REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 2 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH1A-V-2002-000084
PARTE ACTORA: Ciudadano SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.900.792, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.248, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MANUEL ANTONIO TOIMIL F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.984.757
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS, MARINA SUÁREZ y JOSÉ RICARDO APONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.023, 69.254 y 44.438, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Perención).

-I-
PUNTO PREVIO

En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de octubre de 1999, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia, contentivo de la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentara el ciudadano SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ contra el ciudadano MANUEL ANTONIO TOIMIL F., identificados en el encabezado del presente fallo.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 1999, el Juzgado Quinto de Primera Instancia admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, solicitando fotostatos a la parte actora, a fines de librar la compulsa de citación.
En fecha 19 de enero de 2000, se libró una compulsa de citación y en fecha 1º de febrero de 2000, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado al demandado.
Mediante escrito presentado en fecha 02 de marzo de 2003, la parte demandada procedió a oponer cuestiones previas.
En fecha 12 de diciembre de 2000, la Abogada Lourdes Nieto Ferro, quien se desempeñaba como Juez Temporal del Juzgado Quinto de Primera Instancia, presentó escrito mediante el cual procedió a inhibirse de seguir conociendo la presente causa. Siendo distribuida la causa a otro Juzgado de Primera Instancia, mediante oficio Nº 2083 de fecha 20 de diciembre de 2000.
En fecha 12 de agosto de 2002, el Juez José Emilio Cartaña Isaac, quien se desempeñaba como Juez Cuarto de Primera Instancia, se inhibió de seguir conociendo la presente causa.
Por oficio Nº 1610 de fecha 20 de septiembre de 2002, se ordenó remitir la causa nuevamente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia a los fines de que otro Tribunal conozca la causa y éste continúe su curso.
Finalmente, en fecha 09 de octubre de 2002, éste Juzgado le dio entrada al expediente y ordenó oficiar al Juzgado Quinto de Primera Instancia a fines de requerirle cómputo para decidir las cuestiones previas opuestas, siendo ésta la última actuación registrada en el expediente, encaminada a dar continuidad al juicio.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis realizado en el presente caso se determina que la causa se encuentra paralizada en estado de que las partes soliciten el abocamiento del Juez que suscribe.
Así, encontramos que transcurrió a partir de entonces un prolongado lapso de tiempo dentro del cual las partes estaban en la obligación de instar al Tribunal para que los diferentes jueces se abocaran al conocimiento de la causa, sin que en modo alguno tal impulso se verificara, llegándose al punto de que habiéndose producido la incorporación a este Tribunal, del Dr. Iván Enrique Harting Villegas en sustitución de la Dra. Bersy Parilli de Barrios, de la Dra. Ana Elisa González en sustitución del Dr. Iván Enrique Harting Villegas, de la Dra. María Camero Zerpa en sustitución de la Dra. Ana Elisa González y de quien suscribe este fallo en sustitución de la Dr. María Camero Zerpa, y nunca fue solicitado el abocamiento del nuevo Juez al conocimiento del asunto.
La jurisprudencia y la doctrina mantienen contesticidad absoluta en cuanto a que, cuando se produce la incorporación de un nuevo Juez al Tribunal, se produce la paralización del juicio por una causa legal, porque ese nuevo Juez necesariamente debe avocarse al conocimiento de la causa para poder entrar a decidirla, y para que ello ocurra se requiere el impulso de la parte interesada, quien se encuentra en la obligación de instar tal abocamiento.
En tal virtud, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a procurar el pronunciamiento del fallo en forma oportuna, habiéndose producido a lo largo de todo este espacio de tiempo la incorporación de cuatro jueces distintos, a este Tribunal, sin que se les hubiere pedido a ninguno de ellos el abocamiento respectivo, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada.
Al respecto el criterio atinente a la procedencia de la perención por inactividad anual de las partes, estando el proceso en espera de pronunciamiento de una sentencia interlocutoria, antes de 2007 era sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde sentencia No. 853 de fecha 5 de mayo de 2006, y fue acogido por la Sala Civil de ese Máximo Tribunal en sentencia No. 702 dictada en fecha 10 de agosto de 2007, en cuya oportunidad abandonó criterio contrario, que sostenía desde sentencia No. RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente No. 2000-535.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 464 de fecha 28 de marzo de 2008, con motivo de Recurso de Revisión Constitucional, en cuanto a la aplicación del criterio en comento, dejo establecido lo siguiente:
“ …omisis….
Sobre la base de las consideraciones anteriores, es de observar, que para la fecha en que se interpuso el recurso de casación que dio lugar a la sentencia objeto de revisión y de hecho, hasta el momento en que se dictó la referida decisión, la Sala de Casación Civil había mantenido pacífica y reiteradamente el criterio de que la perención de la instancia no operaba cuando la paralización de la causa fuese imputable al juez, porque se encontraba pendiente una decisión de fondo o incidental.
Ciertamente, hasta que se dictó la decisión bajo examen, la citada Sala mantuvo reiteradamente un criterio que aun cuando no se armonizaba con el desarrollado por esta Sala, debió ser modificado y aplicado con efectos ex nunc, a los fines de salvaguardar el principio de seguridad jurídica, que resultó violentado al aplicar un nuevo criterio al caso en estudio, sin que ello suponga una negativa para que los órganos jurisdiccionales ajusten los criterios jurisprudenciales a los postulados constitucionales, pues las modificaciones de criterios son exigencias propias de la función judicial, pero los cambios necesarios para el ejercicio verdadero de la justicia en un Estado Social de Derecho y de Justicia no pueden vulnerar principios como la seguridad jurídica y la confianza legítima del justiciable (decredulitate publica).
De allí que esta Sala deba señalar con precisión que no es el cambio de criterio el que atenta contra la Constitución y los derechos, garantías y principios que la misma consagra, sino su aplicación inmediata y no a futuro, siendo evidente la lesión a la seguridad jurídica y a la irretroactividad.
En tal virtud, se anula el referido fallo y se repone la causa al estado en que la referida Sala, dicte un nuevo pronunciamiento conforme a la doctrina expuesta en el presente fallo y así se decide.”

Es criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 702, por sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2007, la procedencia de la perención por inactividad anual de las partes, estando el proceso en espera de pronunciamiento de una sentencia interlocutoria, que conforme lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 464 de fecha 28 de marzo de 2008, debía aplicarse con efectos ex nunc, es decir desde la fecha de la sentencia en cuestión, esto es el 10 de agosto de 2007, en interpretación lógica, en criterio de este juzgador, solo para aquellos supuestos de hecho de inactividad de las partes en juicios en estado de pronunciamiento de fallo interlocutorio, cuya verificación aconteciera con posterioridad a esa fecha.
En el caso particular contenido en estos autos, estando el presente proceso en estado de ser resuelta la cuestión previa opuesta por la parte demandada, las partes no han impulsado el proceso, siendo que desde el auto de fecha 09 de octubre de 2002, en donde se le dio entrada a la causa no se ha verificado con posterioridad a esta fecha, ninguna actuación encaminada a dar impulso a la continuidad de la causa, transcurriendo hasta esta fecha mas de catorce (14) años de inactividad procesal; quedando esta conducta sujeta a ser sancionada conforme al nuevo criterio de la Sala Civil y de anterior data en cuanto a la Sala Constitucional, respecto de la procedencia de la perención de la instancia por inactividad anual de las partes, estando el proceso en espera de pronunciamiento de una sentencia interlocutoria.
Debe forzosamente concluirse que, es aplicable el criterio asumido en la sentencia No. 702 dictada en fecha 10 de agosto de 2007 por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la conducta de las partes encuadra en el supuesto que da origen a la perención de la instancia, establecido en el introito del artículo 267 del Código de procedimiento Civil, por haberse verificado la total inactividad anual.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, por haberse verificado el supuesto de hecho contenido en el introito de ese cuerpo legal, esto es la total inactividad de las partes por más de un año.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,










Exp.: Nº AH1A-V-2002-000084.-
LEGS/SCO/Grecia*.-