REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH18-X-2015-000070

DEMANDANTE: Los ciudadanos ANDRÉS AVELINO SAN JUAN y YOLANDA PALACIOS DE SAN JUAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 240.577 y V-939.914, respectivamente.

DEMANDADA: La ciudadana MARÍA LIBIA RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.106.063.

APODERADO DEMANDANTE: Los ciudadanos Domingo Argenis Plaza Estrada, Francisco Natale y Luis Brando Delgado, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.908, 37.396 y 121.812, respectivamente.

APODERADO DEMANDADA: El ciudadano Luís Lesseur K., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.170.

MOTIVO: Tacha Incidental.

- I -
- ANTECEDENTES -

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de tacha presentado en fecha seis (06) de agosto de 2015, por el abogado Luís Alberto Brando Delgado, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANDRÉS AVELINO SAN JUAN y YOLANDA PALACIOS DE SAN JUAN, contra el documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha trece (13) de diciembre de 2012, inscrito bajo el No. 06, Tomo 96 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría, el cual fue promovido por la ciudadana MARÍA LIBIA RAMÍREZ RAMÍREZ, asistida por el abogado Luís Lesseur K., en fecha doce (12) de abril de 2013, en el juicio de Acción merodeclarativa de concubinato y que se sustancia en el expediente signado bajo el No. AP11-V-2012-000613 (nomenclatura interna de este Juzgado).

El documento objeto de la presente incidencia, de carácter público, fue tachado de forma incidental en la oportunidad de hacer oposición a las pruebas promovidas por las partes. Por lo que al ser un instrumento público puede ser tachado en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha catorce (14) de agosto de 2015, el abogado Luís Alberto Brando Delgado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte promovente de la presente incidencia, mediante escrito formalizó la tacha incidental.

Establece el segundo aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresadamente si insiste o no hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, observa quien aquí suscribe y luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente que la parte interesada tachó el instrumento cuestionado en fecha seis (06) de agosto de 2015, procediendo a su formalización el catorce (14) de agosto de 2015, es decir, al quinto día de despacho siguiente, tal como lo establece la norma antes señalada.

Por su parte, el abogado Luís Ernesto Lesseur K., procedió en fecha veintidós (22) de septiembre de 2015, a contestar la tacha propuesta e insistiendo en hacer valer el documento promovido en todo su contenido.

El segundo aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresadamente si insiste o no hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De la norma antes transcrita, se destaca claramente que la parte que presente el documento, contestará al quinto día siguiente, después de realizada la formalización, declarando si insiste o no en hacer valer el instrumento, señalando los motivos y hechos con los que se proponga combatirla.

En el presente caso, se evidencia que la parte promovente del documento, insistió en hacer valer el mismo al quinto día siguiente que fue formalizada la tacha, tal como lo señala la norma antes señalada, por lo que en fecha veintisiete (27) de octubre de 2015, este Tribunal procedió a seguir adelante con la incidencia de tacha declarando su admisión.

En fecha tres (03) de noviembre de 2015, el abogado Luís Ernesto Lesseur K., consignó escrito dando contestación nuevamente a la tacha promovida.

En fecha treinta (30) de noviembre de 2015, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, procedió a determinar sobre cuáles hechos recaerían las pruebas de las partes.

En fechas quince (15) de diciembre de 2015 y once (11) de febrero de 2016, se fijó oportunidad para el traslado y constitución de este Tribunal en la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de dar cumplimiento con el ordinal 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, pero en ambas oportunidades ninguna de las partes en el proceso compareció al acto declarándose desierto los mismos.

En fecha tres (03) de marzo de 2016, este Tribunal libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el ordinal 14º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 132 eiusdem. La cual fue consignada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial en fecha catorce (14) de marzo de 2016, debidamente firmada por la Fiscalía Centésima Tercera (103º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016, compareció ante este Tribunal la abogada Zulaima Dum Colmenares, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especial para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y mediante diligencia no hizo observación alguna y señaló que se mantendría atento al desarrollo del presente proceso hasta su culminación.

- II -
- SÍNTESIS DEL PROCESO -

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, pasa a decidir este Tribunal la presente causa, a cuyo efecto, estima pertinente establecer la síntesis y los límites de la controversia en los términos siguientes:

La presente controversia se centra en determinar si resultan o no procedentes las pretensiones de la parte actora, a los efectos de tachar el documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha trece (13) de diciembre de 2012, inscrito bajo el No. 06, Tomo 96 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría, promovido por la parte demandada (actora en el juicio principal), en fecha doce (12) de abril de 2013, en el cual los ciudadanos ANDRÉS AVELINO SAN JUAN y YOLANDA PALACIOS DE SAN JUAN, procedieron a renunciar de conformidad con el artículo 1012 del Código Civil, al caudal hereditario de los bienes pertenecientes al ciudadano Andrés José San Juan Palacios, a favor de la ciudadana MARÍA LIBIA RAMÍREZ RAMÍREZ; para lo cual, alegaron y demostraron los hechos que a continuación se analizan:

1.- Alegatos Parte Actora:
• Que en fecha trece (13) de diciembre de 2012, se trasladó a la residencia de la parte actora, a solicitud de la ciudadana MARÍA LIBIA RAMÍREZ RAMÍREZ, la Notaría Pública Quinta (5ª) del Municipio Baruta del Estado Miranda para firmar el documento en el que ellos renuncian a su caudal hereditario a favor de la mencionada ciudadana, por ser concubina y sin tener el reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, desacatando los requisitos establecidos en la ley y el orden público ordenado por el artículo 6 del Código Civil Venezolano. Pasando a citar el contenido completo del instrumento objeto de la presente incidencia.
• Que en el presente caso, los herederos realizan particularmente una partición de un caudal hereditario alterando normas del orden público, trayendo dentro de los herederos a la ciudadana MARÍA LIBIA RAMÍREZ RAMÍREZ, manifestando que es la concubina supérstite, cuando la ciudadana no ha sido reconocida judicialmente, ya que, si bien es cierto que el concubinato es un tipo de unión estable, por ser una figura regulada en la ley, no es menos cierto que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesaria que haya sido declarada conforme a la ley, es decir, una sentencia definitivamente firme.
• Que la parte actora soslayó la aplicación de lo previsto en el artículo 1.014 del Código Civil, pero debido a que el documento del cual se solicita la tacha presenta vicios, motivados a que la parte actora no tiene cualidad hereditaria y dado a que el de cujus no dejó descendencia, concurrirían de conformidad con lo establecido en el artículo 825 eiusdem.
• Que el documento que se requiere su tacha, las partes por simple acuerdo privado, están violentando normas de orden público siendo el artículo 6 del Código Civil que veda o prohíbe la renuncia y el relajo por convenios particulares las leyes en cuya observancia está interesado el orden público.
• Fundamentó la presente incidencia de conformidad con los artículos 6 y 825 del Código Civil, en concordancia con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en correlación con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 10 de agosto de 2000, en relación al concepto de orden público y por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, en relación a las uniones estables de hecho.

2.- Alegatos Parte Demandada:
• Alega el apoderado judicial de la parte demandada, que el documento objeto de la presente incidencia es fundamental, porque en el mismo los ascendientes del de cujus, le reconocen el carácter de concubina a su representada, ciudadana MARÍA LIBIA RAMÍREZ, al renunciar a su favor, los bienes que allí se señalan y dándole el trato de concubina del de cujus.
• Que el escrito donde se pretende formalizar la tacha de forma incidental, el tachante en ningún momento, procede a señalar en que causal de las señaladas en el artículo 1.380 del Código Civil se basa para fundamentar la misma. Sino que procede a realizar una serie de pronunciamientos particulares de orden jurídico que no tienen ninguna relación con el procedimiento de tacha incidental y alega cuestiones que no son materia del presente procedimiento.
• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, se debería declarar la improcedencia de la tacha de falsedad.
• Que otro elemento para su inadmisiblidad estriba en que no conocían que se iba a proponer una incidencia de tacha, lo que les causa una total indefensión. Y además que el abogado de la parte actora no tacho de falso el instrumento, sino que hizo una impugnación, ya que sus alegatos no guardan relación con la tacha sino con la nulidad del documento.
• Que por todo lo anterior se opone a la admisión y procedencia de la tacha de falsedad, ya que declararla con lugar violaría lo dispuesto en normas de carácter público. Por lo que solicita que la misma sea declarada improcedente con la respectiva condenatoria en costas.

- III -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Ahora bien, establecido lo anterior aprecia este Juzgador que la pretensión de la parte actora persigue la tacha del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha trece (13) de diciembre de 2012, inscrito bajo el No. 06, Tomo 96 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría, promovido por la parte demandada, en fecha doce (12) de abril de 2013.

- Punto Previo -
- DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA -

Corresponde a este Juzgador hacer pronunciamiento respecto al rechazo de la admisibilidad de la demanda propuesto por la parte accionada. En el presente caso, la parte demandante al proponer la tacha del documento antes identificado, la fundamenta de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 825 del Código Civil, en concordancia con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en correlación con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 10 de agosto de 2000 y por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de julio de 2005. Al contestar la presente incidencia, la parte demandada rechazó la admisibilidad de la tacha propuesta de la manera siguiente:

“… en el extenso escrito donde pretende formalizar una tacha (no se sabe de qué naturaleza, tacha de falsedad de instrumento público suponemos), de forma incidental, el tachante, en ningún momento, procede a señalar en que causal de las señaladas por el artículos 1380, del Código Civil, se basa para fundamentar la tacha incidental. Sino que procede a realizar una serie de pronunciamientos particulares de orden jurídico que no tienen ninguna relación con el procedimiento de tacha incidental de documentos Públicos y mucho menos con las causales del art. 1380 del Código Civil, y alega cuestiones que no son materia del presente procedimiento.

(Omissis)…

Por todo lo anterior me opongo a la admisión y procedencia de la tacha de falsedad porque de declararla con lugar, sin conocer los supuestos establecidos por el artículo 1380 del Código Civil; así como tampoco la ocurrencia de los momentos para la apertura del proceso de la tacha de falsedad, para su posible formalización por el tachante, violaría lo dispuesto en normas de carácter público; porque no podemos contestar una tacha que no esté debidamente fundamentada de acuerdo al ordenamiento jurídico, así como tampoco contamos con la suficiente prevención ante la ambigüedad de los términos procesales alegados (…).” (Sic)

Frente a ello, la parte accionante de la presente incidencia no ha comparecido en ninguna otra oportunidad para hacer oposición a los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte demandada.

Ahora bien, dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue:

“La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.

Por su parte, el artículo 1.380 del Código Civil establece:

“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.

5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”.

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que al proponer la tacha de un documento ya sea en un juicio principal, o como incidencia en otro juicio, la misma debe estar motivada necesariamente en alguna de las causales que establece el artículo 1.380 del Código de Civil.

En tal sentido, este Juzgado para decidir sobre la admisibilidad de la incidencia de tacha planteada, hace suya la doctrina que al efecto sentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 31 de julio de 2.012, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en la que se estableció:
“Acorde con ello, esta Sala, en sentencia N° 486, de fecha 5 de noviembre de 2011, caso: Eligio Ramón Rodríguez contra Justino Pacheco Sánchez y otros, expresó lo siguiente:
“…El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas.”.
Dispone el ordinal 3º del artículo 1.380 del Código Civil, lo siguiente:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:… 3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante…”.
El primero de los artículos precedentemente transcrito, contempla el deber del juez de examinar todo el acervo probatorio presentado por las partes. En tanto que el último, prevé una de las seis (6) causales por las cuales se considera falso el instrumento que contiene la convención. Causales éstas, que por cierto, son taxativas, en razón de lo cual, para que prospere por tacha de falsedad, los hechos sobre los cuales se fundamenta la acción, han de configurarse en una de ellas. (Subrayado de la Sala).
Conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales precedentemente expuestos, la tacha de instrumentos, como medio de impugnación que es, se caracteriza por ser un mecanismo específico que debe fundamentarse necesariamente en las causales taxativas previstas en la ley, de lo contrario la falsedad denunciada será inadmisible”.

Del criterio jurisprudencial se desprende, que el accionante debe inexorablemente motivar la tacha interpuesta, ya sea en un juicio principal o a través de una incidencia, en una de las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil; no dejando lugar el legislador, posibilidad alguna de interpretación por parte de los órganos de justicia de su procedencia o no, sino por las causas taxativamente señaladas en el mencionado artículo.

A tal efecto, y en vista a las consideraciones anteriores, se evidencia que la parte actora, al momento de tachar el instrumento objeto de la presente incidencia y formalizar posteriormente la misma, no señaló en base a que causal de las establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil fundamentaba su proposición. Por lo que, en modo alguno cumplió con la carga procesal que le impone la ley, limitándose únicamente a formularla de forma genérica sin adicionar algún otro elemento que permita dilucidar ante que causal nos encontramos, por lo que la tacha incidental así efectuada se declara INADMISIBLE, quedando en consecuencia ADMITIDO el instrumento promovido por la ciudadana MARÍA LIBIA RAMÍREZ RAMÍREZ.

En consecuencia, al haberse declarado inamisible la incidencia de tacha propuesta por el apoderado judicial de los ciudadanos ANDRÉS AVELINO SAN JUAN y YOLANDA PALACIOS DE SAN JUAN, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la misma, declarando TERMINADA la presente incidencia. Así se decide.-

- IV -
- DISPOSITIVA -

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la tacha incidental intentada por los ciudadanos ANDRÉS AVELINO SAN JUAN y YOLANDA PALACIOS DE SAN JUAN, contra la ciudadana MARÍA LIBIA RAMÍREZ RAMÍREZ, previamente identificados.

SEGUNDO: Se declara ADMITIDO el instrumento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha trece (13) de diciembre de 2012, inscrito bajo el No. 06, Tomo 96 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría, el cual fue promovido por la ciudadana MARÍA LIBIA RAMÍREZ RAMÍREZ, en fecha doce (12) de abril de 2013, en el juicio de Acción merodeclarativa de concubinato y que se sustancia en el expediente signado bajo el No. AP11-V-2012-000613 (nomenclatura interna de este Juzgado).

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de Diciembre de 2016. 206º y 157º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 10:53 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-X-2015-000070