REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 2 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2015-000036
PARTE ACTORA: Ciudadana ADRIANA EMPERATRIZ HERNÁNDEZ BALBUZANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.565.705.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados REINALDO CARVALLO MACHADO, RICARDO HERNÁNDEZ LEÓN y JOHM CARDENAS VALENCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.024, 136.983 y 142.554, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil OZ DAIRY FOODS PTY LTD, limitada por acciones, registrada bajo el Decreto de Sociedades del 2001 ante la Comisión Australiana de Seguridad e Inversiones, en fecha 31 de Enero de 2002, bajo el No. 099 436 441, apostillada conforme a la Convención de la Haya, del cinco (5) de Octubre de n1961, ante la Secretaría de Estado, Estado California de los Estados Unidos de América, en fecha 13 de Marzo de 2012, bajo el No. 96033, la cual cuenta con el Registro de Información Fiscal J-400614368.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (PERENCIÓN).

-I-
RELACIÓN DE HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero de 2015, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, contentivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara la ciudadana ADRIANA EMPERATRIZ HERNÁNDEZ BALBUZANO contra la Sociedad Mercantil OZ DAIRY FOODS PTY LTD, antes identificados.
En fecha 26 de enero de 2015, éste Tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada e instando a la parte actora a consignar fotostatos para librar la correspondiente compulsa.
Una vez consignados dichos fotostatos, éste Juzgado en fecha 29 de enero de 2015, libró una compulsa de citación.
Finalmente, en fecha 27 de febrero de 2015, el Alguacil Williams Benítez, dejó constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada, consignado compulsa con las copias, siendo esta la última actuación registrada en el expediente.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que ésta causa está extinguida, ya que la causa ha estado ha continuado la inactividad total hasta el día de hoy, transcurriendo mas de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento dirigido a procurar la continuación del juicio, por lo que debe declararse la perención de la instancia del proceso, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

-III-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara la ciudadana ADRIANA EMPERATRIZ HERNÁNDEZ BALBUZANO contra la Sociedad Mercantil OZ DAIRY FOODS PTY LTD, en virtud de haber transcurrido mas de un (1) año, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento, de conformidad a lo dispuesto en el introito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,












Exp.: Nº AP11-M-2015-000036.-
LEGS/SCO/Grecia*.-