REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-000610
PARTE ACTORA: Ciudadano NESTOR IVAN GONZALEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-11.164.303.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL HERNANDEZ, PALMIRA ELIZABETH HENRIQUEZ GRAFFE y ELIZABETH DURAN HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-1.581.201, V-4.812.921 y V-4.678.885, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 23.177, 23.178 y 51.127, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas SHESSENSGNIA RAULYS BAUTE y MIRIAM SENAIDA BAUTE, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.341.678 y V-3.812.056, respectivamente.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NORILKA JOSEFINA GONZALEZ CARREÑO e ISAURA GONZALEZ MONASTERIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.622.304 y V-2.643.869, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 224.553 y 25.090, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.-

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 09 de mayo de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano NESTOR IVAN GONZALEZ, debidamente asistido por el abogado MANUEL HERNÁNDEZ, procedió a demandar a las ciudadanas SHESSENSGNIA RAULYS BAUTE y MIRIAM SENAIDA BAUTE por NULIDAD DE CONTRATO.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por auto de fecha 16 de mayo de 2016, ordenándose el emplazamiento de las ciudadanas SHESSENSGNIA RAULYS BAUTE y MIRIAM SENAIDA BAUTE, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días despacho, siguientes a la constancia en autos la citación de la última de las codemandadas, instándose a la parte actora a consignar las copias respectivas para la elaboración de las compulsas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 23 de mayo de 2016, el actor consignó las copias respectivas para la elaboración de las compulsas librándose las mismas el 24 del mismo mes y año.-
Seguidamente, en fecha 13 de junio de 2016, el actor otorgó poder apud acta a los abogados supra identificados, asimismo dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la parte demandada.-
Consta al folio 36, que en fecha 11 de julio de 2016, el ciudadano OSCAR OLIVEROS, Alguacil adscrito a este Circuito, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por la codemandada MIRIAM SENAIDA BAUTE.-
Asimismo consta al folio 52, que en fecha 30 de septiembre de 2016, el ciudadano JEFERSON CONTRERAS, Alguacil adscrito a este Circuito, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por la codemandada SHESSENSGNIA RAULYS BAUTE.-
Así, durante el despacho del día 3 de noviembre de 2016, comparecen las ciudadanas SHESSENGNIA RAULYS BAUTE y MIRIAM SENAIDA, quienes proceden a otorgar poder apud acta a las abogadas que las representante, supra identificadas.-
Finalmente, en fecha 7 de noviembre de 2016, comparece la representación judicial de la parte demandada y consigna escrito mediante el cual promueven la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en el ordinal 5to del artículo 340 del mismo Código.-
Siendo la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el escrito de cuestiones previas presentado por la representación judicial de las ciudadanas SHESSENGNIA RAULYS BAUTE y MIRIAM SENAIDA, tal y como fue expuesta, la cual se detalla a continuación:
La representación judicial de la demandada, promovió el defecto de forma de la demanda al que se refiere el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el artículo 340 del ejusdem, en su ordinal 5to, indicando al efecto que este último le impone al demandante, que establezca en forma clara y precisa la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones. Que en la “…descripción de los hechos el actor, los establece en forma genérica, esto es, no precisa, la oportunidad en la cual, obtuvo conocimiento del acto de disposición o venta del inmueble, si fue realizado con el aporte de bienes comunes o del propio peculio de mi representada, tampoco consta, en el documento producido, que el actor aparezca como comprador con su ex cónyuge, por otra parte, en la demanda, no consta, la relación de los hechos, con el derecho invocado, para arribar conclusiones pertinentes, pues es el caso, que la actora, solo se limita, a citar en forma genérica, unos artículos del Código Civil, sin establecer relaciones de causalidad, entre el derecho invocado y el hecho deducido…” por lo que finalmente solicita sea declarada procedente la cuestión previa opuesta.-
Al respecto el Tribunal observa:
El libelo de la demanda es el único instrumento idóneo donde deben expresarse los hechos en que se fundamenta la acción, es, en opinión del Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, el acto de parte inicial del proceso. La pretensión es el objeto del derecho subjetivo sustancial invocado por el actor y que la legitima; es propósito de someter el interés ajeno al interés propio, la autoafirmación de un derecho propio. (Código de Procedimiento Civil, T. III, pag. 14).
Así, considera necesario esta Directora del proceso, advertir que las cuestiones previas tienen una función depuradora o saneadora del proceso, lo cual supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al mérito de la causa, facilitando la labor del tribunal, es así como en nuestro Código Civil Adjetivo, el legislador estableció la obligatoriedad que el escrito libelar cumpliera con una serie de requisitos los cuales se encuentran contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad que el escrito de demanda se encuentre debidamente estructurado y así permitir un normal desenvolvimiento del desarrollo del proceso. En este sentido, conforme lo expuesto por la representación de la demandada, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5to lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresa:…
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”…

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01600, de fecha 29 de septiembre de 2004, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, expediente Exp. Nº 2003-1538, ha señalado con respecto al ordinal 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “…el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión (…) este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio; en tal orden, la obligación contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión, y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la pretensión, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de iure, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa. Por lo tanto, es criterio de la Sala que la exigencia contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos…”
La misma Sala, en sentencia Nº 0584, proferida en fecha 7 de marzo de 2006, reiteró: “…En efecto, quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que estas incurran, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Así, la exigencia contenida en este ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio…”
Criterio que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso bajo estudio, siendo que de lectura del escrito de la demanda así como de los recaudos acompañados, se desprende que la parte actora cumplió con la exigencia del ordinal 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el mismo realizó, a su criterio, una relación pormenorizada de los hechos y del derecho en los que fundamenta su pretensión junto con las conclusiones que consideró pertinentes, razón por la cual este Tribunal declara improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida al incumplimiento del ordinal 5to del artículo 340 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por NULIDAD DE CONTRATO incoara el ciudadano NÉSTOR IVÁN GONZÁLEZ contra las ciudadanas SHESSENGNIA RAULYS BAUTE y MIRIAM SENAIDA BAUTE, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, numeral 6to del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem en su ordinal 5to, promovida por la representación judicial de la parte demandada.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2016.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AP11-V-2016-000610.-
INTERLOCUTORIA