REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-000571
Vistas estas actuaciones, este Tribunal observa:
Solicita la parte demandada la acumulación a estos autos, de la demanda que propuso ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, tramitado en el expediente No. AP11-V-2016-000904 y al efecto señala que, dicha demanda es por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA cuya resolución se peticiona en la demanda que da origen a estas actuaciones, en la cual previno la citación.
En ese sentido este juzgador realiza las siguientes consideraciones:
En primer lugar, resulta necesario para este sentenciador, indicar que sobre la acumulación de autos y procesos el Maestro Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, expresó lo siguiente:
“La llamada acumulación de autos es la acumulación sucesiva de pretensiones que se produce cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituyan un solo juicio y sean terminados por una solo sentencia.
(…)
En nuestro sistema se distinguen dos clases de acumulación de autos: la imperativa y la facultativa.
(…)
La acumulación de autos facultativa ha sido restituida a sus límites propios en el nuevo código. Ella se acuerda ahora como consecuencia de haber quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión o de continencia a que se refieren los artículos 48 y 51 del CPC.
Cuando los procesos estén pendientes ante tribunales diferentes, la modificación de la competencia por razón de accesoriedad, de conexión o de continencia, se solicita por las partes al juez que conoce de la causa accesoria (accesoriedad), o al que haya sido requerido posteriormente y no haya prevenido (conexión) o al juez donde está pendiente la causa contenida (continencia).”
En segundo término, debe observarse que el citado autor Rengel Romberg analiza las causales de improcedencia de la acumulación de autos contenidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Conforme al artículo 81 CPC no procede la acumulación de autos:
1°) Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2°) Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles y mercantiles ordinarios a
otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3°) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4°) Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5°) Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
(…)
Finalmente, dos nuevas prohibiciones introduce el nuevo código en el artículo 81: La prohibición de acumular procesos cuando en uno de ellos estuviere vencido el lapso probatorio (Ord. 4°) y cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos (Ord. 5°), las cuales se explican por la necesidad de evitar la posibilidad de promoción maliciosa de una nueva causa acumulable a otra, con él único propósito de paralizar una de ellas o de subsanar alguna deficiencia probatoria.”
(Negrillas del Tribunal)
De las citas anteriormente transcritas, se evidencia que uno de los requisitos de procedencia para poder acumular dos procesos, es que las partes estuvieren citadas para la contestación.
En ese sentido, este Tribunal luego de una revisión del sistema juris 2000, pudo constatar que la demanda que propuso VIAJES Y TURISMO OLAMARTOUR C.A., ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, tramitado en el expediente No. AP11-V-2016-000904, fue admitida en fecha 01 de julio de 2016 y aun al día de hoy, no se ha practicado la citación, de modo que por no estar citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos, tal y como lo exige el ordinal 5° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, mal puede este Tribunal entrar analizar los elementos relacionados con la acumulación.
En consecuencia, se NIEGA la solicitud de acumulación de autos o procesos peticionada por la parte demandada. Así se decide.
El Juez
Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
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