REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-001495
PARTE ACTORA: Ciudadana EVELYN ESTHER LANDER RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.351.086.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULLIS MAILETH MANCERA CAMELO y HÉCTOR GUILARTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.726.159 y V-9.452.380, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 95.871 y 142.510, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas CARMEN MARITZA HERRERA PUENTES y SAMARIS HERRERA FUENTES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.178.348 y V-5.973.631, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS MORALES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.978.031, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.958.-
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio mediante libelo presentado en fecha 23 de septiembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana EVELYN ESTHER LANDER RODRIGUEZ, quien debidamente asistida por la abogada JULLIS MAILETH MANCERA CAMELO procedió a interponer querella INTERDICTAL DE AMPARO contra las ciudadanas CARMEN MARITZA HERRERA PUENTES y SAMARIS HERRERA FUENTES.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa al Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, éste se declaró incompetente en razón de la materia, declinando la competencia de la presente causa al Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, mediante providencia de fecha 19 de octubre de 2016.-
Así las cosas, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial en fecha 3 de noviembre de 2016, previa la distribución de ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado, quien admitió la presente querella mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2016, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada al segundo (2°) día de despacho, siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, para la contestación de la demanda.
Mediante diligencia presentada en fecha 15 de noviembre de 2016, la representación actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas, librándose al efecto las mismas en fecha 16 de noviembre de 2016.-
Seguidamente, en fecha 18 de noviembre de 2016, dicha representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de las codemandadas.-
Consta a los folios 85 y 87, que en fecha 30 de noviembre de 2016, los ciudadanos RAFAEL PALMA y JESUS MARTINEZ, Alguaciles adscritos a este Circuito Judicial, consignaron los recibos de citación debidamente firmados por las ciudadanas CARMEN HERRERA y SAMARIS HERRERA, respectivamente.-.
Así, en fecha 1º de diciembre de 2016, las codemandadas comparecieron por ante este despacho judicial, confiriéndole poder apud acta al abogado JOSE LUIS MORALES ALVAREZ, y consignando escrito de contestación a la demanda mediante el cual promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido los requisitos establecidos en el ordinal 4º del articulo 340 ejusdem.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:
Primeramente, como punto previo establecerá este Juzgado como transcurrieron los lapsos en la presente causa, con vista al escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2016, por la parte actora.
Así pues, tal y como se desprende de la narrativa realizada, las codemandadas quedaron debidamente citadas en fecha 30 de noviembre de 2016. De tal manera que a partir del 30 de noviembre de 2016, exclusive inició el lapso de dos (2) días de despacho para la contestación a la demanda, el cual conforme el libro diario llevado por este Juzgado transcurrió discriminado de la siguiente manera: 1 y 2 de diciembre de 2016, por lo que el lapso del emplazamiento culminó el 2 de diciembre de 2016. Siendo el caso que la parte demandada consigno el escrito de cuestiones previas en fecha 1º de diciembre de 2016, es decir, de manera anticipada, la cual es perfectamente aceptada conforme a la jurisprudencia patria, por lo que esta juzgadora para a emitir pronunciamiento de la siguiente manera
-&-
La representación judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, y en tal sentido señaló:”…Como se observa del contenido del escrito libelar en su parte del petitorio la parte actora transcribió textualmente: “Constituyéndose además dichos actos de perturbación una violación a mis derechos constitucionales tutelados de libre uso y tránsito de mi propiedad, agrediendo mi privacidad, dignidad y derecho al respecto”. Luego en su petitorio primero solicita se decrete que se le mantenga en su posesión… y no seguir realizando actos de perturbación de mi posesión. En su segundo petitorio exige que de acuerdo a los principios rectores en materia de interdictos, se me proteja en mi derecho sobre la posesión…. Luego en su petitorio tercero solicita al Tribunal el retiro de la reja… Y por último solicita de conformidad con el Articulo 700 del Código de Procedimiento Civil le sea decretada Medida de Amparo a la Posesión. Ahora bien pero por respeto a las formas procesales que garantizan el Derecho a la Defensa, me parece necesario exigir con certeza por cual motivo peticiona, o por un Interdicto de Amparo, o por un Amparo Constitucional. Esta omisión viola flagrantemente el presupuesto de la norma al producirse una Indeterminación en el Objeto de la Demanda, de tal magnitud que hace prácticamente imposible a mis asistidas rebatir los argumentos que en ella se plantean ya que la misma actora no está clara por cual motivo peticiona. De esta manera, el señalamiento del defecto de forma del escrito de la Demanda, lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, la búsqueda del mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la Litis. Vale decir, que además tiende a permitir el cumplimiento del principio de congruencia de la sentencia, el cual, es en nuestra legislación procesal de necesaria observancia, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 5to del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil ….”
En tal sentido, el Tribunal para decidir observa:
El libelo de la demanda es el único instrumento idóneo donde deben expresarse los hechos en que se fundamenta la acción, es, en opinión del Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, el acto de parte inicial del proceso. La pretensión es el objeto del derecho subjetivo sustancial invocado por el actor y que la legitima; es propósito de someter el interés ajeno al interés propio, la autoafirmación de un derecho propio. (Código de Procedimiento Civil, T. III, pag. 14).
Así, considera necesario esta Directora del proceso advertir que las cuestiones previas tienen una función depuradora o saneadora del proceso, lo cual supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al mérito de la causa, facilitando la labor del tribunal, es así como en nuestro Código Civil Adjetivo, el legislador estableció la obligatoriedad que el escrito libelar cumpliera con una serie de requisitos los cuales se encuentran contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad que el escrito de demanda se encuentre debidamente estructurado y así permitir un normal desenvolvimiento del desarrollo del proceso.
En este sentido, conforme lo expuesto por la representación judicial de las codemandadas, dispone el artículo 346 y 340 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”. (Resaltado del Tribunal).
“…Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresa:…
….
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
…”.
Igualmente, las cuestiones previas son medios de defensa en contra de la pretensión del actor cuyo principal objetivo es el de subsanar o corregir defectos, vicios u omisiones del libelo de demanda, sin tocar el fondo del asunto debatido, ahora bien, en el caso que el libelo de demanda no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código Civil Adjetivo, estos defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, y este ha sido el criterio sostenido por la Sala Política Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 9 de mayo de 1991
De la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que exige el artículo 340, Ordinal 4° ejusdem, específicamente, la falta de determinación del objeto de la demanda en los términos indicados en dicho artículo, quien juzga observa:
La determinación del objeto a que se contrae el referido ordinal tiene por objeto, la precisión dirigida al conocimiento del demandado y del Juez del pedimento que persigue quien acciona el órgano jurisdiccional, y de esa manera garantizar que el demandado pueda hacer uso de un correcto ejercicio del derecho a la defensa.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01085, de fecha 17 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Exp. Nº 2003-0658, ha señalado al respecto lo siguiente: “…atendiendo a que la pretensión es lo que el justiciable pide al órgano jurisdiccional se le otorgue, en virtud de afirmarse titular de un derecho insatisfecho, el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no se refiere a la explicación de este elemento fundamental del derecho de acción, sino al bien sobre el cual recae el derecho controvertido del cual se pide tutela, en este caso, una indemnización con motivo del alegado incumplimiento del pago del precio en una relación contractual. Es por ello, que al estar indicado en el escrito de demanda el objeto de la pretensión de la actora, se cumple con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, razón por la cual la cuestión previa opuesta no debe prosperar. Así se decide…”.
Criterio que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso bajo estudio, siendo que de la lectura del escrito de demanda, así como de los recaudos acompañados, se desprende que la parte actora cumplió con la exigencia del ordinal 4to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que lo que pretende es el amparo en la posesión con fundamento en los artículos 782, 700, 708 y 733 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se le respete su derecho de posesión y cese la flagrante perturbación, a su decir, como consecuencia de actos de perturbación realizados por las demandadas, razón por la cual este Tribunal declara Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 4to del artículo 340 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
- III -
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem en su ordinal 4to, promovida por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada en la oportunidad legal prevista para ello no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO ACC
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
Abg. IVAN ALBERTO BRITO
En esta misma fecha, siendo las tres y catorce minutos de la tarde (3:14 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC
Abg. IVAN ALBERTO BRITO
Asunto: AP11-V-2016-001495
INTERLOCUTORIA
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