REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-000251
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención de la Instancia).

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadana ROSSMARY SUHEY HERNÁNDEZ DE POLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.196.524.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARÍA LUISA ACUÑA LÓPEZ e IGOR JESÚS ORIHUELA DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.711 y 50.108, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDUARDO ALFONSO POLANCO COLÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 21.291.573.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS RAFAEL OQUENDO ROTONDARO, AZAEL SOCORRO MORALES y MARIANN SALEM PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.610, 20.316 y 67.150, en ese orden.

-II-
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de febrero de 2016.
Previo sorteo de Ley correspondió conocer de la causa a este Tribunal, admitiéndola mediante auto de fecha 29 de febrero de 2016, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, solicitando fotostatos para librar compulsa de citación y se ordenó la notificación del Ministerio Público.
En fecha 08 de marzo de 2016, la parte actora consignó fotostatos y en fecha 14 de abril de 2016, solicitó se libre compulsa y boleta de notificación.
En fecha 26 de abril de 2016, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado compulsa de citación y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de mayo de 2016, el Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.
En esa misma fecha 10 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual procedió a reformular la medida innominada solicitada.
Éste Tribunal por auto de fecha 17 de mayo de 2016, admitió la reforma de la demanda, ordenando la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público para lo cual solicitó fotostatos.
En fecha 22 de junio de 2016, compareció la Abogada Madelaine Agreda Adams, en su carácter de Fiscal 91º del Ministerio Público, se dio por notificada y se mantendrá atenta al procedimiento.
En fecha 03 de agosto de 2016, la parte actora, solicitó se libre compulsa en la presente causa y en fecha 08 de agosto de este mismo año consignó emolumentos al Alguacil.
En fecha 30 de septiembre de 2016, el Alguacil Javier Rojas, consignó compulsa de citación con sus respectivas copias y dejó constancia de la imposibilidad de citar al demandado.
En fecha 03 de noviembre de 2016, la parte actora revocó poder que le otorgó a los Abogados Ernesto Rincón, Ubaldo Salazar y Janeth Arevalo, asimismo, otorgó poder apud-acta a los Abogados María Luisa Acuña López e Igor Jesús Orihuela Delgado.
En fecha 09 de noviembre de 2016, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron escrito mediante el cual solicitaron la perención de la instancia.
Finalmente, en fecha 21 de noviembre de 2016, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas y solicitó copias certificadas.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que este Juzgado mediante auto de fecha 17 de mayo de 2016, admitió la reforma de la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada; la notificación del Fiscal del Ministerio Público e instó a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación y la boleta de notificación.
Hasta la presente fecha la parte actora no ha dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, para la elaboración de las compulsas y las expensas para el traslado del Alguacil, para la práctica de la citación ordenada.
En efecto este Tribunal por auto de fecha 17 de mayo de 2016, admitió la reforma de la demanda, ordenando la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para lo cual solicitó fotostatos y la parte demandada compareció ante este Tribunal en fecha 03 de agosto de 2016, pasados mas de SETENTA Y CINCO (75) días desde la admisión de la reforma, en cuya oportunidad solicitó se librara compulsa sin consignar las copias fotostáticas para ello.
Debe advertirse que en fecha 08 de agosto de 2016 (80 días luego de la admisión de la reforma), la parte actora consignó emolumentos al Alguacil, sin embargo tales gastos fueron erradamente utilizados para el traslado del Alguacil Javier Rojas, para la entrega la de la compulsa que se libró en fecha 26 de abril de 2016, que solo incluyó la demanda inicialmente propuesta sin su reforma, siendo imposible la entrega en cuestión. Este error del Alguacilazgo se originó en virtud de que la única compulsa librada en este juicio fue la de fecha 26 de abril de 2016, que reposaba en esa Oficina y ante la consignación de emolumentos se procedió al traslado, aún cuando tal compulsa había quedado sin efecto, al haberse admitido la reforma de la demanda en fecha 17 de mayo de 2016, siendo obligatorio librar la nueva compulsa con la incorporación de la reforma de la demanda, que no fue librada dada la inactividad de la parte actora, quien no aportó las copias fotostáticas necesarias para ello.
De lo anterior se deduce que desde el 17 de mayo de 2016, fecha en que se admitió la reforma de la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, para lo cual se requirió fotostatos a los efectos de la elaboración de la compulsa, hasta el día de hoy han transcurrido más de CIEN (100) días, sin que la parte demandante cumpliera con las obligaciones dirigidas a la lograr la citación de la parte demandada y en ese sentido este juzgador observa:
Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00537 de fecha 08 de Julio de 2004, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló:
…”Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes pero ambas destinadas a lograr la citación.
En primer lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención de acto de comunicación procesal de citación y que estaba previsto en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral I, respectivamente, de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1.999, perdieron vigencia, por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contemplaba en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria, no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes manera, pero, jamás mediante liquidación de de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta sala generan efectos de perención…”
…”Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para la citación del demandado, cuando haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en el cual se produzca ésta. Así se establece”

De la lectura de las transcripciones anteriores se desprende que la perención breve a la que hacemos mención, fue desaplicada por algunos Tribunales cuando entró en vigencia la Constitución de 1999 y específicamente lo relacionado con el Articulo 26, en razón de la gratuidad de la justicia, pero que hoy en día ha dejado claro nuestro máximo Tribunal, que sí es posible la perención producidas por el incumplimiento de las obligaciones dirigidas a lograr la citación, dentro de los treinta (30) días posteriores a la admisión de la demanda o de su reforma, esto debido a que las obligaciones a que se refiere el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, tales como la consignación de los fotostatos necesarios para su certificación, el pago de las expensas necesarias al funcionario judicial para la práctica de la citación en aquellos casos en que la misma haya de ser practicada en lugares que disten a mas de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal, y por último la necesaria señalización de una dirección para su materialización, están destinadas al logro de la citación y no son solamente de orden económico; por lo que la parte interesada deberá cumplir con todos estas cargas a los fines de interrumpir o impedir la materialización de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”

-IV-
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA de acuerdo a lo establecido en el ordinal segundo (2do) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 271 ejusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.
TERCERO: No hay condenatoria en costas tal como lo establece el artículo 283 ejusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,







Exp.: N° AP11-V-2016-000251.-
LEGS/SCO/Grecia*.-