REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH1A-X-1999-000044
Vistas estas actuaciones, este Tribual observa:
BREVE RESUMEN DE LAS ACTAS
Por decisión de fecha 7 de febrero de 2000, este Tribunal decretó la ejecución forzosa de la transacción celebrada en fecha 10-08-99 y decretó medida de ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado JOHN JOHNSON FISCHEL, hasta cubrir la suite da Bs. 84.173.795.
Luego en fecha 15 de mayo de 2000, las partes celebraron nueva transacción en ejecución, en la cual el demandado se obligó a pagar el 31 de mayo de 2000, las siguientes sumas de dinero:
 Bs. 30.000.000, por concepto de capital.
 Bs. 6.943.561 por concepto de intereses moratorios y otros gastos.
 Bs. 5.000.000 por concepto de honorarios profesionales al los abogados JOSE MONTANI-PEREZ y REYNALDO MAYZ GONZALEZ.
Igualmente en la transacción de fecha 15 de mayo de 2000, las partes convinieron en:
 Fijaron como justiprecio del inmueble objeto de ejecución de hipoteca la suma de Bs. 250.000.000.
 Acordaron en que en caso de efectuarse el remate del inmueble objeto de ejecución, el mismo se anucie con la publicación de un solo cartel.
 El incumplimiento del pago el día 31 de mayo de 2000, daría derecho a la ejecutante a seguir con la ejecución forzosa.
La transacción en ejecución, celebrada entre las partes en fecha 15 de mato de 2000, se dio por consumada por auto de fecha 13 de junio de 2000.
Por auto de fecha 18 de julio de 2000, este Tribunal acordó la ejecución voluntaria de la transacción en ejecución, homologada en fecha 13 de junio de 2000.
Por decisión de fecha 14 de agosto de 2000, este Tribunal decretó la ejecución forzosa de la transacción homologada en fecha 13 de junio de 2000 y decretó medida de ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado JOHN JOHNSON FISCHEL, hasta cubrir la suite da Bs. 92.275.834,20 y libró mandamiento de ejecución, que luego se dejó sin efecto y se libró nuevo mandamiento en fecha 28 de septiembre de 2000.
En ejecución del mandamiento de fecha 28 de septiembre de 2000, surgió oposición de un tercero, REPRESENTACIONES MANILA C.A., que fue declarado SIN LUGAR por fallo de fecha 4 de febrero de 2002, el cual fue modificado por fallo dictado en fecha 22 enero de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la OPOSICION del tercero, REPRESENTACIONES MANILA C.A., y ordenó proceder a retirar el cartel de embargo ejecutivo del inmueble propiedad de la opositora; propuesto recurso de casación contra este fallo, fue declarado PERECIDO por sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha ocho (8) de junio de 2006.
Llegados los autos a este Tribunal por auto de fecha 10 de enero de 2007, se procedió a acatar la sentencia d dictado en fecha 22 enero de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y libró comisión para que fuese retirado el cartel de embargo ejecutivo del inmueble propiedad de la opositora.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2013, este Tribunal previa solicitud de la parte ejecutante, libró oficio al Tribunal Comisionado para que fuese retirado el cartel de embargo ejecutivo del inmueble propiedad de la opositora, solicitando información sobre las resultas la comisión conferida.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2014, este Tribunal previa solicitud de la parte ejecutante, para a acatar la sentencia dictado en fecha 22 enero de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, libró comisión para que fuese retirado el cartel de embargo ejecutivo del inmueble propiedad de la opositora y adicionalmente fuese practicada avalúo sobre el inmueble objeto de ejecución, que fueron cumplidas y sus resultas agregadas a estos autos.
El avaluó fue practicado sobre el inmueble embargado ejecutivamente, que es el mismo sobre el cual pesa la garantía hipotecaria cuya ejecución dio motivo a este proceso, constituido por:
“Un lote de terreno y las construcciones sobre él edificadas, constituidas por un solar (terreno) ubicado en el Sector “Genovés” de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta. Dicho inmueble tiene una superficie total aproximada de trescientos noventa y seis metros cuadrados (396 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En treinta y tres metros (33mts), con solar que es o fue de la Sra. Marcela Gómez; SUR: En treinta y tres metros (33mts) con casa que es o fue del señor Antonio Henríquez León; ESTE: Su fondo en doce metros (12mts) con terrenos que son o fueron de las comunidades indígenas y OESTE: A que da su frente en doce metros (12mts) con la Calle Malaver. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano JOHN M. JOHNSON FISCHEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.737.958, según documento público registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, el 31 de marzo de 1998, bajo el Nº 6, folios 31 al 38, Protocolo Primero, Tomo 23, 1er trimestre de 1998.”
Por auto de fecha 06 de abril de 2015, este Tribunal, previa solicitud de la parte ejecutante, concedió a la parte ejecutada el lapso de 7 días de despacho para el cumplimiento voluntario y debe atender la solicitud de ejecución forzosa peticionada por la parte ejecutante, lo que pasa a hacer seguidamente:
CONSIDERACIONES
Consta de la narración de hechos efectuada anteriormente que este proceso se encuentra en estado de ejecución forzosa de la transacción celebrada por las partes, en ejecución, en fecha 15 de mayo de 2000, homologada por auto de fecha 13 de junio de 2000, que ya ha avanzado y se encuentra practicado embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto de la garantía hipotecaria cuya ejecución se demandó.
En efecto, en dicha ejecución forzosa fue practicado embargo ejecutivo y surgió oposición de un tercero, REPRESENTACIONES MANILA C.A., que fue declarada SIN LUGAR por fallo de fecha 4 de febrero de 2002, el cual fue modificado por fallo dictado en fecha 22 enero de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la OPOSICION del tercero, REPRESENTACIONES MANILA C.A., y ordenó proceder a retirar el cartel de embargo ejecutivo del inmueble propiedad de la opositora; propuesto recurso de casación contra este fallo, fue declarado PERECIDO por sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha ocho (8) de junio de 2006.
En el fallo dictado en fecha 22 enero de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se expresa, que el inmueble sobre el cual se practicó la medida ejecutiva de embargo, según consta del acta levantada al efecto, es el mismo que aparece descrito en el documento contentivo de la adquisición por parte del ejecutado y que:
“….La controversia se suscita porque la opositora alega que el embargo se practicó sobre un inmueble de su propiedad, por lo que se hace necesario establecer la identidad entre el inmueble embargado y el inmueble que, según los tituelos de propiedad cursantes a los autos, es propiedad de la opositora.”
Luego concluye el fallo de alzada en comento, que:
“….De manera que, habiendo reconocido la misma opositora que el terreno propiedad de “Representaciones Manila C.A.”, no es el mismo sobre el cual recayó la medida de embargo ejecutivo producto del procedimiento especial de ejecución de hipoteca, pero que efectúo la oposición en virtud de error de hecho en que incurrió el ejecutor, se hace procedente corregir el error en referencia y , siendo que esta colocación del cartel forma parte del acto de embargo, evidentemente que parcialmente debe prosperar la oposición. ASI SE ESTABLECE.
DECISION
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal niega la solicitud de ejecución forzosa, pues esta se encuentra ya decretada por decisión de fecha 14 de agosto de 2000 y en proceso.
Haciendo uso de la prerrogativa establecida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara la nulidad del auto dictado en fecha 06 de abril de 2015, que concedió a la parte ejecutada el lapso de 7 días de despacho para el cumplimiento voluntario, púes este constituye un error, toda vez que tal como se ha determinado antes este fallo, este procedimiento especial se encuentra en estado de ejecución forzosa de la transacción celebrada por las partes, en ejecución, en fecha 15 de mayo de 2000, homologada por auto de fecha 13 de junio de 2000, que ya ha avanzado y se encuentra practicado embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto de la garantía hipotecaria cuya ejecución se demandó.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 1 de Diciembre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,

Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

Asunto: AH1A-X-1999-000044