REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2012-000613

DEMANDANTE: La ciudadana MARÍA LIBIA RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.106.063.

APODERADO
DEMANDANTE: El ciudadano Luis Lesseur K., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.170.

DEMANDADOS: Los ciudadanos ANDRÉS AVELINO SAN JUAN y YOLANDA PALACIOS DE SAN JUAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-240.577 y V-939.914, respectivamente, en su carácter de herederos conocidos del ciudadano Andrés José Sanjuan Palacios, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.537.712, y a los herederos desconocidos del De Cujus antes identificado.
APODERADO
DEMANDADOS: Por los ciudadanos ANDRÉS AVELINO SAN JUAN y YOLANDA PALACIOS DE SAN JUAN, los abogados en ejercicio Domingo Argenis Plaza Estrada, Francisco Natale y Luís Brando Delgado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.908, 37.396 y 121.812, respectivamente.


A los herederos desconocidos se les designó defensor judicial recayendo dicho nombramiento en el ciudadano Dimar Rivero, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 211.917.


MOTIVO: Acción mero-declarativa de concubinato

I
- ANTECEDENTES -

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado en fecha 07 de junio de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a éste Juzgado

1. Señaló la actora, asistida de abogado en su escrito libelar, lo siguiente:

• Que la solicitud constituye una acción mero-declarativa de relación concubinaria, con la finalidad que el Tribunal, emita un pronunciamiento mediante sentencia que declarara la existencia de una relación estable de naturaleza concubinaria, para que se produjeran los efectos y consecuencias que establece el Artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y las distintas sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.
• Que desde el año 1.989, inició una relación sentimental con el ciudadano Andrés José San Juan Palacios, relación esta que se mantuvo en el tiempo hasta que en el año 1.990, decidieron vivir juntos en una relación de hecho de naturaleza concubinaria.
• Que fijaron para ese momento su residencia en la siguiente dirección: Urbanización Las Esmeraldas, Avenida Principal, Residencias Patricia, piso 5, Municipio Baruta del Estado Miranda, en donde vivieron alquilados. Que luego se mudaron al piso 1 del mismo edificio, también arrendados hasta el año 1.993, fecha en la cual, compró con sus propios recursos, un inmueble constituido por un apartamento identificado como 5D, del piso 5, del Edificio “La Montaña”, situado en la II Etapa del Conjunto Residencial La Bonita, Urbanización La Bonita, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual luego fue vendido para comprar otro apartamento en el citado edificio “Residencias Patricia”, en el piso 5, apartamento Nº 7-6, siendo este el último domicilio y lugar donde falleció su concubino Andrés José San Juan Palacios, víctima de un infarto.
• Que durante esa relación concubinaria, hicieron en forma conjunta diversos negocios y compras de bienes, entre los que se encuentran una casa y una parcela ubicada en la población de Río Chico, Estado Miranda, según consta de documento de compra-venta registrado en fecha dieciséis (16) de Junio de 2.006, bajo el Nº 11, Tomo 07, el cual consignaría en la oportunidad correspondiente.
• Que como aspectos fundamentales y demostrativos de su relación concubinaria con el De Cujus, estaba en el hecho que desde el año 1.987 y hasta el 2.008, se desempeñó como gerente administrativo en la compañía “Instaelectric Servicios, C.A.” y que por razones de trabajo realizaron diversos viajes, permaneciendo por temporadas en varios países, tales como Guatemala, México, Canadá, Estados Unidos y Panamá y que en los pasaportes se evidenciaban esos viajes.
• Que en fecha nueve (09) de Mayo de 2.012, falleció su concubino Andrés José San Juan Palacios, tal y como se evidenciaba del acta de defunción que anexó a la demanda, y que puso fin a su relación concubinaria.
• Que la relación concubinaria para el momento del fallecimiento de Andrés José San Juan Palacios, tenía una duración de veintitrés (23) años, contados desde Noviembre de 1.989 y hasta la fecha de defunción del decujus. Que esa relación de naturaleza concubinaria tuvo como características que era estable, permanente, continua e ininterrumpida, cohabitando durante todo ese tiempo como marido y mujer, en una relación sentimental que era conocida pública y notoriamente dentro de su círculo social y familiar, hechos que demostraría en la oportunidad procesal correspondiente.
• Fundamentó su demanda en los Artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, en concordancia criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005.
• Que de conformidad con los fundamentos de derecho y los supuestos descritos en el libelo, es que considera que su relación concubinaria con el causante Andrés José San Juan Palacios, era de carácter permanente y estable, no estaban vinculados a otras relaciones con ninguna otra persona, ya que tanto el causante como ella eran de estado civil solteros, tal y como constaba en sus respectivas cedulas de identidad, manteniendo una relación sentimental y de convivencia que permaneció hasta el día de su fallecimiento, por lo que consideraba que dicha relación concubinaria debía gozar de los derechos que se le concede al matrimonio de conformidad con los artículos citados y las citas jurisprudenciales citadas y así pidió se declarara en la sentencia definitiva.
• Que por todo lo antes expuesto, procede a demandar a los herederos conocidos de Andrés José San Juan Palacios, como lo son sus ascendientes ANDRÉS AVELINO SAN JUAN y YOLANDA PALACIOS DE SAN JUAN, así como a los herederos desconocidos, para que convengan sobre los hechos expuestos en el escrito libelar o así sea declarado por este Tribunal.

La demanda fue admitida por providencia de fecha doce (12) de junio de 2.012, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos ANDRÉS AVELINO SAN JUAN y YOLANDA PALACIOS DE SAN JUAN y a los herederos desconocidos del De Cujus Andrés José San Juan Palacios, para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la práctica de la citación ordenada, a fin de que dieran contestación a la demanda.

En fecha veinte (20) de Junio de 2.012, la parte actora asistida de abogado, consignó a los autos las copias requeridas para la elaboración de las compulsas, confiriendo asimismo, poder apud acta al abogado que la asiste en la presente causa.

En fecha veintiocho (28) de junio de 2.012, la Secretaria Titular de este Juzgado mediante nota dejó constancia que se libraron compulsas a la parte demandada.

En fecha nueve (09) de Julio de 2.012, el apoderado actor dejo constancia de haber cancelado en la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, los emolumentos requeridos a los fines del traslado para la práctica de las citaciones personales de los demandados.

En fecha veinticinco (25) de Julio de 2.012, el Alguacil Titular adscrito a este Circuito Rosendo Henríquez, informó al Tribunal el haber practicado las citaciones personales de los demandados Andrés Avelino San Juan y Yolanda Palacios de San Juan, consignando a los autos las respectivas boletas de citación debidamente firmadas.

En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, este Tribunal a pedimento del apoderado judicial de la parte actora, ordenó librar edictos a los herederos desconocidos del ciudadano Andrés José San Juan Palacios y a todos aquellos interesados, a los fines que comparecieran dentro de los sesenta (60) días continuos, después de la publicación, consignación y fijación del edicto, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Retirado el edicto, compareció el apoderado judicial de la parte actora en fecha catorce (14) de enero de 2013, y consignó a los autos los edictos librados, publicados en los diarios indicados por este Tribunal, siendo el mismo fijado en la cartelera de este Tribunal, en fecha diez (10) de abril de 2013, tal y como se evidencia de nota dejada por la Secretaria Titular de este Juzgado.

En fecha doce (12) de Abril de 2.013, la parte actora asistida de abogado, consignó a los autos copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha trece (13) de Diciembre de 2.012, bajo el N° 06, Tomo 96 de los libros respectivos, contentivo de partición amistosa de los bienes dejados por el De Cujus Andrés José San Juan Palacios.

En fecha veinticinco (25) de Julio de 2.013, el apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha trece (13) de agosto de 2013. Sin embargo en fecha doce (12) de junio de 2014, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual ordenó la reposición de la causa en virtud que no constaba en autos la designación del defensor judicial de los herederos desconocidos del De Cujus Andrés José San Juan Palacios, por lo que declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores al diez (10) de abril de 2.013.

En fecha el treinta (30) de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia dictada y solicitó la notificación de los herederos conocidos del De Cujus Andrés José San Juan Palacios, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha primero (1º) de julio de 2014. Pero en virtud que fue imposible practicar la misma de forma personal, se acordó su notificación mediante cartel de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en fecha catorce (14) de noviembre de 2014, cuyo ejemplar publicado en el diario indicado por este Tribunal fue consignado a los autos en fecha veintitrés (23) de febrero de 2015.

En fecha veintinueve (29) de abril de 2015, este Tribunal a solicitud del apoderado judicial del apoderado judicial de la parte actora, nombró defensor judicial a los herederos desconocidos del De Cujus Andrés José San Juan Palacios, recayendo dicho nombramiento en el abogado Dimar Rivero, a quien se acordó notificar mediante boleta, a fin de que aceptara o rechazara el cargo recaído en su persona.

Efectuada la notificación del defensor judicial, el mismo, en tiempo hábil, aceptó el cargo y se juramentó conforme a la Ley, siendo citado a instancia de la parte actora.

En fecha primero (1º) de julio de 2015, el defensor judicial designado procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

2. Alegatos Defensor Judicial:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el defensor alegó negó, rechazó y contradijo tantos los hechos narrados como el derecho invocado, por ser falsos los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar. De igual forma, negó, rechazó y contradijo que haya existido una unión concubinaria entre el ciudadano Andrés José San Juan Palacios y la ciudadana Maria Libia Ramírez Ramírez, desde el mes de noviembre de 1990 hasta el 09 de mayo de 2012. Por lo que, solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar.

3. Del lapso probatorio:

Abierta la causa a pruebas, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en fecha veintiuno (21) de julio de 2015, alegando la confesion ficta de los herederos conocidos del De Cujus.

En fecha veintiocho (28) de julio de 2015, compareció el abogado Luís Alberto Brando Delgado, y en su carácter de apoderado judicial de los herederos conocidos del De Cujus Andrés José San Juan Palacios, consignó escrito de promoción de pruebas.

Este tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas en fecha doce (12) de agosto de 2.015. Una vez notificadas a las partes, se procedió a la evacuación de la prueba de informes y de las testimoniales promovidas.

En fecha quince (15) de octubre de 2015, este Tribunal escuchó en un solo efecto la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas.

En fecha quince (15) de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes.

En fecha once (11) de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

- II -
- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR -

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de la demanda), y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (en la oportunidad de contestación de la demanda), quedando de esta manera trabada la litis.

Cumplidos los lapsos procesales y llegada la oportunidad para decidir este asunto, este Sentenciador pasa a hacerlo con los elementos existentes de los autos, conforme lo dispone el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa:

De las actas que componen el presente expediente se evidencia que la parte actora, MARÍA LIBIA RAMÍREZ RAMÍREZ, pretende, a través de una acción mero-declarativa, que se le reconozca su carácter de concubina del ciudadano Andrés José San Juan Palacios, quien falleciera en fecha nueve (09) de Mayo de 2.012, demandando a los ciudadanos ANDRÉS AVELINO SAN JUAN y YOLANDA PALACIOS DE SAN JUÁN, en su carácter de herederos conocidos del causante y a sus Herederos Desconocidos.

- PUNTO PREVIO -
- Confesion Ficta -

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional resolver la presente controversia, a cuyo efecto, considera pertinente comenzar emitiendo pronunciamiento sobre la solicitud de la parte actora referente a la supuesta confesión ficta en la que incurrió la parte demandada, por lo que, considera necesario, quien aquí decide, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.

El instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde, que citado válidamente, no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...” (Sentencia 19-06-96, CSJ, Sala de Casación Civil, Exp. Nº 95867).”

Por su parte, la Sala Político Administrativa del citado Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 184 de fecha 05 de febrero de 2002, ha señalado que “…la confesión ficta es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo…”.

Por tratarse pues de una verdadera presunción de carácter iuris tantum, conviene de seguidas verificar si de las actas del expediente, se evidencia el cumplimiento de los supuestos iuris para la procedencia de la ficta confessio:

- 1 -
El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, puede apreciarse que cursa a los folios 24 al 27 de la primera pieza de este expediente, las resultas de la citación de los herederos conocidos consignada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, en fecha 25 de julio de 2.012. Sin embargo, por tratarse de una acción mero declarativa de concubinato el lapso de emplazamiento de la parte demandada comenzó a transcurrir cuando quedaron efectivamente citados los herederos desconocidos del De Cujus Andrés José San Juan Palacios. De manera que, el lapso de emplazamiento para la litis contestación inició, el día 08 de junio de 2015, y feneció el día 08 de julio de 2015, sin que conste en autos el escrito de contestación de los herederos conocidos. De allí que, debe concluir este Tribunal que la contestación no fue realizada, cumpliéndose el primero de los elementos mencionados. Así se decide.

- 2 -
Es de todos conocido, que cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos previstos para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se producen en armonía con lo prevenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso.

Por lo que respecta al segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.

Igualmente, ha sido sostenido por la jurisprudencia patria, que el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone -por introducir hechos nuevos a la litis- una excepción en sentido propio. (Sumario en CSJ, Sent. 3-11-93, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 11, p.213-221).

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Teresa De Jesús Rondón De Canesto, en la cual se expresó:

“En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.

Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2) acta de defunción N° 81 del 13 de mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales), dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera. (...)” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

Siguiendo con la verificación del segundo supuesto de procedencia de la confesión, referido a que la demandada contumaz nada probare que le favoreciera, observa el Tribunal que en el presente caso, que el lapso de promoción de pruebas comenzó el día 10 de julio de 2015, y feneció el día 31 de julio de 2015, resultando evidente que la parte accionada compareció el 28 de julio de 2015, y consignó escrito de promoción de pruebas, por lo que no se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se acuerda.
Por lo que, al no cumplirse el segundo de los requisitos exigidos para la procedencia de la confesion ficta, este Juzgador advierte que es innecesario entrar a analizar el tercero de los supuestos. Así se decide.-
En consecuencia, la solicitud de la parte actora sobre la declaratoria de confesion ficta de la parte demandada resulta IMPROCEDENTE. Así se decide.-
- DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA -
Ahora bien, establecido lo anterior, y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte demandante acompañó al libelo de demanda los siguientes documentos:
• Copia certificada del acta de defunción del ciudadano Andrés José San Juan Palacios, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta, de fecha 10 de mayo de 2012, quedando anotada bajo el No. 235 del libro dos. Que al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador la aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma, que el precitado ciudadano falleció el 05 de mayo de 2012 a causa de un infarto al miocardio, quien se encontraba domiciliado en la siguiente dirección: Avenida Principal de Las Esmeraldas Residencias Patricia, Piso 7, Apartamento 76, Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.

• En fecha 12 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó a los autos un documento donde los ciudadanos ANDRÉS AVELINO SAN JUAN y YOLANDA PALACIOS DE SAN JUAN, renuncian a titulo gratuito a favor de la ciudadana MARÍA LIBIA RAMÍREZ RAMÍREZ, los bienes dejados por el ciudadano Andrés José San Juan Palacios, el cual fue expedido por la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 13 de diciembre de 2012, el cual quedó inserto bajo el No. 6, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria. Dicho documento fue tachado de forma incidental por el apoderado judicial de los ciudadanos ANDRÉS AVELINO SAN JUAN y YOLANDA PALACIOS DE SAN JUAN en fecha 06 de agosto de 2015, y una vez cumplidas las formalidades establecidas en los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil, se dio apertura a un cuaderno separado de Tacha Incidental signado bajo el No. AH18-X-2015-000070 (de la nomenclatura interna de este Juzgado), en donde este Tribunal dictó sentencia declarando INADMISIBLE la tacha propuesta y ADMITIDO el mencionado documento. Ahora bien, dicha documental, nada aporta al esclarecimiento del asunto controvertido y en virtud de ello, debe DESECHARSE del presente juicio, pues, ciertamente en el presente juicio no se discute la propiedad de la comunidad de bienes dejados por el ciudadano Andrés José San Juan Palacios, la cual, indefectiblemente debe ventilarse en un juicio autónomo, siendo que, lo que hoy se discute es la procedencia de la acción mero declarativa de concubinato, entre el ciudadano antes mencionado y la ciudadana MARÍA LIBIA RAMÍREZ RAMÍREZ, por lo que forzosamente se hace impertinente la documental en referencia. Así se decide.

En la oportunidad procesal de promover pruebas, el apoderado judicial de la parte actora promovió las siguientes:

• Copia simple de documento de compra venta expedido por la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el No. 26, Tomo 40 de fecha 07 de septiembre de 1998, el cual fue posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 38, Tomo 7, Protocolo 1º de fecha 17 de febrero de 1999, marcado con la letra “A” (folios 79 al 87), en el cual se evidencia que los ciudadanos María Libia Ramírez Ramírez y Andrés José San Juan Palacios, adquirieron un apartamento. La cual fue consignada posteriormente en autos en copia certificada. Por ser dicha documental un documento público, debe ser apreciada como tal, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.

• Copia simple de documento de propiedad de un terreno ubicado en Río Chico, Estado Miranda, registrado en el Registro Inmobiliario-Notaria de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del estado Miranda, de fecha 15 de noviembre de 1996, bajo el No. 11, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre, en el cual se evidencia que los ciudadanos María Libia Ramírez Ramírez y Andrés José San Juan Palacios, adquirieron un terreno. La cual fue consignada posteriormente en autos en copia certificada. Por ser dicha documental un documento público, debe ser apreciada como tal, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.

• Original de constancia emitida por RESCARVEN, C.A., de fecha 12 de agosto de 2014, en donde se evidencia que la ciudadana MARÍA LIBIA RAMÍREZ, se encuentra afiliada a uno de sus planes de salud, correspondiéndole el pago del mismo al ciudadano Andrés San Juan. Este Juzgado la aprecia como indicio en conjunto con los demás elementos probatorios existentes en autos, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.

• Copia certificada de documento de compra venta de un apartamento ubicado en el Estado Vargas, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas, de fecha 04 de noviembre de 2003, quedando registrado bajo el No. 26, Protocolo Primero, Tomo 7º, Trimestre Cuatro, en el cual se evidencia que los ciudadanos María Libia Ramírez Ramírez y Andrés José San Juan Palacios, adquirieron un apartamento. Por ser dicha documental un documento público, debe ser apreciada como tal, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.

• Diez (10) fotografías en las que presuntamente se encuentran los ciudadanos María Libia Ramírez Ramírez y Andrés José San Juan Palacios, siendo la que se encuentra en el folio 206, la única que tiene fecha impresa (31-12-97). Este Juzgado aprecia dichas documentales como indicio en conjunto con los demás elementos probatorios existentes en autos, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.

• De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora, promovió prueba de informes, a los fines que fuera oficiada la empresa RESCARVEN, a los fines que informara si la ciudadana MARÍA LIBIA RAMIREZ, era beneficiaria de plan de salud tipo Top y si el responsable del pago de dicho contrato era el ciudadano Andrés San Juan Palacios. De autos se evidencia, que admitida dicha probanza y oficiada dicha institución, la misma dio respuesta mediante correspondencia recibida por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2.015, informando que en efecto la ciudadana MARÍA LIBIA RAMIREZ es beneficiaria de un plan de salud desde el 20 de octubre de 2009, el cual se mantiene hasta la presente fecha, siendo el responsable de su pago el ciudadano Andrés San Juan Palacios. De conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es apreciada por este Juzgador. Así se decide.

• De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Jesús Ernesto Ocho Díaz, Raúl Enrique Cruz Wefer, Glenda Dolores Zea Londoño, Reina Isabel Ocho Díaz, Belén Emilia Olivo Flores y Ledy Argenis Molina Ibarra, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.018.118, V-7.527.371, V-6.273.688, V-5.221.766, V-5.535.770 y V-5.427.004, respectivamente, quienes una vez juramentados conforme a la Ley, excepto la ciudadana Reina Isabel Ochoa Díaz, quien no compareció a dar testimonio, fueron contestes al declarar que conocían a los ciudadanos María Libia Ramírez y Andrés San Juan Palacios; que ambos ciudadanos mantenían una relación de pareja, y que cuando el ciudadano Andrés San Juan Palacios falleció aún vivían como pareja, siendo dicha relación permanente y continua en el tiempo, que les constaba que ambos ciudadanos mantuvieron una unión concubinaria pública. Por cuanto es evidente que las deposiciones de las testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas que rielan a las actas del presente expediente, quien aquí decide, aprecia la prueba testimonial promovida y evacuada, con todo su valor probatorio, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En la oportunidad procesal de promover pruebas, el apoderado judicial de los herederos conocidos promovió las siguientes pruebas:

• Copia certificadas del expediente signado con el No. AP11-V-2014-000689 nomenclatura interna de este Circuito), contentivo de una demandada interpuesta por los ciudadanos ANDRÉS AVELINO SAN JUAN y YOLANDA PALACIOS contra la ciudadana MARÍA LIBIA RAMÍREZ RAMÍREZ, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual solicitan la nulidad del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 13 de diciembre de 2012, el cual quedó inserto bajo el No. 6, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria. Que al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador la aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, evidenciándose que el documento objeto de la incidencia de tacha en el presente juicio y sobre el cual ya se pronunció este Juzgado anteriormente, se encuentra siendo objeto de una demanda de nulidad ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial. Así se decide.

Planteada de esta manera la controversia, éste órgano jurisdiccional, pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias:

La unión de hecho en nuestro país data desde hace varios años, teniendo como fuente primaria el Código Civil de 1.982, hoy acogido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de salvaguardar los derechos que pudiesen tener aquellas personas que, de alguna manera, hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

En tal sentido la norma contenida en el Artículo 767 del Código Civil, prevé:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

El Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, cuando consagra:

“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

La doctrina patria imperante sobre el concubinato, señala que, es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.

Para que se reconozca plenamente dicha unión de hecho es requisito, sine qua non, que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados, y por ello no puede admitirse esta situación de hecho, cuando alguno o ambos de los concubinos está unido por vínculo de matrimonio con tercera persona, como lo establece el mismo Artículo 767 del Código Sustantivo en su última parte.

En nuestro país, el concubinato está referido a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina; con hijos o sin ellos, aunque no haya mediado el acto de reconocimiento; con o sin comunidades de bienes.

No existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; pero es obvio que si se trata de relaciones casuales o de uniones clandestinas no podría lógicamente admitirse la existencia de la unión concubinaria.

De este contexto de ideas resulta pues, que esta unión debe ser, “pública y notoria”, la existencia de una unión entre dos personas solteras y sin vínculo matrimonial o, como se indicó en el punto previo, una institución concebida como un matrimonio, sin la formalidad de su celebración, no casual ni clandestina, porque ante la sociedad se comportan como pareja, asisten a actos como tal, se les reconoce y trata con esa condición y no aparece visible elementos que hagan presumir una doble vida permanente en alguno de los concubinos, por tanto, con los atributos fundamentales de la unión de derecho, como serían entre otros la cohabitación permanente o vida en común, la existencia de una comunidad de bienes, administrado o aumentado durante la convivencia concubinaria, aunque los bienes aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos.

Realizadas las apreciaciones teóricas anteriores, pasa este Sentenciador, a efectuar las siguientes observaciones:

La norma contenida en el Artículo 1.354 del Código Civil, prevé:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En el mismo orden de ideas, el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, textualmente establece lo siguiente:

“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Las disposiciones supra trascritas, preceptúan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y, quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.

Alega la parte demandante que existió una comunidad concubinaria entre ella y el ciudadano Andrés José San Juan Palacios, la cual comenzó en noviembre de 1989 y culminó con el fallecimiento de éste último en fecha nueve (09) de mayo de 2012, años durante los cuales establecieron su domicilio en la siguiente dirección: Avenida Principal de Las Esmeraldas, Urbanización Las Esmeraldas, Municipio Baruta del Estado Miranda.

Así las cosas, considera este Sentenciador que con las probanzas traídas a los autos por la accionante, son hechos y argumentos que resultan más que suficientes, para que este Juzgador considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la posesión de estado alegada y la relación de hecho que existió entre los ciudadanos Andrés José San Juan Palacios y María Libia Ramírez Ramírez, a saber, la unión concubinaria invocada. Así se declara.

Demostrada como ha quedado la relación concubinaria invocada por la parte accionante, resulta obligante para este Órgano Jurisdiccional, declarar que se evidenció, verificó y quedó demostrado de las actas procesales, la posesión de estado y, por ende, la unión concubinaria que vinculó al ciudadano Andrés José San Juan Palacios y a la ciudadana María Libia Ramírez Ramírez, y en virtud de la anterior declaratoria, debe establecerse que, las pretensiones contenidas en la acción mero-declarativa incoada, se hacen procedentes y, en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.

En consecuencia este Juzgador declara que existió una comunidad concubinaria en lo que respecta a bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión concubinaria, y por tanto se aplicaran al caso de marras las normas de derecho común que regulan lo referente a la comunidad de bienes. En este sentido se hace necesario hacer referencia a la norma contenida en el Artículo 767 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuyas comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

- III -
- DISPOSITIVA -

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por Acción Mero-Declarativa de Concubinato intentara la ciudadana MARÍA LIBIA RAMÍREZ RAMÍREZ en contra de los ciudadanos ANDRÉS AVELINO SAN JUAN y YOLANDA PALACIOS DE SAN JUAN en su carácter de herederos conocidos y contra los herederos desconocidos del ciudadano Andrés José San Juan Palacios.

SEGUNDO: Se declara que entre el ciudadano Andrés José San Juan Palacios y la ciudadana María Libia Ramírez Ramírez, existió una unión concubinaria, que comenzó en noviembre del año 1989 y culminó con el fallecimiento del último nombrados, en fecha nueve (09) de mayo de 2012.

TERCERO: Se declara que los bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión concubinaria que existió entre la ciudadana María Libia Ramírez Ramírez y el ciudadano quien en vida se llamara ciudadano Andrés José San Juan Palacios, se presumen comunes a ambos, salvo prueba en contrario.

CUARTO: No hay especial condenatoria en costas procesales, dado el carácter de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de Diciembre de 2016. 206º y 157º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:03 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2012-000613