REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de diciembre de 2016
206º y 157º
SEDE CONSTITUCIONAL
ASUNTO: AP11-O-2016-000117
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JAIKER MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.552.759, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.749, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE QUERELLADA: Ciudadana THAIS DEL VALLE MÁRQUEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.523.679.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No consta en autos representación judicial alguna.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Por recibida la presente querella de amparo constitucional, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contentiva de Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano JAIKER MENDOZA, señalando como presunta agraviante a la ciudadana THAIS DEL VALLE MÁRQUEZ GUEVARA, alegando que ha sido vulneradas las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26, 49, 75, 82 y 115 de la Constitución
Distribuido el presente asunto correspondió su conocimiento a este Juzgado, quien pasa a emitir pronunciamiento respecto a su admisión o no, en los siguientes términos:
- II -
ANTECEDENTES
Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de Tutela Constitucional sostiene el querellante que, cursa ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, asunto signado AP31-V-2014-000134, contentivo de juicio que por Desalojo de un inmueble destinado a vivienda incoara contra la presunta agraviante en la presente causa, en el cual presentaron escrito de transacción y la cual fue debidamente homologada en fecha 27 de marzo de 2014, siendo el caso que, la demandada no dio cumplimiento a lo acorado en los plazos respectivos, por lo que se encuentra en estado de indefensión toda vez que, habiendo agotado las instancias administrativas y judiciales, no ha obtenido la satisfacción de su pretensión, por lo que solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el sentido de que se declare con lugar la acción de amparo, se comisione a un Tribunal de Municipio para que practique el desalojo y se ordene le sea asignado un refugio o vivienda transitoria a la ciudadana THAIS DEL VALLE MÁRQUEZ GUEVARA.
- III -
FUNDAMENTO DE DERECHO
Fundamentó el accionante su pretensión de amparo constitucional en los artículos 26, 49, 75, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparos constitucionales, al señalar lo siguiente:
“Articulo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.-
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.-
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.-
Asimismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los amparos constitucionales, en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 00-002 y que textualmente dice así:
“Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).-
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional,...
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala...
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.-
4.- En materia penal,…
5.- …”. (Subrayado del Tribunal).
En congruencia a lo anteriormente expresado se aprecia que, siendo el acto denunciado como presuntamente lesivo de preceptos constitucionales realizado por las acciones u omisiones atribuibles, a decir de la accionante, a la ciudadana THAIS DEL VALLE MÁRQUEZ GUEVARA, este Juzgado resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECLARA.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1° de febrero de 2.000 (Caso: Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal.
También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.
Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos, por lo que se infiere que el caso que aquí se estudia encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que el querellante en Amparo denuncia la presunta violación de los artículos 26, 49, 75, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se subsume en los preceptos constitucionales anteriormente señalados. ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, corresponde a quien Juzga determinar lo que persigue el accionante con la pretensión contenida en la acción de amparo que origina este proceso, la cual se circunscribe al desalojo de la ciudadana THAIS DEL VALLE MÁRQUEZ GUEVARA del inmueble destinado a vivienda y que es de su propiedad por la necesidad de uso que tiene del mismo, toda vez que no ha dado cumplimiento a la transacción homologada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de marzo de 2014, situación que en su decir viola lo dispuesto en los artículos 26, 49, 75, 82 y 115 del texto fundamental.
Así las cosas, resulta oportuno recordar que el procedimiento de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, por lo que el mismo no puede ser considerado como un reparación genérica y este no obra en sus supuestos como una acción que pueda ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el accionante.
Por consiguiente, no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procésales ordinarias, la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable, por lo que deben ser agotados por parte del accionante en primer lugar los medios judiciales preexistentes.
En ese sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece una gama de supuestos en los cuales puede ser declarada inadmisible una acción de amparo, a saber:
“…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (...)
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Así pues, el caso objeto de estudio por este órgano jurisdiccional encuadra perfectamente en una de las causales de inadmisibilidad toda vez que, los efectos que persigue la acción de amparo es la consecuencia jurídica del juicio de desalojo que se encuentra en curso y en fase de ejecución en el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, causales que según jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son de orden público y pueden ser objeto de revisión en cualquier momento, aún después de admitida la acción (entre otras, sentencia número 41 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/01/2001, Caso Belkis Astrid González Obadía).
- III -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE In Limine Litis la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano JAIKER MENDOZA, contra la ciudadana THAIS DEL VALLE MÁRQUEZ GUEVARA, plenamente identificados al inicio de esta decisión.
No hay condenatoria en costas.
.PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
Asunto: AP11-O-2016-000117
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
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