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.626 y 71.034, respectivamente, actuando en con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES LA RIKA DESPENSA, C.A., mediante el cual solicitaron aclaratoria de la sentencia dictada en el marco de la presente incidencia el 24 de octubre de 2.016; este Tribunal, a los fines de tramitar y resolver lo conducente, hace las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Negrillas y subrayado nuestro).

La disposición precedentemente transcrita consagra la posibilidad que tienen las partes de solicitar aclaratorias o ampliaciones de las decisiones dictadas por los tribunales, sean éstas definitivas o interlocutorias, siempre y cuando dichas solicitudes versen sobre puntos dudosos, o cuya finalidad sea la de agregar datos necesarios que fueron omitidos en la sentencia, o de rectificar errores de copia o numéricos, advirtiendo –además- el legislador que dicha solicitud debe efectuarse el mismo día en que fue proferido el correspondiente fallo o, a más tardar, al día siguiente de aquél.

En el caso que nos ocupa, tal como adelantamos en el encabezado de la presente resolución, los mencionados profesionales del derecho solicitaron tempestivamente -por vía de aclaratoria- la ‘ampliación’ del fallo proferido por este órgano jurisdiccional, basando su pedimento en la supuesta omisión en la cual incurrió este Juzgado respecto a señalar con precisión la fecha en que efectivamente se consumó la perención decretada, independientemente de que la misma ciertamente había operado en el presente caso, cuya solicitud tampoco representa ninguna incidencia en el dispositivo del fallo.

Al respecto, quien suscribe observa:

En el caso que nos ocupa, este Tribunal declaró consumada la perención anual respecto a la demanda de tercería propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil FARMACIAS ALIADAS, S.A., todo ello en razón de que transcurrió sobradamente más de un (1) año, contado a partir desde el 12 de agosto de 2015, sin que mediara actuación alguna por parte de la actora en tercería tendente a impulsar su demanda; todo ello por imperio del encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Ello fue ciertamente así, pues de las actas procesales se evidencia que desde la mencionada fecha (12/08/2015), oportunidad en que la demandante en tercería retiró unas copias certificadas, hasta el 29 de septiembre de 2016, cuando “reapareció” en el proceso dicha representación judicial para solicitar la citación por carteles de la codemandada SASSOLA, C.A. transcurrió más de un (1) año sin que se evidencie que hubo alguna actuación por parte de la actora en impulsar su juicio; más concretamente, transcurrió un (1) año, un (1) mes y catorce (14) días, lo cual, de conformidad con el dispositivo contenido en el acápite del artículo 267 del texto adjetivo civil, es suficiente a los fines de declarar la perención de la instancia.

Tanto es así, que la representación judicial de la codemandada en tercería, sociedad mercantil INVERSIONES LA RIKA DESPENSA, C.A., manifestó su conformidad con esa decisión en su escrito de solicitud de aclaratoria; no obstante, pidió expresamente que este Juzgado precisara –por vía de aclaratoria- el fallo en referencia para indicar exactamente la fecha en que se consumó dicha perención.

Al respecto, quien suscribe no entiende la finalidad de dicha solicitud; pues basta con hacer una simple operación de cálculo mental para establecer que si el Tribunal está declarando la perención anual contada a partir del 12 de agosto de 2015, lo lógico es admitir que ese año expira fatalmente el 12 de agosto del año siguiente, vale decir, el 12 de agosto de 2016, siendo –precisamente- esta última fecha el momento a partir del cual se consumó la aludida perención, por haber transcurrido exactamente un (1) año calendario entre una fecha y otra, lapso de tiempo exigido por la norma in commento para que opere la perención anual en el presente caso, importando poco si dicha inactividad continúa, se extiende o se hace indefinida en el tiempo. Así se declara.-

Queda así establecida la posición de este Juzgado respecto a la solicitud de aclaratoria formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LA RIKA DESPENSA, C.A., con relación a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 24 de octubre de 2016.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de Diciembre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:16 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-X-2011-000089
CAM/IBG/cam.-