REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2014-000297
PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, empresa del Estado venezolano, cuyas acciones fueron adquiridas mediante Contrato de Compraventa de Acciones sucrito en fecha 3 de julio de 2009, formalizado el traspaso de las acciones en Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 3 de julio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.266, de fecha 17 de septiembre de 2009, y adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, conforme Decreto Nº 6.850, de fecha 4 de agosto de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.234 de esa misma fecha, domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el Nº 33, Folio 36 vto. del Libro Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 2 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 31 de enero de 2011, bajo el Nº 47, Tomo 26-A Sgo., con Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº G-20009997-6.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA ARISTIMUÑO B., EDISSON KIEV BRAVO P., MIGUEL ÁNGEL GALÍNDEZ G., JUAN JOSÉ SUÁREZ M., RICARDO JOSÉ HENRIQUEZ, JUAN RAFAEL GARCÍA V., WILFREDO JOSÉ MAURELL G. y VERÓNICA JIMENEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-12.664.876, V-9.410.613, V-11.548.165, V-12.899.951, V-2.935.740, V-10.068.458, V-15.935.463 y V-11.883.958, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 193.346, 194.023, 90.759, 90.704, 5.688, 90.847, 111.531 y 121.142, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil AMERICA PROYECTOS 2021, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 9 de julio de 2007, bajo el Nº 11, Tomo 1617 A, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-29444574-8; y el Ciudadano LUIS BELTRÁN RUIZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.927.362.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABRAHAN JOSE MUSSA URIBE, PEDRO SEGUNDO VELÁSQUEZ RAMBERT y HÉCTOR ENRIQUE QUIJADA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 8.369.062, V-5.397.943 y V- 12.162.023, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 43.658, 33.014 y 134.761, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
El presente proceso se inició mediante demanda interpuesta por la representación judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, empresa del Estado venezolano, cuyas acciones fueron adquiridas mediante Contrato de Compraventa de Acciones suscrito en fecha tres (03) de Julio de 2009, formalizado el traspaso de las acciones en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha tres (03) de julio de dos mil nueve (2009), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.266 de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009) y adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, conforme al Decreto Nº 6.850, de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.234 de misma fecha, domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de mil ochocientos noventa (1890), bajo el Nro. 33, Folio 36 vto. del Libro Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal el día dos (02) de septiembre de mil ochocientos noventa (1890), bajo el Nro. 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), bajo el Nº 47, Tomo 26-A Sgdo., mediante la cual demanda a la firma mercantil “AMERICA PROYECTOS 2021, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 2.007, bajo el Nro. 11, Tomo 1617 A, y el ciudadano LUIS BELTRÁN RUIZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, soltero y titular de la cédula de identidad No. V-7.927.362, este último en su carácter de fiador, por cobro de bolívares procedimiento intimatorio.
La anterior demanda se encuentra fundada en el supuesto de que la parte demandada habría incumplido tres contratos de préstamos. El primero de ellos por un la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.40.000.000,00); el segundo por la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.6.600.000,00); y, el último por la cantidad de la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.40.000.000,00).
En estos contratos de préstamos, el ciudadano LUIS BELTRÁN RUIZ JIMÉNEZ, antes identificado, se habría constituido como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la deudora AMERICA PROYECTOS 2021, C.A.
Este Tribunal en fecha 04 de julio de 2014, admitió la demanda interpuesta y ordenó intimar a los demandados para que apercibidos de ejecución, paguen o acrediten haber pagado las cantidades indicadas en la demanda, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación.
En fecha 11 de julio de 2014, fue decretada medida de embargo preventivo y de prohibición de enajenar y gravar, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con la letra y numero A-32 situado en el nivel tres (3) de la torre “A” del edificio denominado “Parque Residencial Sierra Morena”, ubicado sobre la parcela distinguida con la letra y número M-10, en la intersección de la avenida uno (1) con calle trece (13) de la urbanización Los Samanes, Municipio Baruta, Distrito Sucre (hoy Municipio Autónomo Baruta) del Estado Miranda, el mencionado apartamento tiene una superficie aproximada de ciento cincuenta y un metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (151,44 Mts2).
El ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado, manifestó la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada, en virtud de ello fue necesaria la publicación en la prensa nacional de sendos carteles de intimación.
Seguidamente, y cumplidas las formalidades de fijación del respectivo cartel, se procedió a la designación de defensor judicial.
En fecha 18 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado, y formuló oposición al decreto intimatorio dictado por este Juzgado.
El 01 de enero de 2016, el apoderado judicial de la codemandada AMERICA PROYECTOS 2021, C.A., dio contestación al fondo de la demanda, en donde formuló los siguientes alegatos:
A. Nulidad de la novación realizada por el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, alegando que los dos instrumentos por el cual se ejecutó la línea de crédito otorgada, son uno sustitución del otro.
B. Nulidad del método de cálculo de los intereses utilizado por el Banco de Venezuela.
C. Improcedencia de la indexación solicitada, al considerar que el demandante por ser una institución financiera, únicamente tiene derecho a devengar intereses retributivos y en caso de retardo culposo en el cumplimiento de la obligación por el deudor, los intereses de mora.
Por su parte, el apoderado del codemandado Luis Beltrán Ruiz Jiménez, planteó su contradictorio afirmando la extinción de la fianza otorgada, por presuntamente operar el supuesto establecido en el artículo 1.320 del Código Civil, puesto que, presuntamente, los privilegios e hipotecas del crédito anterior no pasan al que los sustituyen, si el acreedor no ha hecho de ellos reserva expresa; y, afirmó que la fianza otorgada por el referido ciudadano, se encuentra limitada por hasta ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00).
En la oportunidad procesal establecida para la promoción de pruebas, la parte demandante se limitó a la reproducir el mérito favorable de los autos.
Por su parte la parte demandada promovió prueba de exhibición de documento, la cual fue admitida por este Tribunal. Sin embargo, no fue evacuada.
En la oportunidad procesal prevista para que tenga lugar la presentación de informes, sólo la parte actora hizo uso de este derecho.
Luego, este Juzgado fijó la oportunidad para que tenga lugar las observaciones a los informes, de lo cual no hicieron uso las partes intervinientes en el presente proceso.
Vencida la oportunidad para que los litigantes hicieran uso de su derecho de observar los informes de sus respectivas contrapartes, la causa entró en fase de sentencia, cuyo lapso venció en fecha 08 de noviembre del presente año, en cuya oportunidad, fue dictado auto mediante el cual se prorrogó el lapso para sentencia por treinta días contados a partir de dicha fecha.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal para decir observa:
La parte actora, consignó junto a su libelo de demandada documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de diciembre de 2012, anotado bajo el Nº42, Tomo 148, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, consignado en original anexo distinguido con la letra “B”, suscrito por Banco de Venezuela, S.A., la sociedad mercantil America Proyectos 2021, C.A., y el ciudadano Luis Beltran Ruiz Jiménez, mediante el cual acuerdan celebrar operaciones mercantiles tales como contrato de préstamos entre otros, e igualmente el mencionado ciudadano, se constituyó en fiador solidario y principal pagador hasta por la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00).
El documento anterior, constituye un documento autenticado, el cual no fue desvirtuado por los demandados. Por lo que este Órgano Jurisdiccional le concede valor probatorio, y da por cierto la existencia de la obligación allí contenida, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil. Así se establece.
Adicionalmente, fue consignado junto al libelo de demanda, marcados con la letra “C” y “D”, contratos de préstamo suscritos por el Banco de Venezuela S.A., y América Proyecto C.A., el primero por la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs.40.000.000,00) y seis millones seiscientos mil bolívares (Bs.6.600.000,00), respectivamente. Estos instrumentos son los denominados documentos privados, los cuales por no haber sido desconocimos por la parte contra quienes se produjeron, le merecen a este tribunal pleno valor probatorio. En consecuencia, se tiene como existente las obligaciones contenidas en ellos. Así se establece.
Igualmente, se trajo a los autos junto al libelo de demanda, marcado con la letra “E”, documento debidamente autenticado también por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de diciembre de 2012, bajo el Nº 43, Tomo 148 de los Libro de Autenticaciones de esa Notaría, contentivo del contrato de préstamo a interés suscrito por el Banco de Venezuela S.A., y la sociedad de comercio America Proyecto 2021, C.A., por la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs.40.000.000,00), en donde igualmente se constituyo como fiador el ciudadano Luis Beltran Ruiz Jiménez.
Esta última prueba documental, tiene pleno valor probatorio en virtud de constituir un documento autentico, el cual no fue desvirtuado por la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil. por lo que, igualmente, se le otorga valor probatorio. Así se establece.
De los documentos en cuestión es la fuente de donde emana el derecho de la parte actora de cobrar las sumas demandadas.
Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

En virtud de la norma antes transcrita, la parte actora ha demostrado la existencia de la obligación alegada, corresponde ahora al demandado probar si ha sido libertado o no de ella.
En efecto, en su defensa, la representación judicial de la empresa co-demandada arguyó lo siguiente:
a. Que en virtud del alegato realizado por la demandada según el cual “unificar en una sola obligación los diferentes créditos otorgados a mi representada, y consolidar tanto los intereses retributivos como los de mora, pretendiendo extinguir las obligaciones contenidas en los respectivos instrumentos de préstamos, sustituyéndolas por una nueva”, ese hecho constituiría una nueva obligación y por lo tanto habría novado la misma.
Al respecto este Tribunal observa:
La novación es una de las instituciones del Derecho de Obligaciones, que dada su antigüedad, aún presenta posiciones doctrinarias encontradas, a la par que diversa regulación en las legislaciones de nuestra tradición jurídica. A ello obedece, sin duda, el que su estudio continúe siendo de gran interés. La novación, sin duda, es una de las vías extintivas de obligaciones. De allí que, conforme al criterio de la normalidad, la novación puede catalogarse como un medio normal de extinción de las obligaciones.
Esta figura puede ser definida como la modificación o extinción de una obligación jurídica o transmisión por parte de otra obligación posterior. Si extingue una obligación, es denominada novación propia o extintiva, si modifica esencialmente la obligación preexistente, se la denomina novación impropia o modificativa.
Para Francesco Messineo, la novación es un modo de extinción de la obligación a la que acompaña inseparablemente la sustitución de una obligación nueva. Sin embargo, se ha dicho que la novación supone una simplificación de operaciones, una metamorfosis, una conversión, una transformación, una modificación y una sustitución de la obligación. Otros autores, estiman que la novación importa tan sólo la transformación de la obligación originaria.
La novación es un modo de extinción de las obligaciones y para que sea válida es necesaria que tanto el contrato como la obligación que existía antes de la novación sean validos.
Dentro de los requisitos de la novación encontramos que es necesaria la declaración de las partes de que desean novar o que aparezca en el contenido del contrato que la intención es novar, pues si no se expresa declaración de las partes o no aparece en el contenido del contrato la intención de novar se miraran las dos obligaciones como coexistentes. La primera en todo lo que no sea contrario a la segunda.
En el caso de autos, observamos que para están en presencia de la institución jurídica de la novación es necesario el concierto de voluntades de los intervinientes en el negocio jurídico, donde manifiesten su intención de crear una nueva obligación y consentir en el desaparecimiento de la anterior. De las actas que conforman el presente expediente no es posible apreciar que exista ningún acuerdo o convenio que tenga como fin la novación de la obligación contraída en los diferentes contratos de préstamos consignados como documentos fundamentales de la demanda.
Aunado a lo anterior, las razones expuestas por la representación judicial demandada no cubren los extremos del artículo 1.315 del Código Civil, es decir, no llena los requisitos establecidos por el legislador patrio para poder afirmar que estamos en presencia de una novación, puesto que no se ha generado o nacido una nueva obligación.
Por lo tanto, el solo hecho de acumular en la demanda los montos presuntamente adeudados no causa novación. Así se establece.
b. La representación judicial de la empresa demandada impugna y desconoce la “posición deudora” traída a los autos por la parte actora, por ser contraria al espíritu, propósito y razón del artículo 117 de la Constitución, puesto que ello configuraría un enriquecimiento sin causas por parte del Banco actor.
Al respecto este Tribunal observa:
La parte demandada fundamenta su impugnación en la afirmación que los contratos de préstamos, al contener cláusulas que remiten a otro documento donde se encuentran contenidas “Condiciones Generales” eso implicaría que se encuentra una cláusula de adhesión, en donde le son impuestas estas condiciones al contratante y eso sería lesivo para sus derechos, ello habida cuenta de la minusvalía de la empresa demandada a la hora de negociar.
De una revisión de los contratos de préstamos cursantes a los autos, específicamente los consignados anexos al libelo de demanda marcados con las letras “C”, “D” y “E”, se pudo constatar que los mismos no hacen referencia a ningunas condiciones generales estipuladas de forma previas y por separado de los contratos en cuestión. Ya que la única referencia que hacen dichos contratos de préstamos son en la cláusula “DECIMA SEGUNDA” (en el caso de los señalados como “C” y “D”), en donde se remiten a un Convenio de Garantías de Operaciones Mercantiles autenticado en la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 14 de diciembre de 2012, bajo el Nro. 42, Tomo 148, de los libros de autenticación llevados por la citada Notaría Publica; y en la cláusulas “DECIMA TERCERA” y “DECIMA CUARTA” donde los contratantes declaran conocer una sería de Resoluciones de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), las cuales fueron debidamente publicadas en la Gaceta Oficial.
En el caso de la cláusula “DECIMA SEGUNDA” contenida en los mencionados contratos identificados con las letra “C” y “D”, esa referencia va dirigida al contrato de fianza celebrado entre el Banco de Venezuela S.A., y el ciudadano Luis Beltran Ruiz Jiménez, este último actuando en su propio nombre y como Director Gerente de la sociedad mercantil co-demandada América Proyecto 2021 C.A., donde el ciudadano antes mencionado se constituye como fiador y principal pagador de las obligaciones que contraiga con el Banco.
Así las cosas, este sentenciador debe concluir que debe desestimar la impugnación efectuada por la representación judicial de la codemandada. Así se establece.
c. Otro de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la firma mercantil demandada, es la nulidad del método de cálculo de los intereses utilizados por el Banco de Venezuela S.A.
Se arguye que ha sido empleado un método injusto para el cálculo de los intereses devengados por el préstamo otorgado a la empresa demandada, puesto que, se estaría calculando la tasa de interés considerando que el año tiene trescientos sesenta (360) días, y que cada mes tiene treinta (30) días, lo que traería la diferencia de cinco (5) días al año, y ello a su vez podría constituir un enriquecimiento sin causa a favor del Banco de Venezuela S.A.
Al respecto este Tribunal observa:
La actividad Bancaria, es una de las actividades mercantiles que gozan de mayor supervisión y regulación por parte del Estado Venezolano.
En efecto la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), es el ente del Estado Venezolano creado para la supervisión, regulación y protección de los usuarios del sector financiero nacional. Es decir, la SUDEBAN es la encargada de revisar y aprobar los distintos tipos de productos financieros que ofrecen las Institucionales financieras de nuestro país. Por lo tanto, ningún producto es ofrecido por la Banca, sin que previamente allá sido revisado y posteriormente aprobado por este ente público.
A su vez, el Banco Central de Venezuela (BCV), es el encargado de fijar la tasa de interés que puede ser cobrado por la Banca.
En otro orden de ideas, la codemandada únicamente se limitó a alegar que la parte actora calcula de forma indebida los intereses que percibe, y señala que en la propia página Web del Banco de Venezuela se deducen estas.
Pues, como medio de prueba consignó junto a su escrito de contestación, una presunta impresión de pantalla de la página web del Banco de Venezuela, respecto de este medio de prueba, hay que destacar que una impresión de una página web no constituye ningún medio de prueba de los clasificados en nuestra legislación procesal civil, por lo que en todo cado ha debido promoverse por medio del sistema de la prueba libre, adminiculado con otro medio de prueba de los tarifados, para que los hechos relevantes que quieran hacerse valer en juicio puedan ser incorporados al proceso válidamente. En conclusión, una impresión de una página web al no constituir ni documento reconocido ni tenido legalmente por reconocido, no puede otorgársele ningún valor probatorio, y así se declara.
Establecido lo anterior, tenemos como que la parte demandada no realizó actividad probatoria alguna, tendente a lograr la convicción del Juez que aquí suscribe, de que esas afirmaciones son reales, en otras palabras, la situación fáctica señalada no fue demostrada, por lo que no quedó probado en los autos su veracidad y por consecuencia no quedó probado que la obligación se haya extinguido. Y así se establece expresamente.
d. Continua argumentando la empresa demandada que resulta improcedente la solicitud de indexación efectuada por la parte acto, a este respecto este Tribunal observa:
La anterior afirmación es sustentada en varias sentencias o resoluciones judiciales, donde principalmente se plantea la prohibición de cobrar intereses sobre intereses; y por otro lado señala que “permitir a los Bancos, poder exigir judicialmente a sus usuarios la indexación o corrección monetaria, podría dar lugar a un enriquecimiento injusto, pues no es, titular del dinero que da en préstamo”.
En efecto, el artículo 61 de la Ley del Sector Bancario establece la prohibición de cobrar intereses sobre intereses. Sin embargo, constituiría un error asimilar el cobro de intereses sobre intereses con la indexación o corrección monetaria. La primera busca la retribución o rendimiento del dinero dado en préstamo, en el cual en virtud de mora se calcularía los intereses adeudados junto al capital para el cálculo del saldo deudor, lo que constituiría anatocismo. Por otro lado, la corrección monetaria es darle, en virtud del proceso inflacionario del cual adolece nuestra economía, el mismo valor real o poder de compra de ese monto a un tiempo determinado.
También resulta necesario, establecer la diferencia entre la mora y la indexación.
Así pues, la mora y la indexación son conceptos diferentes, en la medida en que la mora hace referencia al interés que se ha de pagar por no pagar oportunamente una deuda, y la indexación hace referencia a la actualización de la deuda a valores reales actuales, ya que el valor inicial de la deuda ha sido afectado por la pérdida del valor de la moneda (inflación) con el paso del tiempo.
En verdad, uno y otro concepto (indexación y mora) obedecen a causas jurídicas diferentes, que hacen que su naturaleza no resulte asimilable.
En efecto, la mora es la situación en que se coloca el deudor tras su incumplimiento, o el evento a partir del cual se autoriza al acreedor para reclamar el pago de los perjuicios que haya podido sufrir. Desde luego que la mora supone la existencia de una obligación preexistente que en su momento no es satisfecha por el deudor, o dicho de otro modo, la mora del deudor consiste en el retraso, contrario a derecho, de la prestación por una causa imputable a aquel y supone el retardo culposo del deudor en el cumplimiento de la obligación asumida. De tal suerte que, solo a partir de surtida la interpelatio puede afirmarse que el deudor incumplido, además ostenta la calidad de deudor moroso, momento este a partir del cual puede exigirse el pago de perjuicios.
Mientras tanto, la actualización monetaria, cuya aplicación deja por fuera aspectos subjetivos, pretende mantener en el tiempo el valor adquisitivo de la moneda, que se envilece periódicamente en las economías caracterizadas por la inflación, todo bajo la idea que el pago, sea cual fuere el origen de la prestación, debe ser íntegro, tal cual fue pactado entre las partes.
Debido al tiempo que se toman los litigios en nuestro sistema judicial, aunado a la inflación presente en la economía nacional, se hace necesario y justo contar con una herramienta para devolver el poder de compra del dinero a los justiciables. Allí es donde se hace necesario contar con la corrección monetaria para lograr la justicia en los términos expuestos.
Nuestro más alto Órgano de Justicia, en sentencia fechada 06 de mayo de 2013, la Sala Constitucional, con Ponencia del Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, caso Victor José Colina Arenas Vs. Raúl Aldemar Salas Rodríguez y otros, se ha pronunciado acerca de la indexación de la siguiente manera:
“La jurisprudencia venezolana utiliza el término de indexación judicial para referirse a la corrección monetaria que aplica el juez en un caso determinado, ajustando el valor de una obligación pecuniaria redenominando el valor nominal de la obligación por los índices de costo de vida (James Otis Rodner, “Correctivos por inflación en las Obligaciones de Dinero y Obligaciones de Valor”, Efectos de la Inflación en el Derecho, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, pág. 81, Caracas).

Dicha figura fue abordada de manera inicial por la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en Sala de Casación Civil, (caso: Inversiones Franklin y Paúl S.R.L.), en sentencia dictada el 30 de septiembre de 1992, a través de la cual se dictaminó que “indexar viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios”. A tal efecto, sostuvo que la posibilidad de aplicar el método indexatorio, resultaba procedente en aquellos casos en que el deudor hubiere entrado en mora, pues el aumento o disminución en el valor de la moneda no incide ni influye en la obligación contraída si ocurría antes de estar vencido el término de pago.

Luego, la misma Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, apoyada en la noción de orden público social, en sentencia del 17 de marzo de 1993 (caso: Camillius Lamoreal vs. Machinery Care), acordó que la corrección monetaria en los juicios laborales que tuvieran por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, se ordenaría de oficio a partir de la publicación de dicho fallo.”

De esta breve reseña histórica, se puede observar con claridad, desde cuando data este criterio pacífico y reiterado, lo que constituye una verdadera jurisprudencia de nuestro sistema judicial, la necesidad de indexar los montos o cuantías de los litigios de contenido patrimonial que se ventilen en nuestros Tribunales. Por lo que dudamos que exista otro criterio más reiterado y compartido por la mayoría de la doctrina y jurisprudencia patria.
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 438 de fecha 28 de abril de 2009, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, se ha pronunciado sobre la posibilidad de indexar los montos demandados y calculo de intereses moratorios, de la siguiente manera:
“En el caso de autos, el juicio por cobro de bolívares fue tramitado conforme al procedimiento civil de intimación que preceptúan los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; de manera que se requería que la demandante pidiera la indexación en su demanda, lo que, según se expresó en la sentencia objeto de la solicitud, ocurrió efectivamente, de manera que se cumplió en el primero de los requisitos para la indexación.
En segundo lugar, la Sala observa que la condena se refiere a una cantidad de dinero que fue determinada en los instrumentos cambiarios, con lo que el juez debió “ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato”, tal como se expresó en el precedente de esta Sala; y al no hacerlo, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas atentó contra el criterio de interpretación constitucional que se estableció en la sentencia n.° 576 que antes se reseñó.
La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”.
La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.
En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra.
De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.”

Como se pudo apreciar, la Sala Constitucional ratificó la procedencia de la solicitud de intereses e indexación en el pago de obligaciones y determinó que la base de cálculo de los intereses moratorios es el capital que constituya la deuda líquida y exigible al presentarse la demanda. Adicionalmente, la Sala confirmó que el poder adquisitivo de la moneda es una característica esencial e intrínseca a ella, el cual representa su valor.
Con vista a lo anterior, este Tribunal hace suyo el criterio anteriormente explanado, y en consecuencia declara improcedente la oposición, hecha por la representación judicial de la empresa demandada, a la solicitud de indexación o corrección monetaria solicitada por la parte actora. Así de establece.
Por su parte, la representación judicial del ciudadano Luís Beltrán Ruiz Jiménez, demandado en su carácter de fiador de la obligación cuyo cumplimiento da origen al presente proceso, al momento de dar contestación a la demanda, argumento lo siguiente:
En primer término se adhirió a las excepciones y defensas esgrimidas por la sociedad mercantil América Proyecto 2021 C.A., de lo cual se hizo referencia anteriormente, por lo que prescindimos de analizar nuevamente dichos alegaciones.
Por otro lado argumenta, que la fianza por él otorgada se encuentra extinguida, ello en virtud de la supuesta novación de la obligación asumida por el deudor principal con el Banco de Venezuela S.A. Sobre este particular este Tribunal ya estableció la inexistencia de novación en el presente caso, por lo que damos por reproducidos las motivaciones precedentemente realizadas.
En virtud de ello, se declara improcedente la solicitud de extinción de la fianza prestada por el ciudadano Luís Beltrán Ruiz Jiménez, anteriormente identificado, al Banco de Venezuela S.A., en virtud de la obligación dineraria asumida por la firma mercantil América Proyectos 2021 C.A., todos ampliamente identificados en el cuerpo de la presente sentencia.
El último argumento sostenido por el fiador, consiste en el presunto límite del cual goza la obligación asumida por el garante de la obligación principal, la cual presuntamente sería hasta la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00).
A este respecto, este Tribunal observa:
En el contrato de fianza celebrado por la empresa América Proyecto 2021 C.A., Luis Beltrán Ruiz Jiménez y el Banco de Venezuela S.A., en fecha 14 de diciembre de 2012, por ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue consignado en original anexo al libelo de demanda, marcado con la letra “B”, se observa en su clausula 2.2, que dicha garantía personal fue limitada a la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00).
El documento antes mencionado, como se dijo anteriormente, constituye un documento auténtico, el cual no ha sido atacado por ninguna de las partes en ser desvirtuado. Por lo que este Juzgado le otorga todo su valor probatorio, en consecuencia se tiene como cierto el hecho que la fianza fue limitada a la cantidad antes referida.
Ahora bien, dicha garantía personal fue limitada para garantizar la celebración de “las siguientes operaciones mercantiles: contratos de préstamos en calidad de prestatario y de limite en cuenta corriente; sobregiros en cuenta corriente o uso de diferido; aceptar, librar, endosar y avalar letras de cambio y demás efectos de comercio; aceptar, endosar y avalar pagarés; ordenar la apertura de carta de créditos; solicitar fianza por su cuenta y a favor de terceros y otorgar fianzas a favor de “EL BANCO” para garantizar operaciones de terceros; celebrar contratos de factoraje o factoring mediante la cual “LA CLIENTE” cede a “EL BANCO” créditos evidenciados en facturas; contratos de arrendamiento financiero mediante el cual “LA CLIENTE” resulte arrendataria de bienes muebles e inmuebles; descontar letras de cambio y demás efectos de comercio”.
Junto al libelo de demanda fueron consignados dos contratos de préstamos, uno con fecha de liquidación 14 de diciembre de 2012, por la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), el cual fue consignado anexo a la demanda distinguido con la letra “C”; y otro con fecha de liquidación 12 de mayo de 2013, por la cantidad de seis millones seiscientos mil bolívares (Bs. 6.600.000,00), consignado anexo a la demanda distinguido con la letra “D”. Ambos instrumentos constituyen lo que en doctrina se conoce como documentos privados, a los cuales ya se les otorgó valor probatorio, pues al no ser desconocido por sus firmantes, se tienen legalmente como reconocidos.
En los contratos de préstamos antes mencionados, se observa en común sus clausulas “DECIMA SEGUNDA”, en donde se hace referencia al “Convenio de Garantía de Operaciones Mercantiles autenticado por ante la Oficina Notarial sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 14 de diciembre de 2012, bajo el Nro. 42, Tomo 148 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y por lo tanto, se encuentra cubierto con las garantías allí constituidas”, es decir, por la misma fianza a que se hizo referencia anteriormente. En virtud de ello, los contratos en referencia se encuentran garantizados por la misma fianza prestada por el ciudadano Luis Beltrán Ruiz Jiménez.
Por lo que el monto afianzado por el mencionado ciudadano cubre, en primer término, cuarenta y seis millones seiscientos mil bolívares (Bs. 46.600.000,00), de los ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00) que cubre o garantiza la garantía personal ut supra mencionada.
Ahora bien, riela a los autos del presente expediente documento autenticado por ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de diciembre de 2012, anotado bajo el Nro. 43, Tomo 148, de los Libros de autenticación llevados por esa Notaria, contrato de préstamo a interés celebrado por la empresa América Proyectos 2021 C.A., y el Banco de Venezuela S.A., por la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), en donde de manera autónoma y distinto de la fianza referida en párrafos anteriores, el ciudadano Luis Beltrán Ruiz Jiménez, en su clausula “DECIMA SEGUNDA” se constituye nuevamente en fiador de la obligación allí contenida. Es decir, de manera separada, el ciudadano en referencia se obliga hasta por esta nueva cantidad. Se constituye así, en garante de dicha obligación.
En consecuencia, se puede concluir que el ciudadano Luis Beltrán Ruiz Jiménez, se ha constituido dos veces en fiador, una en el contrato preparatorio de operaciones mercantiles, hasta por ochenta millones (Bs. 80.000.000,00), y en el contrato de préstamo por la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00).
En virtud de lo anterior, este Tribunal considera que el ciudadano Luis Beltrán Ruiz Jiménez, antes identificado, es fiador solidario y principal pagador de los montos adeudados por su afianzada, sociedad mercantil América Proyectos 2021, C.A., al Banco de Venezuela S.A. Y así se establece expresamente
-III-
DISPOSITIVA

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) incoara la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL contra sociedad mercantil AMERICA PROYECTOS 2021, C.A. y el ciudadano LUIS BELTRÁN RUIZ JIMÉNEZ, ampliamente identificados al inicio, y como consecuencia de ello se condena a los codemandados a pagar al banco accionante:
PRIMERO: La cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.75.795.266,03), por concepto del capital adeudado.
SEGUNDO: La cantidad de DIECISÉIS MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 16.136.958,31), por concepto de intereses correspectivos.
TERCERO: La suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 2.231.055,59), por concepto de intereses moratorios.
CUARTO: Al pago de los montos que resulten de la indexación o corrección monetaria de los anteriores montos, desde la fecha de interposición de la demanda, hasta el pago definitivo de lo aquí condenado. Para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria al presente fallo, de conformidad con lo establecido el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, no se requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las doce y veinticuatro minutos de la tarde (12:24 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
Asunto: AP11-M-2014-000297
DEFINITIVA