REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH1B-F-2002-000011
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
PARTE ACTORA: ciudadana MARLENE GUILLÉN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.662.369.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ H. PÉREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, casado de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.612.
MOTIVO: Interdicción Civil.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio, incoado por el profesional del derecho ciudadano JOSÉ H. PÉREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, casado de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.612, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARLENE GUILLÉN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.662.369; presentado previo sorteo de Ley para su distribución en fecha 25 de julio de 2002, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consignados como fueron los recaudos en fecha 22 de noviembre de 2002, este Juzgado ordenó admitir la presente demanda abriéndose el procedimiento de interdicción a la ciudadana Ifigenia Guillén de Mendoza, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, igualmente, se ordenó oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Departamento de Psiquiatría Forense, y se evacuaran tres (3) parientes inmediatos del presente entredicho.
Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2003, el ciudadano Pedro Martínez, en su carácter de Alguacil consignó boleta de notificación dirigida al Ministerio Público debidamente firmada y sellada por la Fiscal Nonagésima Quinta (95°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, consignó oficio Nro. 1928-02, dirigido a la Dirección de Psiquiatría Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, debidamente recibido y sellado.
Seguidamente, en fecha 05 de febrero de 2003, la Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó al Juzgado sean escuchados cuatro (4) parientes o amigos de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se observó que la ciudadana Marlene Guillén Mendoza solicitó autorización judicial para disponer de un bien inmueble propiedad de la notada de demencia siendo que aún no se ha conformado la tutela.
Por auto dictado en fecha 25 de abril de 2003, se fijó el tercer día de despacho, a los fines que tuviera lugar el acto de declaración de los ciudadanos que bien tenga de presentar la parte.
En fecha 02 de mayo de 2003, se dejó constancia que se llevaron a cabo la declaración de los testigos Wilson Enrique Guillen Puentes, Rosa Margarita Márquez Vicuña, Maria Ifigenia Mendoza Guillen y Marlene Guillen Mendoza, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.525.930, V-10.820.591, V-6.213.210 y V-7.662.369, respectivamente.
Consecutivamente, en fecha 09 de mayo de 2003, el ciudadano Javier Rojas en su carácter de Alguacil, consignó boleta de citación dirigida a la ciudadana Efigenia Guillen de Mendoza, quien quedo debidamente citada.
En fecha 16 de mayo de 2003, se llevó a cabo la declaración de testigo de la ciudadana Efigenia Guillen de Mendoza, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.454.271.
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2003, el ciudadano Javier Rojas en su carácter de Alguacil, consignó boleta de citación dirigida a la ciudadana Gabriela Cavalleda, la cual quedo debidamente citada.
Asimismo, en fecha 26 de mayo de 2003, se llevó a cabo la declaración de la testigo ciudadana Gabriela Cavalleda, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.223.439.
Seguidamente, en fecha 04 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte solicitante, solicitó oficio a la medicatura forense solicitando una copia certificada del informe forense necesario para seguir el caso.
En fecha 08 de marzo de 2004, se ordenó librar el respectivo oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Psiquiatría Forense. Asimismo, se designó correo especial.
Consecutivamente, en fecha 27 de abril de 2004, la representación judicial de la parte solicitante, consignó cinco folios del informe o peritaje psiquiátrico emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio de Interior y Justicia, Departamento de Psiquiatría Forense.
Por auto dictado en fecha 22 de octubre de 2004, este Juzgado fijó el décimo día de despacho, para que tuviera lugar el interrogatorio de la presenta entredicha.
En fecha 26 de enero de 2005, se fijó nueva oportunidad para la inspección judicial.
En fecha 31 de enero de 2005, se dejó constancia que se llevó a cabo la inspección domiciliaria de la ciudadana Maria Magdalena Guillen, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.139.795.
Consecutivamente, en fecha 29 de julio de 2005, se dictó sentencia declarando la interdicción provisional de la ciudadana Maria Magdalena Guillen, se designó tutora interina de la presunta entredicha a la ciudadana Marlene Guillen Mendoza, y se advirtió a la parte que la causa quedo abierta a pruebas.
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2005, la representación judicial de la parte solicitante, promovió y alegó el mérito de los autos en la presente causa.
Por auto dictado en fecha 18 de octubre de 2005, se ordenó librar boleta de notificación a la tutora provisional ciudadana Marlene Guille Mendoza.
Seguidamente, en fecha 27 de abril de 2006, la ciudadana Marlene Guillen Mendoza, debidamente asistida por el abogado José H. Pérez García, aceptó el cargo recaído y juro cumplirlo fielmente.
Asimismo, en fecha 15 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte solicitante, solicitó se librara boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto dictado en fecha 10 de baril de 2007, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte solicitante, promovió el mérito de los autos.
En fecha 06 de noviembre de 2009, se avocó al conocimiento de la presente causa el Dr. Ángel Vargas Rodríguez.
Seguidamente, en fecha 30 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte solicitante, solicitó fijar oportunidad para el traslado del Tribunal a los fines de la entrevista con la entredicha.
En fecha 15 de diciembre de 2010, se fijó el décimo día de despacho para que tuviera lugar la declaración de la entredicha. Asimismo, en fecha 25 de enero de 2011, difirió la entrevista y fijó el interrogatorio para el día 28 de enero de 2011.
En fecha 28 de enero de 2011, se dejó constancia que se llevó a cabo la declaración de la ciudadana María Magdalena Guillen, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.139.795.
Consecutivamente, en fecha 14 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte solicitante, solicitó la fijación de una nueva fecha para el traslado e interrogatorio de la entredicha.
Por auto dictado en fecha 15 de febrero de 2011, se fijó al cuatro
(4°) día de despacho, para que tuviera lugar el acto de declaración de la entredicha.
En fecha 15 de marzo de 2011, se dejó constancia que se declaró desierto el acto de declaración de la ciudadana Maria Magdalena Guillen.
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte solicitante, solicitó el desistimiento del procedimiento y requirió la devolución de los documentos originales.
En fecha 29 de octubre de 2014, se dictó sentencia en la cual se negó el desistimiento del procedimiento, por resultar improcedente en materia de interdicción.
Por último, en fecha 16 de diciembre de 2016, quien suscribe el presente falló la Dra. Maritza Betancourt Morales, se avocó al conocimiento de la presente causa.
-II-
MOTIVA

Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente asunto, y por cuanto existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo, éste Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Consta en autos que la última actuación realizada en el juicio, a los fines de dar impulso al proceso data del 21 de octubre de 2014, en la cual la representación judicial de la parte actora solicitante ciudadano JOSÉ PÉREZ GARCÍA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.612, solicitó el desistimiento del procedimiento y requirió la devolución de los documentos originales.-
De lo antes narrado, se evidencia que desde el año 2014, la parte interesada no ha efectuado actuación procesal alguna, donde manifieste su interés en que la solicitud siga su curso. En tal sentido, si bien es cierto que no puede declararse la perención de la instancia en aquellos procesos donde no hay contención, no es menos cierto que dichos procesos, debe surgir de las actas, la necesidad fehaciente de la parte solicitante, que se le declare o reconozca el derecho pretendido a su favor.-
Ahora bien, en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Legislador patrio consagró el Derecho que tiene todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia, que es ejercido mediante la acción. Teniendo así el requisito del interés procesal como elemento de la acción, que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.-
En relación al interés procesal el maestro Italiano PIERO CALAMANDREI, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973), señaló lo siguiente:
“…El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional…”.-

En este sentido, considera quien suscribe que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Al ser el interés procesal un requisito de la acción, constatada la falta de éste, se puede declarar de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.-
De igual manera, éste Tribunal debe señalar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.-

En consecuencia, observar ésta sentenciadora que el interés procesal constituye requisito sine qua non para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como la necesidad del solicitante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se reconozca una situación de hecho a su favor; convirtiéndose así dicho interés en la razón de ser de todo proceso.-
Por cuanto se desprende de una revisión de las actas procesales, como antes se señaló, que no se ha verificado ninguna actuación de la solicitante desde el día 21 de octubre de 2014, sin haber constancia alguna de diligencia o escrito capaz de impulsar el proceso, dicha inactividad hace presumir a ésta sentenciadora la pérdida de interés procesal por parte de la solicitante, cuyos efectos son expuestos por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, a saber:
“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.-
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.-
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.-
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse…”.-

La citada jurisprudencia distingue dentro de las modalidades de la extinción del proceso la pérdida sobrevenida del interés procesal, la cual puede ser aprehendida por el juez sin que las partes la aleguen, y que tiene lugar cuando el solicitante no quiere que se resuelva el asunto, lo que se concreta mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Sus efectos consistirán en la extinción de la acción, los cuales vienen a estar justificados por la conducta del actor o el solicitante, la cual denota una profunda falta de interés del que se le administre una justicia oportuna y expedita.-
Decisión ésta que comparte quien aquí decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y las aplica al caso que nos ocupa, dado que vista la inactividad procesal de la solicitante a los efectos de impulsar su solicitud, se evidencia el total desinterés procesal, puesto que nos encontramos con una causa paralizada, donde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales sobrepasa por mucho el lapso de la perención establecido en el artículo 267 Eiusdem, de lo cual resulta es evidente que la parte solicitante no ha demostrado el más mínimo interés procesal en proseguir la presente acción, ni mucho menos en que se le dicte el fallo correspondiente, puesto que desde el 21 de octubre de 2014, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de dos (02) años, sin que la parte interesada insistiera de alguna manera, con la continuación del proceso. Así se decide.-
En consecuencia, concluye ésta administradora de justicia con arreglo a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con una interpretación progresiva de dicho articulado y la jurisprudencia y doctrina antes expuestas, siendo que efectivamente en el caso de marras se pudo comprobar que han transcurrido más de dos (02) años de inactividad procesal y por ende la inminente pérdida del interés en las resultas del presente proceso, mal podría esta sentenciadora continuar tramitado un asunto en el cual la parte solicitante ha perdido el interés, en razón de ello le es forzoso para éste Juzgado declarar el decaimiento de la acción, por pérdida del interés procesal, en consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento en virtud del abandono del trámite. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal, la cual fue incoada por el profesional del derecho ciudadano JOSÉ H. PÉREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, casado de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.612, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARLENE GUILLÉN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.662.369, en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento en virtud del abandono del trámite.-
Segundo: En virtud de lo antes decidido, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de Diciembre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 3:23 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AH1B-F-2002-000011