REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AH1A-V-2006-000057 (33374)
PARTE ACTORA: Sociedad Civil TAXIS MÓVIL ENLACE CAPITAL, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador), Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 28 de noviembre de 1.996, quedando anotado bajo el N° 10, Tomo 14, Protocolo Primero.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISAÍR MARÍN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.798.-
PARTE DEMANDADA: Asociación Cooperativa TAXIS MÓVIL ENLACE, R.L., registrada ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, en fecha 14 de febrero de 2006, bajo el N° 49, Tomo 08, Protocolo Primero, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-31502846-8.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DAISY BERMÚDEZ FERNÁNDEZ y JUAN MORENO BRICEÑO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 222.105 y 59.789, respectivamente.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado Distribuidor de turno en fecha 3 de agosto de 2006, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, contentivo de la demanda intentada por la Sociedad Civil TAXIS MÓVIL ENLACE CAPITAL contra la Asociación Cooperativa TAXIS MÓVIL ENLACE, R.L., ambas identificadas en el encabezado, a los fines de solicitar que la parte demandada reconociera estar haciendo un uso indebido de la marca comercial Taxis Móvil Enlace, y que por ello, debía dejar de usarlo y debía indemnizar a la accionante los daños y perjuicios presuntamente causados.-
En fecha 10 de noviembre de 2006, este Tribunal dictó auto de admisión a la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada por los trámites del procedimiento ordinario.-
El 27 de noviembre de 2006, se libró una compulsa.-
En fecha 22 de enero de 2007, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 22 de febrero de 2007.-
El 9 de noviembre de 2007, la parte demandada se dio expresamente por citada, y el 14 de noviembre de 2007, la representación de la parte demandada consignó escrito de oposición de cuestiones previas.-
En fecha 10 de enero de 2008, la parte actora consignó escrito de consideraciones sobre las cuestiones previas, y en fecha 26 de marzo de 2008, este Tribunal dictó sentencia declarando Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y válidamente subsanadas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 6° eiusdem. Se ordenó notificar a las partes.-
Cumplida la última notificación de las partes, en fecha 2 de julio de 2008, la parte demandada dio contestación a la demanda, y en fecha 17 de noviembre de 2008, se publicaron las pruebas promovidas por ambas partes, y se ordenó su notificación para la continuación del proceso.-
En fecha 11 de enero de 2012, este Juzgador se abocó al conocimiento de esta causa.-
El 7 de enero de 2013, el apoderado actor solicito la notificación de la parte demandada, lo cual se acordó realizar por auto del 18 de enero de 2013.-
El 18 de diciembre de 2013, el apoderado de la parte actora consignó los respectivos emolumentos, y el 31 de enero de 2014, el Alguacil dejó constancia de no haber logrado ubicar la dirección señalada para la notificación.-
El 16 de diciembre de 2014, la parte actora señaló la dirección correcta para la notificación ordenada, y por auto del 13 de enero de 2015, este Tribunal acordó el desglose de la boleta de notificación, para devolverla al Alguacilazgo para un nuevo traslado.-
En fecha 17 de marzo de 2016, compareció la abogada DAISY BERMÚDEZ FERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 222.105, y consignó instrumento poder que la acredita como apoderada judicial de la parte demandada, solicitando la elaboración de un cómputo por Secretaría de los días transcurridos desde el 13 de enero de 2015 hasta el día 17 de febrero de 2016.-
En fecha 17 de mayo de 2016, la referida apoderada de la parte demandada ratificó su solicitud de cómputo, y solicitó se declarara la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año sin impulso procesal.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose aún en fase de sustanciación, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 13 de enero de 2015, fecha en la cual este Tribunal acordó desglosar la boleta de notificación para intentar nuevamente la notificación de la demandada, hasta el día de hoy, 19 de diciembre de 2016, ha transcurrido más de un (1) año y once (11) meses sin que la parte actora haya comparecido ante Tribunal a dar impulso procesal a esta causa, hallándose en un estado de absoluta inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
ASUNTO: AH1A-V-2006-000057 (33374)
LEGS/SCO/JesúsV.-
|