REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH1A-V-2006-000043
PARTE ACTORA: Entidad Financiera DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado DEL SUR BANCO DE INVERSIÓN, C.A., a su vez antes denominado EXTERIOR BANCO DE INVERSIÓN, C.A., inscrita ést última en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de enero de 1973, bajo el Nº 5, Tomo 18-A, ente resultante de la fusión por absorción y transformación en Banco Universal autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 218.01, de fecha 18 de octubre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.311, de fecha 26 de octubre de 2001.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS ABRAHAM RIZEK RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.061.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA, O.C.V. “LA MILAGROSA”, domiciliada en Maturín, Estado Monagas, cuyo documento constitutivo fue protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 29 de noviembre de 1999, bajo el Nº 47, Tomo 14, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1999.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ALICIA DE MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 1.586.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Perención).
-I-
PUNTO PREVIO
En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de diciembre de 2006, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, contentivo de la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentara la Entidad Financiera DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. contra ASOCIACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA, O.C.V. “LA MILAGROSA”, identificados en el encabezado del presente fallo.
Mediante auto de fecha 09 de enero de 2007, se admitió la presente demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada, solicitando fotostatos a la parte actora, a fines de librar la respectiva boleta.
En fecha 12 de febrero de 2007, éste Juzgado dejó constancia de haber librado boleta de intimación, con despacho de comisión y oficio.
En fecha 25 de junio de 2007, se recibieron resultas de la intimación ordenada, donde se evidencia la tramitación de la intimación por medio de carteles.
Por cuanto la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, previa solicitud de la parte actora, éste Tribunal por auto de fecha 05 de octubre de 2007, designó a la Abogada Alicia de Medina, como Defensora Judicial de la parte demandada, ordenando su notificación por medio de boleta librada en esa misma fecha.
Una vez notificada y de haber aceptado el cargo recaído en su persona, éste Juzgado ordenó su intimación mediante boleta librada en fecha 26 de octubre de 2007.
En fecha 17 de diciembre de 2007, la Defensora Judicial consignó escrito de oposición a la demanda.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2008, éste Juzgado decretó medida de embargo ejecutivo, recibiéndose las resultas de la ejecución de dicha medida en fecha 07 de mayo de 2008.
En fecha 15 de julio de 2009, la parte actora solicitó sentencia.
Finalmente, en fecha 16 de septiembre de 2009, la Abogada María Camero Zerpa, quien se desempeñaba como Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes mediante boletas libradas en esa misma fecha, siendo ésta la última actuación registrada en el expediente, sin que posterior a eso se evidencia impulso procesal alguno para la continuidad de la causa.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Del análisis realizado en el presente caso se determina que la causa se encuentra paralizada en estado de que las partes soliciten el abocamiento del Juez que suscribe.
Así, encontramos que transcurrió a partir de entonces un prolongado lapso de tiempo dentro del cual las partes estaban en la obligación de instar al Tribunal para que los diferentes jueces se abocaran al conocimiento de la causa, sin que en modo alguno tal impulso se verificara, llegándose al punto de que habiéndose producido la incorporación a este Tribunal, de quien suscribe este fallo en sustitución de la Dr. María Camero Zerpa, y nunca fue solicitado el abocamiento del nuevo Juez al conocimiento del asunto.
La jurisprudencia y la doctrina mantienen contesticidad absoluta en cuanto a que, cuando se produce la incorporación de un nuevo Juez al Tribunal, se produce la paralización del juicio por una causa legal, porque ese nuevo Juez necesariamente debe abocarse al conocimiento de la causa para poder entrar a decidirla, y para que ello ocurra se requiere el impulso de la parte interesada, quien se encuentra en la obligación de instar tal abocamiento.
En tal virtud, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a procurar el pronunciamiento del fallo en forma oportuna, habiéndose producido a lo largo de todo este espacio de tiempo la incorporación de quien suscribe, sin que se le hubiere pedido el abocamiento respectivo, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada.
Frente al panorama procesal referido, resulta oportuno traer a colación algunas conclusiones emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, en relación con el instituto de la perención.
En efecto, nuestro Supremo Tribunal estableció que el principio -enunciado en el artículo 267- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por alguna causa legal y una vez transcurrido dicho término los interesados no gestionan la continuación de la causa, ni cumplen las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que la inactividad procesal ocurrida es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.
Ejemplifica el asunto dicha sentencia con el supuesto contemplado en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar que dicha norma, en cuanto a ese supuesto de perención no distingue en qué estado se encuentra el juicio, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.
Textualmente el fallo contiene el siguiente razonamiento:
“…Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.
(Omisis…)
Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar.
Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común).
Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
(Omisis..)
Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.
La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.”. (Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, la situación que se plantea es un tanto similar al caso analizado en el fallo de la referencia, pues el proceso una vez iniciado y, tal como está concebido por el legislador, una vez que se produce la incorporación de un nuevo Juez al Tribunal, este debe necesariamente abocarse al conocimiento del asunto para poder sentenciarlo, pero para ello se requiere el impulso de las partes, habida consideración que el proceso ha entrado en un estado de paralización legal que no puede ser imputable al Tribunal.
Ello significa que una vez incorporado el nuevo Juez, las partes tienen la carga de impulsar el juicio hacia su conclusión, solicitando el abocamiento y la ulterior sentencia. De allí que si transcurre un año sin que las partes insten el procedimiento, se habrá verificado una inactividad imputable a las partes sin que pueda alegarse que el proceso se encuentra en estado de sentencia, porque no se reanuda la etapa de sentencia sino hasta tanto se produce el abocamiento del nuevo Juez, quien dispone nuevamente del lapso que le otorga la ley para sentenciar y puede inclusive dictar auto para mejor proveer si a bien tiene acordarlo, pero en todo caso el proceso sólo entra en estado de sentencia una vez que las partes cumpliendo con esa carga, han solicitado ese abocamiento, o el mismo se ha producido de oficio, por tener el juez esa facultad, y en caso contrario se mantiene en un estado de latencia dentro del cual le está vedado al Juez pronunciarse por depender ello de la voluntad de las partes.
En razón de ello, es concluyente para este Tribunal que la prolongada y exagerada paralización en que se encuentra la presente causa, es de la exclusiva incumbencia de las partes, por lo que la perención resulta aplicable y puede operar perfectamente.
En virtud de lo anterior, tenemos que, el presente juicio se paralizó en estado de que las partes soliciten el abocamiento del Juez que suscribe, sin verificarse ninguna actuación encaminada a dar impulso procesal y lograr dicho abocamiento, transcurriendo hasta esta fecha mas de siete (7) años, manteniéndose la causa en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso, lo cual denota un total abandono del trámite que hace susceptible de aplicación la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al configurar, sin lugar a dudas, el supuesto de perención establecido en su encabezamiento y que no es otro que el transcurso de mas de un año sin haberse ejecutado en el juicio ningún acto de procedimiento.
-IV-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA la instancia en la presente demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentara la Entidad Financiera DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. contra ASOCIACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA, O.C.V. “LA MILAGROSA”, por haber operado la PERENCION en dicho juicio, en virtud de haber transcurrido mas de siete (7) años, sin que las partes impulsaran la prosecución del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
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