REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-000075
PARTE ACTORA: Ciudadano ABRAHAN RAMON BELLORIN FERMIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-2.146.900.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene representación judicial constituida en autos, se hace asistir por el abogado HERMES CANDELARIO MORON PANNEFLEK, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 37.686.-
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DE LA DE CUJUS NORA MARIA ZURITA TRÈNADO; quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.140.911, fallecido el día 03 de septiembre de 2014, domiciliada en la Calle Cecilio Acosta, Edificio Residencias Núñez, Piso 1, Apartamento 14, Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación judicial alguna, el Tribunal le designó como defensor judicial a WILMER JAVIER JULIO CORONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.398.894, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.460.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 26 de enero de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ABRAHAN RAMON BELLORIN FERMIN, asistido por el abogado HERMES CANDELARIO MORON PANNEFLEK.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, por auto del día 27 del mismo mes y año, se dictó despacho saneador a fin que el accionante indicara con su precisión su pretensión, concediéndosele para ello 5 días de despacho.-
Así, en fecha 3 de febrero de 2015, el ciudadano ABRAHAN RAMON BELLORIN FERMIN, debidamente asistido por el abogado HERMES CANDELARIO MORON PANNEFLEK, consigna escrito mediante el cual procede a demandar a los herederos de la DE CUJUS NORA MARIA ZURITA TRÈNADO mediante la acción mero declarativa a fin del reconocimiento de unión concubinaria, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 6 de febrero de 2015, ordenándose el emplazamiento de los herederos desconocidos de la de cujus NORA MARIA ZURITA TRÈNADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto el edicto respectivo en la misma fecha.-
Posteriormente, mediante diligencia presentada en fecha 9 de febrero de 2015, el actora, asistido de abogado dejó constancia de retirar el edicto librado.-
Consignados los ejemplares de la prensa donde constan las publicaciones del Edicto librado, el Secretario de este Juzgado fijó dicho edicto en la cartelera del tribunal, dejando constancia de haber cumplido con la formalidad prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta de la certificación inserta al folio 71 de fecha 5 de mayo de 2015.-
Seguidamente, por auto de fecha 22 de septiembre de 2015, se ordenó librar Edicto, a todas aquellas personas que se crean con derecho o interés en el presente juicio, en aras de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso de eventuales terceros, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 22 de octubre de 2015, mediante diligencia el actor, asistido de abogado consignó la publicación del Edicto en el diario Últimas Noticias.-
Vencido el lapso concedido a los herederos desconocidos de la de cujus para darse por citados en el presente juicio y previa solicitud de la representación actora, se designó defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en el abogado WILMER JAVIER JULIO CORONADO, quien debidamente notificado de su cargo prestó el juramento de ley mediante acta levantada al efecto en fecha 19 de enero de 2016.-
Consta al folio 104 del presente asunto, que en fecha 25 de febrero de 2016, RICARDO TOVAR, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por el defensor judicial designado a la parte demandada.-
Mediante sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2016, este Juzgado repuso la causa al estado que el defensor judicial designado a la parte demandada contestara la demanda para lo cual se ordenó su notificación.-
Por auto del 20 de abril de 2016, se ordenó librar oficio al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto en la misma fecha oficio Nº 238/2016.-
Consta al folio 123, que en fecha 10 de mayo de 2016, el ciudadano JOSÉ CENTENO, dejó constancia de haber notificado al Ministerio Público.-
Notificado el defensor judicial, procedió a contestar la demanda mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2016.-
Durante el despacho del 17 de junio de 2016, comparece la abogada MADELAINE AGREDA ADAMS, quien en su condición de Fiscal Provisorio Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada de la presente causa manifestando mantenerse atenta al procedimiento.-
Durante el lapso probatorio sólo la representación judicial de la parte demandante hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representado, admitidas conforme a derecho por auto de fecha 7 de julio de 2016, fijándose oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.-
Por auto del 23 de septiembre de 2016, se fijó la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa.-
Finalmente, por auto del 19 de octubre de 2016, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de sentencia.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesto el íter procesal y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Alega el actor en su escrito libelar que inició en el año 2008, una unión concubinaria con la ciudadana Nora Maria Zurita Trenado quien falleció ab-intestato el 3 de septiembre del 2014, permaneciendo unidos hasta el momento de su fallecimiento. Que la unión estable de hecho se mantuvo de forma estable e ininterrumpida, estableciendo como su domicilio el bien inmueble constituido por un apartamento identificado como Residencias Nuñez, en la calle Celio Acosta, apartamento Nº 14, Piso Nº 1 situado en el Municipio Chacao, Estado Miranda, según Constancia de Residencia Nº 06-2014, de fecha 25 de septiembre de 2014, emitida por el Consejo Comunal Zona 2, anexa marcada “C”, Constancia de Residencia Nº 00003591, de fecha 26 de septiembre de 2014, emitida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Estado Miranda, Municipio Chacao, Parroquia Chacao.
Que su concubina falleció ad intestato el 3 de septiembre de 2014, según certificado de defunción EV-14 Nº 2306809, de fecha 3 de septiembre de 2014, Historia Médica Nº 164764, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud, anexo marcado “E”; Así como Registro de Defunción de la República Bolivariana de Venezuela, Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia San José, Gran Caracas, Acta Nº 832, Tomo IV, folio 83, Libro 2014del 4 de septiembre de 2014, anexo marcado “D”.
Fundamenta su pretensión de acuerdo al contenido en la Norma Adjetiva contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77, así como en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005.
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad para contestar la demanda, el Defensor Judicial designado a la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 23 de Mayo de 2016 negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos alegados ni aplicable el derecho invocado.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Abraham Ramón Bellorin Fermin y la de cujus Nora Maria Zurita Trenado, hayan fijado su domicilio común en la calle Celio Acosta, Edificio Residencias Nuñez, Piso 1, Apartamento 14, Municipio Chacao, Estado Miranda su decir, a la declaratoria sin lugar de la presente demanda.
De la actividad probatoria
Planteados los hechos, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber;
En la oportunidad en la cual fue presentado el libelo de demanda, la parte actora acompaño conjuntamente con el mismo, y los cuales fueron ratificados en el escrito de promoción de pruebas, los siguientes recaudos:
• Marcado “A” inserta al folio 6, copia simple de CARTA DE RESIDENCIA de la de cujus NORA MARIA ZURITA TRENADO, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao, de fecha 18 de febrero de 2014, mediante la cual se hace constar que la referida ciudadana, está residenciada en la Calle Cecilio Acosta con Calle Paez y Calle Sucre, edificio Nuñez, piso 1, apartamento 14. Al respecto, este Tribunal observa que dicho instrumento constituye una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, es carga de quien alega su falsedad, probarlo y visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, se le confiere todo el valor probatorio que le otorga la ley
• Marcado con letra “B”, inserta al folio 7, CONSTANCIA DE RESIDENCIA de ABRAHAM RAMÓN BELLORIN FERMIN, expedida por el Consejo Comunal de la Zona 2 Casco de Chacao, Municipio Chacao, de fecha 24 de septiembre de 2014, mediante la cual los ciudadanos ALEXANDER ALFONZO y MARÍA MÉNDEZ DE CORTEZ, miembros del Consejo Comunal en su condición Voceros de Unidad Financiera Administrativa Comunitaria, hacen constar que el referido ciudadano, está residenciado en la Calle Cecilio Acosta con Calle Paez y Calle Sucre, edificio Nuñez, piso 1, apartamento 14. Así como CONSTANCIA DE RESIDENCIA, expedida por Consejo Nacional En la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Chacao, Estado Miranda, anexo marcado “C”, inserto al folio 8. Al respecto, este Tribunal observa que dichos instrumentos constituyen una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que son documentos administrativos que tienen presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, es carga de quien alega su falsedad, probarlo y visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma estos documentos como reconocidos y en consecuencia, oponibles a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, se le confiere todo el valor probatorio que le otorga la ley.
• Marcado con las letras “D-1 y D2”, folios 9 y 10, correspondiente al Registro de Defunción de la de cujus Nora Maria Zurita Trenado, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil Electoral del Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia San José, signada con el Nº 832 de fecha 04 de septiembre de 2014. Al respecto, se observa que es documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, se tienen por auténticos los hechos presenciados por la autoridad, por lo que esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio, con fundamento en el artículo 457 del Código Civil, del que se desprende la muerte de la ciudadana JOSÉ ULISES GUERRERO; en fecha 3 de septiembre de 2014 y en el cual no se indican descendientes;
• Insertos del folio 11 al 24, instrumento contentivo de Justificativo de Testigo post mortem, evacuado por la Notaría Pública Primera de Caracas, en fecha 5 de septiembre de 2014 y copias de cédulas, en el cual los ciudadanos LEOPOLDO FEBRES y CARLOS EDUARDO SILVEIRA CAÑA, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.028.074 y V-6.562.223, respectivamente, rindieron sus declaraciones, manifestando conocer al ciudadano ABRAHAM RAMÓN BELLORIN FERMIN, que les consta que los mismos vivieron en unión concubinaria por más de seis años en la Calle Cecilio Acosta con Calle Paez y Calle Sucre, edificio Nuñez, piso 1, apartamento 14.. Al respecto, destaca este Juzgado que el Dr. Humberto Bello Lozano, (1.991) en su obra La Prueba y su Técnica, señala que este medio de prueba son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso, por lo que su valoración está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del mismo, de tal manera que, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. Así pues, como quiera que durante el lapso probatorio solo uno de los testigos rindió declaración sobre los particulares señalados en el citado justificativo, es por lo que se le otorga valor de indicio debiendo ser adminiculado a otra prueba.
• Igualmente, durante el lapso probatorio, promovió las testimoniales de los ciudadanos ESPERANZA BERMUDEZ, JESÚS JUVENAL, LEOPOLDO FEBRES y CARLOS EDUARDO SILVEIRA CAÑA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.777.828, V-3.729.161, V-3.028.074 y V-6.562.223, respectivamente, advirtiéndose al efecto que las testimoniales del ciudadano CARLOS EDUARDO SILVEIRA CAÑA, no fue evacuada. Pasa este Juzgado a analizar las deposiciones de las testigos evacuadas:
= Al rendir su testimonio la ciudadana ESPERANZA BERMUDEZ, manifestó lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ABRAHAN BELLORIN desde hace muchos años: Sí, la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si de igual forma conocieron a la de-cujus NORA MARIA ZURITA TRENADO desde hace muchos años. REPUESTA: Si desde hace mas de 20 años. TERCERA PREGUNTA. Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano ABRAHAN BELLORIN y la de-cujus NORA MARIA ZURITA TRENADO tenían fijada su residencia conyugal en la calle Cecilio Acosta Edf. Residencias Nuñez, Piso 1, Apto 14, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. REPUESTA: Si, soy su vecina, vivo en el apto 12. CUARTA: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene del ciudadano ABRAHAN BELLORIN y la de-cujus NORA MARIA ZURITA TRENADO sabe y le consta que tuvieron una unión de hecho prolongada con la de-cujus NORA MARIA ZURITA TRENADO, desde hace muchos años. REPUESTA: Sí, desde hace como 8 años aproximadamente. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que la de-cujus NORA MARIA ZURITA TRENADO falleció ab-intestato en el Hospital Instituto Oncológico Luiz Razetti, Mun. Libertador, Parroquia San José, Caracas Dto. Capital. RESPUESTA: Si, allí falleció. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta si la de-cujus NORA MARIA ZURITA TRENADO no dejo ningun heredero, ni hijos legítimo,s ni adoptivos, ni reconocidos, ni ningun familiar. REPUESTA: No tenia a nadie…”
Al rendir su testimonio el ciudadano JESÚS JUVENAL, manifestó lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ABRAHAM BELLORIN desde hace muchos años: Desde hace mas de 20 años conozco al ciudadano ABRAHAM BELLORIN FERMIN. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si igual forma conocieron a la de- cujus NORA MARIA ZURITA TRENADO desde hace muchos años. RESPUESTA: Si, la conocí desde hace más de 20 años, trabaje con ella en una oportunidad. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ABRAHAM BELLORIN y la de-cujus NORA MARIA ZURITA TRENADO tenían fijado su residencia conyugal en la calle Cecilio Acosta Edif. Residencias Nuñez, Piso 1, Apto 14, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. RESPUESTA: Si, tengo conocimiento y allí habitaron por más de 10 años. CUARTA PREGUNTA: Diga testigo si por el conocimiento que tiene del ciudadano ABRAHAM BELLORIN y la de-cujus NORA MARIA ZURITA TRENADO sabe y le consta que tuvieron una unión de hecho prolongada con la de-cujus NORA MARIA ZURITA TRENADO, desde hace muchos años. RESPUESTA: Si, me consta, soy su amigo desde hace muchos años. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que la de-cujus NORA MARIA ZURITA TRENADO falleció ab-intestato en el Hospital Instituto Oncológico Luiz Razetti, Mun. Libertador, Parroquia San José, Caracas, Dto Capital. RESPUESTA: Si me consta es afirmativo, estaba allí hospitalizada. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta si la de-cujus NORA MARIA ZURITA TRENADO no dejo ningún heredero, ni hijos legítimos, ni adoptivos, ni reconocidos, ni ningún familiar. RESPUESTA: No, ella nunca tuvo hijos, jamás, ni adoptivos ni criado…”
Al rendir su testimonio el ciudadano LEOPOLDO FEBRES, manifestó lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ABRAHAM BELLORIN desde hace muchos años: Desde hace mas de 20 años conozco al ciudadano ABRAHAM BELLORIN FERMIN. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si igual forma conocieron a la de- cujus NORA MARIA ZURITA TRENADO desde hace muchos años. RESPUESTA: Si, la conocí desde hace más de 20 años. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ABRAHAM BELLORIN y la de-cujus NORA MARIA ZURITA TRENADO tenían fijado su residencia conyugal en la calle Cecilio Acosta Edif. Residencias Nuñez, Piso 1, Apto 14, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. RESPUESTA: Si, como no. CUARTA PREGUNTA: Diga testigo si por el conocimiento que tiene del ciudadano ABRAHAM BELLORIN y la de-cujus NORA MARIA ZURITA TRENADO sabe y le consta que tuvieron una unión de hecho prolongada con la de-cujus NORA MARIA ZURITA TRENADO, desde hace muchos años. RESPUESTA: Si como no y me consta. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que la de-cujus NORA MARIA ZURITA TRENADO falleció ab-intestato en el Hospital Instituto Oncológico Luiz Razetti, Mun. Libertador, Parroquia San José, Caracas, Dto Capital. RESPUESTA: Si también me consta. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta si la de-cujus NORA MARIA ZURITA TRENADO no dejo ningún heredero, ni hijos legítimos, ni adoptivos, ni reconocidos, ni ningún familiar. RESPUESTA: De eso que yo sepa no tenía a ningún familiar
En tal sentido, en aplicación de la sana crítica y las reglas para la valoración de la prueba de testigos establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora considera insuficiente los hechos evidenciados en las actas levantadas al efecto por cuanto resultan dudosas sus declaraciones, respondiendo a la mayoría de las preguntas con monosílabos, no se hizo constar absolutamente ningún hecho o circunstancia que permitiera evaluar la credibilidad de las deposiciones, tampoco se observa que hayan dado razón fundada de sus dichos. De hecho, se observa que las preguntas formuladas a dichas testigos aparecen manifiestamente tendenciosas, al punto que los testigos se limitaron a indicar “si, me consta”, sin agregar mayores comentarios respecto de los hechos interrogados, así como tampoco se indicó tiempo preciso señalando “muchos años”, siendo en consecuencia que sus declaraciones no merecen fe a esta Juzgadora por lo cual se desechan del proceso.
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Ahora bien, establecidos los hechos del proceso y analizadas las pruebas, observa esta Juzgadora que la parte actora pretende el reconocimiento judicial de la relación concubinaria que a su decir mantuvo con la ciudadana NORA MARIA ZURITA TRÈNADO, desde el 2 de septiembre de 2008, hasta el día de su fallecimiento, 3 de septiembre de 2014, relación esta que si bien es cierto, se encuentra tutelada en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que en atención a su contenido y conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 04-3301, dictada en fecha 15 de julio de 2005, la misma debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y deben ser probadas las características de dicha relación, a saber, permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, igualmente que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 04-3301, dictada en fecha 15 de julio de 2005, estableció lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”...” (Resaltado de este Juzgado)

En tal sentido, correspondía a la parte actora demostrar en juicio los requisitos que caracterizan la unión estable de hecho que afirma haber mantenido con la ciudadana NORA MARIA ZURITA TRÈNADO, por cuanto sobre él pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria alegada. Aunado a ello se advierte que la parte actora indica que la misma inició el 2 de septiembre de 2008, por un período de seis años, sin embargo del material probatorio aportado a los autos precedentemente valorado no quedó demostrado la fecha de inicio de dicha unión, incluso una de los testigos afirmó que vivían en la residencia supra identificada más de diez (10) años, respondiendo todos que la unión estable de hecho era de muchos años, en forma genérica sin indicar tiempo de inicio de la misma, lo cual constituye un requisito indispensable para poder declarar la existencia de tal situación. De tal manera que siendo el concubinato una situación de hecho, la misma requiere ser probada, no por las afirmaciones que al efecto realicen los concubinos, sino por el aparente cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro y solidaridad que caracterizan al matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, resultando que en el caso bajo análisis, que las respuestas de los testigos fueron genéricas, no señalando ninguno de ellos, las razones de sus dichos tal y como fue expuesto precedentemente.
Por otro lado, observa esta sentenciadora que en el acta de defunción inserta a los folios 9 y 10, en el literal E, Datos Familiares, se encuentra vacío el espacio destinado a “Nombre y Apellidos del Cónyuge o Pareja Estable de Hecho”.
Así pues, es oportuno citar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación de probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Igualmente, establece el artículo 254 ejusdem, lo siguiente:
“…Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, existe plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igual de circunstancias favorecerán la condición de poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…” (Resaltado y subrayado del Tribunal).

De las disposiciones parcialmente trascritas, se evidencia la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, mediante los distintos medios de pruebas previstos en la ley. En segundo lugar, en el caso de que sus afirmaciones no sean demostradas, deben correr con las consecuencias de su carencia probatoria.
Ahora bien, de un análisis exhaustivo a las pruebas que reposan en autos, se desprende que en el presente caso no hay elementos de convicción que sirvan para quien Juzga, que efectivamente se haya materializado la situación fáctica jurídica explanada por la parte demandante en la presente causa, lo cual lleva a concluir a esta Juzgadora que las afirmaciones sostenidas en su escrito libelar, no han sido demostradas Así se establece.
Finalmente, del análisis precedentemente expuesto, se evidencia que no fueron demostrados los hechos materiales constitutivos de la unión estable de hecho, en virtud de lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar, como en efecto lo hace, SIN LUGAR la presente acción mero declarativa. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA de existencia de relación concubinaria, incoada por el ciudadano ABRAHAN RAMON BELLORIN FERMIN, contra los herederos de la DE CUJUS NORA MARIA ZURITA TRÈNADO, ampliamente identificados al inicio.-
No hay condenatoria en costas.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal prevista para ello, no es necesaria la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta y cinco minutos de la tarde (1:55 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AP11-V-2015-000075
DEFINITIVA.-