REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2016-000240

PARTE DEMANDANTE: TOYO WEST, C.A., sociedad mercantil, constituida e inscrita por ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2006, bajo el N° 68, Tomo 1462-A, representada por el ciudadano CARLOS ALBERTO NAGEL, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.403.895, actuando en su carácter de Presidente.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Crosby Ortega Morillo y Norka Cobis Ramírez, abogados en ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 179.414 y 100.620, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TOYO OESTE, C.A., sociedad mercantil constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 76, Tomo 147-A, Expediente Mercantil N° 529962, Estado Miranda, el 12 de diciembre de 2006, en la persona del ciudadano WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.539.726, en su carácter de Vicepresidente Suplente de la aludida empresa; y a éste mismo ciudadano, a título personal.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: Amir Nassar Tayupe, Antonio Anato, Elio Castrillo y Arturo Castrillo, abogados en ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.778, 47.556, 49.195 y 254.730, respectivamente.

MOTIVO: Sentencia Interlocutoria.

- I –

Vista la diligencia presentada en fecha 07 de noviembre de 2016, por la abogado Norka Cobis Ramírez, ut supra identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio que por acción de Nulidad de Asamblea, intentó la sociedad mercantil TOYO WEST, C.A., contra la sociedad mercantil TOYO OESTE, C.A., y el ciudadano WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ, mediante la cual solicitó la acumulación de causas, este Tribunal observa:

La apoderada judicial de la sociedad mercantil TOYO WEST, C.A., expuso a grandes rasgos lo siguiente:

o Solicitó la acumulación del expediente identificado con el número AP31-S-2016-6442, sustanciado por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda que por nulidad de asamblea extraordinaria de accionistas, intentó la sociedad mercantil VOA AUTOMOTRÍZ, C.A., contra la sociedad mercantil TOYO OESTE, C.A., y el ciudadano WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ, de conformidad con los artículos 51 numeral 3° y 78 del Código de Procedimiento Civil.
o Que tanto el presente juicio como la demanda señalada y pretendida de acumulación, tiene por objeto la nulidad de la asamblea general extraordinaria de fecha 10 de junio de 2016.
o Que el título de ambas pretensiones es la misma acta de asamblea general extraordinaria de fecha 10 de junio de 2016, siendo que los hechos sobre los cuales se pretende la tutela jurisdiccional, recaen sobre la referida asamblea.
o Que esta instancia tiene el suficiente poder decisorio para conocer de las controversias cuyo valor económico traspase las tres mil unidades tributarias (3000 UT), de conformidad con la Resolución N° 2009-0006.
o Que con el sólo examen al valor estimado en el capital social de la empresa TOYO OESTE, C.A., permite concluir que ello sobrepasa las tres mil unidades tributarias (3.000 UT), equivalentes a Quinientos Treinta y Un Mil Bolívares sin céntimos.
o Que por lo antes expuesto solicitó se declare procedente la solicitud de acumulación, teniendo como0 norte evitar que se produzcan sentencias contradictorias. Acompañó documentales.

En fecha 09 de noviembre de 2016, se libró oficio dirigido al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a objeto de solicitar la información pertinente.

En fecha 30 de noviembre de 2016, se recibió oficio proveniente del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a través del cual informó a este Despacho que efectivamente, cursa ante ese Tribunal una causa signada bajo el número AP31-S-2016-006442, contentiva del juicio que por acción de Nulidad de Asamblea, intentó la sociedad mercantil VOA AUTOMOTRÍZ, C.A., contra la sociedad mercantil TOYO OESTE, C.A., en la persona de su presidente WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ, la cual fue admitida por ese Tribunal en fecha 04 de agosto de 2016; la parte demandada quedó citada en fecha 11 de agosto de 2016; y tiene por objeto la nulidad de asambleas extraordinarias de accionistas de TOYO OESTE, C.A., celebradas en fechas 10 de junio de 2016 y 27 de junio del mismo año.

– II –

Planteado como ha quedado el tema de la acumulación, y con vista a los alegatos y pedimentos efectuados por las partes, se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo siguiente:

“Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”


La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación dentro de un mismo expediente de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas mediante una sola sentencia. Está dirigida a evitar la expedición de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto, y también a garantizar los principios de celeridad y economía procesal. Es decir, que tiene como fin la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que, o bien son idénticos, o presentan elementos de conexión en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, persigue beneficiar la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos.

En ese sentido, se observa que para que proceda la solicitud de acumulación procesal es necesario que se cumplan las condiciones esenciales exigidas por el legislador, las cuales son: 1) La presencia de dos o más procesos, y 2) La existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, conexión o de continencia.

Se requiere, además, que no se den ninguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíben la acumulación de autos o de procesos: 1º Cuando estos últimos no estuvieren en una misma instancia; 2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales; 3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles; 4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas, y 5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

Ahora bien, revisados los aspectos de orden sustantivo y adjetivo de las pretensiones cuya acumulación ha sido solicitada, y a la luz de las normas anteriormente citadas, este Tribunal observa que el presente caso versa sobre la determinación de si se está ante alguno de los supuestos de acumulación por conexión, en atención a lo previsto en los artículos 52, 79, 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, se solicita la acumulación del juicio de Nulidad de Asamblea, que cursa ante el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, bajo el número AP31-S-2016-006442, con el juicio de Nulidad de Asamblea que cursa ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente N° AP11-M-2016-000240. Así las cosas, en vista de que el asunto planteado se circunscribe a la determinación de la existencia de conexión entre las causas para proceder, en caso de una eventual respuesta afirmativa, a su acumulación, debe tenerse en cuenta el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que establece los supuestos de conexión en los siguientes términos:

“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

Por su parte, la accesoriedad entre diversas causas se produce cuando entre las varias pretensiones existe una relación regida por el principio de subordinación y dependencia, de tal suerte que de la existencia y validez de una, depende la existencia y validez de la causa principal. Se trata de una conexidad entre pretensiones cuya relación se produce porque el contenido de una pretensión depende, ontológicamente, del contenido de otra que funge como principal. Al respecto, Rengel Romberg afirma que ese vínculo de subordinación y dependencia entre las dos causas tiene el sentido de que la causa subordinada, dependiente o accesoria, no puede ser acogida en el mérito si no es acogida también la principal; pero que tal vínculo no es recíproco, dado que la principal puede ser acogida y la accesoria ser desechada.

La continencia se da cuando en una causa se postula una pretensión que resulta relacionada por conexidad con otra que, coetáneamente cursa en otro procedimiento; esa relación es de mayor-menor, es decir, cuando una causa más amplia (causa continente) comprende y absorbe en sí, a otra menos amplia (causa contenida).

En el caso que nos ocupa, se observa que ambas causas cursan ante distintas instancias, circunstancia ésta que en modo alguno nuestro legislador estipula como uno de los supuestos de procedencia de la acumulación por razones de conexión, por lo que resulta IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación de causas, opuesta por la representación judicial de la parte demandante; y así se decide.

- III –

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Nulidad de Asamblea intentó la sociedad mercantil TOYO WEST, C.A., contra la sociedad mercantil TOYO OESTE, C.A., y el ciudadano WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ, todos identificados en esta sentencia, decide así:

ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de Acumulación de Causas opuesta por la representación judicial de la parte demandante, sociedad mercantil TOYO WEST, C.A., en fecha 07 de noviembre de 2016.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de Diciembre de 2016. 206º y 157º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 2:04 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut


Asunto: AP11-M-2016-000240
CAM/IBG/Lisbeth.-