REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH1A-X-2014-000044
PARTE ACTORA: Ciudadana JOSEFA MARIA GODOY venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.680.496.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano ANTONIO LOPEZ GONZALEZ Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.847
PARTE DEMANDADA: ciudadano ANTONIO GONCALVES TEXEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.860.079.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial constituida en autos.-
MOTIVO: INVALIDACION
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 25 de junio de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana JOSEFA MARIA GODOY, en contra del ciudadano ANTONIO GONCALVES TEXEIRA, con motivo de INVALIDACION.-
El Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 28 de Julio de 2014, ordeno la apertura del cuaderno respectivo y en la misma oportunidad admitió la demanda ordenando el emplazamiento del ciudadano ANTONIO GONCALVES TEXEIRA.-
La representación judicial de la demandante, mediante diligencia suscrita, consignó a los autos en fecha 14 de agosto de 2014, los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa.-
La Secretaria del Tribunal dejó constancia en fecha 31 de octubre de 2014, se libró la compulsa.-
El día 06 de marzo de 2015, el Juez Luís Ernesto Gómez Sáez procedió a inhibirse del conocimiento de la causa principal remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que se procediera a la distribución correspondiente.-
Correspondió entonces de acuerdo a la distribución aleatoria a este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial para tramitar y decidir el presente asunto.-
El día 23 de marzo de 2015, este Juzgado dictó auto, dando por recibido el expediente, y quien suscribe procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.-
En fecha 24 de abril de 2015, la ciudadana JOSEFA MARIA GODOY debidamente asistida por el Abogado ANTONIO LOPEZ GONZALEZ, solicitó el decreto de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del litigio principal y cuya solicitud fue ratificada mediante escrito de fecha 23 de julio de 2015, con vista a lo cual por auto de fecha 29 de abril de 2015, se ordenó la apertura de cuaderno separado de medidas a fin de proveer lo conducente instando a la parte actora a consignar copias del libelo y del auto de admisión.-
Así, en fecha 23 de julio de 2015, la ciudadana JOSEFA MARIA GODOY, debidamente asistida por el Abogado ANTONIO LOPEZ GONZALEZ consignó a los autos 2 escritos, el primero revocando el poder conferido a los ciudadanos REINALDO MONTERO y JESUS CARVAJAL, y el segundo consignando las copias respectivas a los fines de la apertura del cuaderno de medidas.-
En vista a las solicitudes, el Tribunal abrió el cuaderno de medidas en fecha 27 de julio de 2015, e igualmente negó la solicitud de la parte actora de que se notificara a los Abogados REINALDO MONTERO y JESUS CARVAJAL de que había sido revocado su mandato.-
En fecha 31 de Julio de 2015, el Tribunal dicto pronunciamiento en el cuaderno de medidas en el cual Negó por Improcedente la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.-

- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 23 de Julio de 2015, hasta la presente fecha transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación personal del demandado, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:

“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-


Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por INVALIDACION incoara la ciudadana JOSEFA MARIA GODOY en contra del ciudadano ANTONIO GONCALVES TEXEIRA ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, al primer (1er) día del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AH1A-X-2014-000044
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA