REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH1B-S-2002-000001
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana NORMA AIDE BOGADO DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.982.307.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadano ANGEL ESTEBAN LAYA LARA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 75.573.-
MOTIVO: CÚRATELA.-
-I-
NARRATIVA
Se inició la presente solicitud de CÚRATELA, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de mayo de 2002, presentado por la ciudadana NORMA AIDE BOGADO DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.982.307, debidamente asistida por abogada DIOSIMAR HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.373, la cual luego de la distribución de Ley, le correspondió conocer a éste Juzgado.-
En fecha 3 de febrero de 2004, se admitió la presente causa, anotándose en los libros de causa de solicitud respectivos llevados por ante este Juzgado, ordenándose a la ciudadana CURADOR AD-HOC, a la ciudadana BOGADO DE RUIZ NOMA AIDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.982.307, de su hermana BOGADO DE RUIZ DAISY MAGALI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.088.494, a quien se ordenó notificar a fin de que comparezca por ante este Juzgado al Tercer (3º) Dia de Despacho Siguiente a la Constancia en Autos de su Notificación, dentro de las horas comprendidas para despachar desde las 8.30 a.m, hasta las 2.30 p.m., a fin de que manifieste su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos preste el juramento de ley. Asimismo se libro la correspondiente boleta de notificación a la ciudadana BOGADO DE RUIZ NOMA AIDE, antes identificada.
En fecha 11 de febrero de 2004, a la ciudadana BOGADO DE RUIZ NOMA AIDE, identificada en autos, debidamente asistida por abogado, se dio por notificada del auto de fecha 3 de febrero de 2004, asimismo renunció al lapso de comparecencia y aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplir fiel y cabalmente los deberes inherentes al mismo. Igualmente solicitó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que informe al respecto.
Posteriormente en fecha 9 de marzo de 2004, la ciudadana MARIANA VALERI SANCHEZ, en su carácter de Juez Suplente a los fines de cubrir la falta temporal de la Juez Titular de este Juzgado Dra. FRANCIS CELTA ALFARO, quien se encontraba haciendo uso de su reposo Post-natal, se abocó al conocimiento de la causa. En esa misma fecha de ese correspondiente mes y año, se dictó auto mediante la cual se ordenó y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente en fecha 31 de marzo de 2004, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su carácter de Alguacil de este Despacho, consignó acuse de recibo debidamente firmado por la ciudadana BOGADO DE RUIZ NORMA AIDE.
Posteriormente en fecha 26 de abril de 2004, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su carácter de Alguacil de este Despacho, consignó acuse de recibo debidamente firmado por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de abril de 2004, la Dra. NORKA PEREZ DE MEDINA, en su carácter de Fiscal 108º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, insta al Tribunal emita opinión en cuanto a la admisión de la solicitud.
Seguidamente en fecha 20 de mayo de 2004, se dictó auto mediante la cual le informó a la Fiscal antes identificada, que corre inserto en el folio 13, auto admitiendo la presente solicitud.
Seguidamente en fecha 9 de julio de 2004, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su carácter de Alguacil de este Despacho, consignó acuse de recibo debidamente firmado por la Fiscal 108º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 9 de septiembre de 2004, la ciudadana BOGADO DE RUIZ NOMA AIDE, consignó poder al abogado ANGEL ESTEBAN LAYA LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.573, donde acredita su representación. Asimismo en esa correspondiente fecha del mismo mes y año, el abogado ANGEL ESTEBAN LAYA LARA, identificado en autos, consignó escrito de alegatos, solicitando la nulidad del auto de fecha 3 de abril de 2004,, reponer la causa hasta el estado de admisión de la solicitud y se sirva declarar la interdicción provisional y nombrar a la ciudadana BOGADO DE RUIZ NOMA AIDE, tutora interina de su hermana BOGADO DE RUIZ DAISY MAGALI.
En fecha 9 de septiembre de 2004, la Dra. Norka Pérez de Medina, Fiscal 108º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia dejó constancia que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Posteriormente en fecha 29 de septiembre de 2004, se dictó auto mediante el cual se exhorta al abogado diligenciante que aclare su pedimento en la anterior diligencia.
Mediante diligencia de fecha 15 de Octubre de 2004, el representante de la parte solicitante, mediante la cual solicita que sea declarada la interdicción de la ciudadana DAISY MAGALI BOGADO GONZÁLEZ.
Por último en fecha 16 de diciembre de 2016, se dictó auto mediante el cual la Juez de éste Juzgado Dra. Maritza Betancourt, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-II-
MOTIVA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente asunto, y por cuanto existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo, éste Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Consta en autos que la última actuación realizada en el juicio, a los fines de dar impulso al proceso data del 15 de Octubre de 2004, donde el abogado ANGEL ESTEBAN LAYA LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.573, mediante la cual solicita sea declarada la interdicción civil de su hermana BOGADO DE RUIZ DAISY MAGALI; y posterior a ello, no existe algún otro acto de impulso (diligencia o escrito) que de origen a proseguir con la presente acción.-
De lo antes narrado, se evidencia que desde el año 1999, la parte interesada no ha efectuado actuación procesal alguna, donde manifieste su interés en que la solicitud siga su curso. En tal sentido, si bien es cierto que no puede declararse la perención de la instancia en aquellos procesos donde no hay contención, no es menos cierto que dichos procesos, debe surgir de las actas, la necesidad fehaciente de la parte solicitante, que se le declare o reconozca el derecho pretendido a su favor.-
Ahora bien, en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Legislador patrio consagró el Derecho que tiene todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia, que es ejercido mediante la acción. Teniendo así el requisito del interés procesal como elemento de la acción, que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.-
En relación al interés procesal el maestro Italiano PIERO CALAMANDREI, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973), señaló lo siguiente:
“…El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional…”.-
En este sentido, considera quien suscribe que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Al ser el interés procesal un requisito de la acción, constatada la falta de éste, se puede declarar de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.-
De igual manera, éste Tribunal debe señalar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.-
En consecuencia, observar ésta sentenciadora que el interés procesal constituye requisito sine qua non para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como la necesidad del solicitante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se reconozca una situación de hecho a su favor; convirtiéndose así dicho interés en la razón de ser de todo proceso.-
Por cuanto se desprende de una revisión de las actas procesales, como antes se señaló, que no se ha verificado ninguna actuación de la solicitante desde el día 15 de Octubre de 2004, sin haber constancia alguna de diligencia o escrito capaz de impulsar el proceso, dicha inactividad hace presumir a ésta sentenciadora la pérdida de interés procesal por parte de la solicitante, cuyos efectos son expuestos por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, a saber:
“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.-
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.-
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.-
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse…”.-
La citada jurisprudencia distingue dentro de las modalidades de la extinción del proceso la pérdida sobrevenida del interés procesal, la cual puede ser aprehendida por el juez sin que las partes la aleguen, y que tiene lugar cuando el solicitante no quiere que se resuelva el asunto, lo que se concreta mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Sus efectos consistirán en la extinción de la acción, los cuales vienen a estar justificados por la conducta del actor o el solicitante, la cual denota una profunda falta de interés del que se le administre una justicia oportuna y expedita.-
Decisión ésta que comparte quien aquí decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y las aplica al caso que nos ocupa, dado que vista la inactividad procesal de la solicitante a los efectos de impulsar su solicitud, se evidencia el total desinterés procesal, puesto que nos encontramos con una causa paralizada, donde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales sobrepasa por mucho el lapso de la perención establecido en el artículo 267 Eiusdem, de lo cual resulta es evidente que la parte solicitante no ha demostrado el más mínimo interés procesal en proseguir la presente acción, ni mucho menos en que se le dicte el fallo correspondiente, puesto que desde 15 de Octubre de 2004, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de doce (12) años, sin que la parte interesada insistiera de alguna manera, con la continuación del proceso. Así se decide.-
En consecuencia, concluye ésta administradora de justicia con arreglo a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con una interpretación progresiva de dicho articulado y la jurisprudencia y doctrina antes expuestas, siendo que efectivamente en el caso de marras se pudo comprobar que han transcurrido más de doce (12) años de inactividad procesal y por ende la inminente pérdida del interés en las resultas del presente proceso, mal podría este sentenciador continuar tramitado un asunto en el cual la parte solicitante ha perdido el interés, en razón de ello le es forzoso para éste Juzgado declarar el decaimiento de la acción, por pérdida del interés procesal, en consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento en virtud del abandono del trámite. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal, la cual fue incoada por la ciudadana AIDE BOGADO DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.982.307, en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento en virtud del abandono del trámite.-
Segundo: En virtud de lo antes decidido, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de Diciembre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 3:20 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero
Asunto: AH1B-S-2002-000001
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