REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH1A-X-2016-000017
PARTE ACTORA: Ciudadana ROSSMARY SUHEY HERNÁNDEZ DE POLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.196.524
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados ERNESTO RINCÓN, UBALDO SALAZAR y JANETH AREVALO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.784, 20.681 y 65.220, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDUARDO ALFONSO POLANCO COLÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-21.291.573.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.
SENTENCIA: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR

-I-
RESUMEN DE LOS HECHOS

En fecha 26 de abril de 2016, se abrió el presente cuaderno de medidas y por fallo dictado en fecha 29 de julio de 2016, este DECRETÓ LAS SIGUIENTE MEDIDAS:

1. MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA por la cual se designó a la abogada GISELA ARANDA HERMIDA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.430.737 e inscrito en el I.P.S.A. con el No. 14.384, VEEDOR JUDICIAL de la sociedad OFIGRAPA 2020 C.A., de este domicilio, inscrita en fecha 21 de marzo de 2005, ante la Oficina del Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el No. 29, Tomo 1062-A-2005, con las funciones dirigidas a supervisar, controlar y vigilar, que se establecen bajo los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 3536, Exp. 03-1485, dictada el 18 de diciembre de 2003.
2. MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre la siguiente inmueble: “Un apartamento distinguido con el Nº PH-D-4, que forma parte del Conjunto Residencial “Costanera Vacation Club”, construido sobre una parcela de terreno multifamiliar distinguida con el Nº M-4, la cual se encuentra ubicada en la Avenida Aldonza Manrique, Sector M, de la Urbanización Maneiro, Estado Nueva Esparta, inscrita en el Catastro Municipal bajo el Nº PA-11325, el apartamento se encuentra ubicado en el nivel PH de la Torre “D”, consta de dos niveles y presenta una superficie aproximadamente de ciento ochenta y ocho metros con cincuenta y cuatro centímetros cuadrados (188,54 mtrs22), planta baja con una superficie aproximada de noventa y tres metros cuadrados con noventa y cinco decímetros cuadrados (93,95 mtrs2) y planta alta con una superficie aproximada de noventa y cuatro metros con cincuenta y nueve decímetros cuadrados (94,59 mtrs2), mas una terraza de aproximadamente trece metros con cincuenta y dos centímetros cuadrados (13,52 mtrs2), posee un maletero identificado como PH-D-4, dos puestos de estacionamientos identificados como PH-D-4, cuyos linderos particulares son : NORTE: apartamento PH-D3; ESTE: fachada este de la torre “D”; SUR: fachada sur de la torre “D”; OESTE: fachada oeste de la torre “D”, el mencionado apartamento está inscrito en catastro bajo el Nº PA-26.380, le corresponde un porcentaje de condominio de 1,2987%, calculado sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio el cual quedó protocolizado ante la oficina subalterna de registro público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 04 de agosto de 2011, anotado bajo el Nº 25, folio 160, Tomo 11 del Protocolo de trascripción. Dicho inmueble pertenece a la Sociedad Mercantil OFIGRAPA 2020, C.A., según documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 31 de enero de 2012, bajo el Nº 2012-100, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.4277 y correspondiente al folio real año 2012.

Por escrito presentado en fecha 09 de noviembre de 2016 en el Cuaderno Principal, se hizo presente y quedó citada representación de la parte demandada, en cuya oportunidad alegó la perención de la instancia.

Por escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2016, la representación de la parte demandada, propuso FORMAL OPOSICION contra las medidas decretadas por este Tribunal en fecha 29 de julio de 2016.

DEL ITER INCIDENTAL

Citada la parte demandada en fecha 09 de noviembre de 2016, debía hacer oposición dentro del tercer día siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que se verificó en fecha 14 de noviembre de 2016, sin embargo la parte demandada lo hizo prematuramente en fecha 11 de noviembre de 2016, no obstante se tiene propuesta tempestivamente, bajo el criterio que señala que las defensas anticipadas se tienen ejercidas validamente púes constituyen signos inequívocos del ejercicio del derecho a la defensa, sin embargo, bajo el principio de preclusión de los lapsos, se entiende abierta la articulación de ocho (8) días para que las partes promuevan y hagan evacuar pruebas a partir del 14 de noviembre de 2016, exclusive, razón por la que transcurrió los días de despacho correspondientes a las siguientes fechas: 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23 y 24 de noviembre de 2016.
Siendo hoy la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a realizarlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:

-II-
FUNDAMENTOS DE LA OPOSICION

Señala la parte demandada como fundamento a la oposición a las medidas decretadas por este Tribunal en fecha 29 de julio de 2016, lo siguiente:

• Que las medidas decretadas por este Tribunal violaron el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil púes la sociedad OFIGRAPA 2020 C.A. es un tercero en el presente juicio púes, quienes fungen como partes son ROSSMARY SUHEY HERNANDEZ, quien es la demandante y el ciudadano EDUARDO ALFONSO POLANCO COLON, quien es el demandado.
• Que la demandante ROSSMARY SUHEY HERNANDEZ efecto contrajo matrimonio con el de cujus Eduardo Pastor Polanco Colina, en la fecha indicada por la actora, pero lo hizo bajo CAPITULACIONES MATRIMONIALES, estableciendo un régimen de excepciones al régimen común de gananciales en la comunidad matrimonial, hecho que fue ocultado por la parte demandante.
• Que las Capitulaciones Matrimoniales se celebraron según documento publico protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Mirada, en fecha 28 de junio de 2012 y en el mismo consta lo siguiente:
 Que ROSSMARY SUHEY HERNANDEZ y el de cujus Eduardo Pastor Polanco Colina, convinieron que entre ellos no habrá comunidad de gananciales bajo ninguna forma.
 Que el de cujus Eduardo Pastor Polanco Colina, fue propietario del 100% de las acciones de OFIGRAPA 2020 C.A.
• Que ROSSMARY SUHEY HERNANDEZ no tiene vocación hereditaria sobre bienes y activos del de cujus y por ende no tiene cualidad e interés para intentar esta demanda.
• Que también ocultó la demandante, que existe una separación de cuerpos y bienes conocida por el Juzgado Decimoprimero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de septiembre de 2012, es decir, ROSSMARY SUHEY HERNANDEZ y el de cujus Eduardo Pastor Polanco Colina solo estuvieron casados dos meses.
• Que la separación de cuerpos y bienes conocida por el Juzgado Decimoprimero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, cursa en el expediente No. AP31-S-2012-008668, fue presentada en fecha 21 de septiembre de 2012, admitida en fecha 25 del mismo mes y año, solicitando la conversión en fecha 16 de diciembre de 2014. Que acompaña dicho expediente marcado “B”.
• Que ROSSMARY SUHEY HERNANDEZ con ello perdió toda vocación hereditaria sobre bienes y activos del de cujus.
• Que cualquier duda e incertidumbre que pudiera contener el acta de asamblea de fecha 23 de abril de 2015 de OFIGRAPA 2020 C.A., fue subsanado y resuelto en actas de asambleas de fechas 17 de octubre de 2015 y 24 de mayo de 2016, las cuales consigna marcada “C” y “D”
• Que el Departamento de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), excluyó a ROSSMARY SUHEY HERNANDEZ como integrante de la sucesión del de cujus Eduardo Pastor Polanco Colina, por no tener vocación hereditaria como consecuencia de la separación de cuerpos y bienes y de las capitulaciones.
• Que la demandante acompañó una declaración sucesoral distinguida con el No. 1590080156 correspondiente al expediente administrativo sucesoral No. 151894, haciendo uso de un instrumento administrativo carente de vigencia y legalidad, ya que la declaración sucesoral correcta es la distinguida con el No. 1690007584, donde no esta incluida la actora, que acompaña marcada “E”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal decretó las medidas cautelares objeto de oposición, por considerar llenos los requisitos para su procedencia, estos son, HUMO DE BUIEN DERECHO, PELIGRO POR LA MORA y PELIGRO POR EL DAÑO, este último en cuanto a la medida innominada decretada, y en ese sentido debe revisar nuevamente la verificación de los mismos, bajo la luz de los argumentos aportados por la parte demandada y en ese sentido realiza las siguientes consideraciones:
La pretensión de la parte demandante se fundamenta en los siguientes hechos, narrados en el libelo de la demanda:
• Que la demandante ROSSMARY SUHEY HERNÁNDEZ DE POLANCO, es heredera de la sucesión Eduardo Pastor Polanco Colina, quien era su cónyuge, y se le ha negado información sobre la actividad de la sociedad Mercantil OFIGRAPA 2020, C.A..
• Que para el 15 de junio de 2015, fecha del fallecimiento del ciudadano Eduardo Pastor Polanco Colina, quien era venezolano y portador de la cédula de identidad Nº V-7.359.749, le pertenecían a éste la totalidad de las acciones de la Sociedad Mercantil OFIGRAPA 2020, C.A. y ostentaba el cargo de Director.
• Que su representada Rossmary Suhey Hernández de Polanco, se encargaba de las ventas de la Sociedad Mercantil OFIGRAPA 2020, C.A.
• Que el ciudadano Eduardo Alfonso Polanco Colón, se arrogó el cargo de director de operaciones de la sociedad OFIGRAPA 2020 C.A., con plenas facultades para administrar y disponer de la sociedad a través de acta extraordinaria de asamblea de fecha 23 de abril de 2015, que es objeto de tacha.
• Que la nueva junta directiva designada a través de acta extraordinaria de asamblea de fecha 23 de abril de 2015, que es objeto de tacha, es presidida por el ciudadano Eduardo Alfonso Polanco Colón (descendiente del finado).
• Que el ciudadano Eduardo Alfonso Polanco Colón, con amplias potestades, inició una cadena de actuaciones dolosas e ilícitas con intenciones de apoderarse de la sociedad mercantil, a través de un documento fraudulento, acta extraordinaria de asamblea de fecha 23 de abril de 2015, haciendo creer que se realizó y rubricó antes del fallecimiento del director y propietario de todas las acciones, Eduardo Pastor Polanco Colina, el día 23 de abril de 2015.
• Que la intención de Eduardo Alfonso Polanco Colón fue y sigue dirigida a perjudicar el patrimonio de la empresa en detrimento de los derechos de su representada, pues el documento deja entrever el carácter intencional al estampar la alteración de la verdad, en un acta de asamblea extraordinaria que jamás se celebró.
• Que en fecha 13 de agosto de 2015, denunció ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, las actuaciones efectuadas a partir del 17 de junio de 2015, iniciándose la investigación respectiva por en CICPC.
• Que la experticia fue elaborada por la División de Documentología, a través del estudio de la motricidad automática del ejecutante, practicada al acta cuestionada, acta extraordinaria de asamblea de fecha 23 de abril de 2015, en comparación con las firmas tomadas para el análisis, arrojando que ciertamente la firma del difunto Eduardo Pastor Polanco Colina fue fraguada. Anexa copia simple de la experticia marcada “E”.
• Que fundamenta su demanda en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil ordinal 2º, en concordancia con los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil.
Es determinante la condición de heredera de la sucesión de Eduardo Pastor Polanco Colina, que alega tener ROSSMARY SUHEY HERNÁNDEZ DE POLANCO, para desprender el humo de buen derecho en su pretensión, y en ese sentido en esta primera fase del proceso, al momento de decretarse las medidas en el fallo de fecha 29 de julio de 2016, esta presunción la desprendió este juzgador de los recaudos acompañados a esos efectos, específicamente los siguientes:
 Acta de matrimonio celebrado entre Eduardo Pastor Polanco Colina y ROSSMARY SUHEY HERNÁNDEZ. (folios 10, 11)
 Declaración sucesoral distinguida con el No. 1590080156 correspondiente al expediente administrativo sucesoral No. 151894. (folios 12 al 14)
Ahora bien, tal condición de heredera de la sucesión de Eduardo Pastor Polanco Colina, que alega tener ROSSMARY SUHEY HERNÁNDEZ DE POLANCO, fue objetada por la parte demandada opositora a las medidas cautelares y para ello arguyó lo siguiente:
• Que la demandante ROSSMARY SUHEY HERNANDEZ en efecto contrajo matrimonio con el de cujus Eduardo Pastor Polanco Colina, en la fecha indicada por la actora, pero lo hizo bajo CAPITULACIONES MATRIMONIALES, estableciendo un régimen de excepciones al régimen común de gananciales en la comunidad matrimonial, hecho que fue ocultado por la parte demandante.
• Que las Capitulaciones Matrimoniales se celebraron según documento publico protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Mirada, en fecha 28 de junio de 2012 y en el mismo consta lo siguiente:
 Que ROSSMARY SUHEY HERNANDEZ y el de cujus Eduardo Pastor Polanco Colina, convinieron que entre ellos no habrá comunidad de gananciales bajo ninguna forma.
 Que el de cujus Eduardo Pastor Polanco Colina, fue propietario del 100% de las acciones de OFIGRAPA 2020 C.A.
• Que también ocultó la demandante, que existe una separación de cuerpos y bienes conocida por el Juzgado Decimoprimero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de septiembre de 2012, es decir, ROSSMARY SUHEY HERNANDEZ y el de cujus Eduardo Pastor Polanco Colina solo estuvieron casados dos meses.
• Que la separación de cuerpos y bienes conocida por el Juzgado Decimoprimero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, cursa en el expediente No. AP31-S-2012-008668, fue presentada en fecha 21 de septiembre de 2012, admitida en fecha 25 del mismo mes y año, solicitando la conversión en fecha 16 de diciembre de 2014. Que acompaña dicho expediente marcado “B”.
• Que el Departamento de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), excluyó a ROSSMARY SUHEY HERNANDEZ como integrante de la sucesión del de cujus Eduardo Pastor Polanco Colina, por no tener vocación hereditaria como consecuencia de la separación de cuerpos y bienes y de las capitulaciones.
• Que la demandante acompañó una declaración sucesoral distinguida con el No. 1590080156 correspondiente al expediente administrativo sucesoral No. 151894, haciendo uso de un instrumento administrativo carente de vigencia y legalidad, ya que la declaración sucesoral correcta es la distinguida con el No. 1690007584, donde no esta incluida la actora , que acompaña marcada “E”.
Tales argumentos, apoyados en prueba instrumental traída a los autos con el escrito de oposición a las medidas cautelares, en esta primera fase del proceso, crean también una presunción pero en contra de la demandante, en cuanto a la condición de heredera de la sucesión de Eduardo Pastor Polanco Colina, de igual gravedad que la desprendida por la parte actora con el libelo y sus recaudos, razón que hace desaparecer de la psiquis del juzgador la existencia del humo de buen derecho de la demanda propuesta, púes ambas presunciones serán objeto de la actividad probatoria que deben desplegar las partes en este juicio y será en la sentencia definitiva que se dirima cual de las dos presunciones se corresponde con la verdad.
Por tales razones, al no estar presente la presunción del humo de buen derecho, la oposición a las medidas cautelares decretadas por este Tribunal en fecha 29 de julio de 2016 debe prosperar y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición propuesta por la parta demandada, EDUARDO ALFONSO POLANCO COLON, a las medidas decretadas por este Tribunal en fecha 29 de julio de 2016, y en consecuencia.
PRIMERO: Se SUSPENDE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA por la cual se designó a la abogada GISELA ARANDA HERMIDA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.430.737 e inscrito en el I.P.S.A. con el No. 14.384, VEEDOR JUDICIAL de la sociedad OFIGRAPA 2020 C.A., de este domicilio, inscrita en fecha 21 de marzo de 2005, ante la Oficina del Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el No. 29, Tomo 1062-A-2005, con las funciones dirigidas a supervisar, controlar y vigilar, que se establecen bajo los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 3536, Exp. 03-1485, dictada el 18 de diciembre de 2003.
SEGUNDO: SUSPENDE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre la siguiente inmueble: “Un apartamento distinguido con el Nº PH-D-4, que forma parte del Conjunto Residencial “Costanera Vacation Club”, construido sobre una parcela de terreno multifamiliar distinguida con el Nº M-4, la cual se encuentra ubicada en la Avenida Aldonza Manrique, Sector M, de la Urbanización Maneiro, Estado Nueva Esparta, inscrita en el Catastro Municipal bajo el Nº PA-11325, el apartamento se encuentra ubicado en el nivel PH de la Torre “D”, consta de dos niveles y presenta una superficie aproximadamente de ciento ochenta y ocho metros con cincuenta y cuatro centímetros cuadrados (188,54 mtrs22), planta baja con una superficie aproximada de noventa y tres metros cuadrados con noventa y cinco decímetros cuadrados (93,95 mtrs2) y planta alta con una superficie aproximada de noventa y cuatro metros con cincuenta y nueve decímetros cuadrados (94,59 mtrs2), mas una terraza de aproximadamente trece metros con cincuenta y dos centímetros cuadrados (13,52 mtrs2), posee un maletero identificado como PH-D-4, dos puestos de estacionamientos identificados como PH-D-4, cuyos linderos particulares son : NORTE: apartamento PH-D3; ESTE: fachada este de la torre “D”; SUR: fachada sur de la torre “D”; OESTE: fachada oeste de la torre “D”, el mencionado apartamento está inscrito en catastro bajo el Nº PA-26.380, le corresponde un porcentaje de condominio de 1,2987%, calculado sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio el cual quedó protocolizado ante la oficina subalterna de registro público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 04 de agosto de 2011, anotado bajo el Nº 25, folio 160, Tomo 11 del Protocolo de trascripción. Dicho inmueble pertenece a la Sociedad Mercantil OFIGRAPA 2020, C.A., según documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 31 de enero de 2012, bajo el Nº 2012-100, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.4277 y correspondiente al folio real año 2012.” Comuníquese lo conducente al Registrador Subalterno respectivo.
TERCERO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas de la incidencia por haber sido vencida.
Notifíquese a las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de Diciembre de 2016. 206º y 157º.

El Juez,

Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

Asunto: AH1A-X-2016-000017