REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis 16 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-O-2016-000075
Sentencia Definitiva
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.183.448, y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) No. J-29539084-0, constituida e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2007, bajo el No. 60, Tomo 1733-A, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última modificación la que consta en el documento inscrito en el precitado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de junio de 2016, bajo el No. 26, Tomo 152-A, en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (Cód. 224), expediente mercantil No. 542987.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos GUSTAVO E. LOPEZ GORRIN, MORELLA LEZAMA GORRIN, ANTONIO B. ANATO CASTRO, ELIO CASTRILLO y ARTURO CASTRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.767.421, V-6.482.744, V-6.339.554, V-8.634.850 y V-20.521.056, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.897, 47.222, 47.556, 49.195 y 254.730.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: La decisión de fecha 1º de agosto de 2016, tomada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Dr. Nelson Gutiérrez Cornejo.-
TERCEROS INTERVINIENTE: Ciudadanos LOLA JOSEFINA LANDAETA DE MORALES, SOLYMAR LOPEZ DE LANDAETA, ALFREDO ENRIQUE LANDAETA RODRIGUEZ, MARIA ELENA LANDAETA RODRIGUEZ y JUAN ALFREDO LANDAETA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.7272.493, V-4.428.688, V-6.900.886, V-6.702.850 y V-6.949.050, y la sociedad de comercio CREDENCIALES ESPECIALES CRESCA, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1996, bajo el No. 47, Tomo 137-A-Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERVINIENTE ALFREDO ENRIQUE LANDAETA RODRIGUEZ, MARIA ELENA LANDAETA RODRIGUEZ, SOLYMAR LOPEZ DE LANDAETA y JUAN ALFREDO LANDAETA RODRIGUEZ: Ciudadano RICARDO ARTURO RUIZ CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.030.003, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 256.677.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERVINIENTE LOLA JOSEFINA LANDAETA DE MORALES: Ciudadanos JUAN PABLO LIVINALLI ARCAS, JORGE KIRIAKIDIS LONGHI, CLAUDIA CIFUENTES GRUBER, FIDEL MONTAÑEZ PASTOR, VICTOR JIMENEZ ESCALONA, MARIA JOSE GARCIA ZAMBRANO, MARIA EUGENIA LOAIZA VELAZCO y YASANDRY DEL VALLE BAUZA MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.510.861, V-7.446.042, v-9.880.570, v-10.351.767, v-18.324.753, v-19.559.638, V-20.654.851 y v-21.326.413, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.910, 50.586, .52.190, 56.444, 174.807, 237.902, 237.905 y 232.802.-
APODERADA JUDICIAL DE LA TERCERA INTERVINIENTE CREDENCIALES ESPECIALES CRESCA, C.A.: Ciudadana MARIA TERESA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.511.234, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.039.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
-I-
NARRATIVA
Visto la presente acción de amparo constitucional proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentada en fecha 8 de agosto de 2016, por los ciudadanos GUSTAVO E. LOPEZ GORRIN y ANTONIO B. ANATO CASTRO, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, y de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., intentada contra la decisión de fecha 1º de agosto de 2016, tomada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Dr. Nelson Gutiérrez Cornejo; la cual luego de la Distribución de Ley, le correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2016, éste Tribunal procedió a admitir la presente acción de amparo constitucional, ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante, al igual que de los terceros intervinientes, y del Ministerio Público.-
Una vez notificadas a la parte presuntamente agraviante, los terceros intervinientes, y el Ministerio Público, éste Tribunal por auto de fecha 5 de diciembre de 2016, fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y publica, para el día 12 de diciembre de 2016. Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, se celebró dicha audiencia en presencia de la Juez y la Secretaria de éste Juzgado, haciéndose presente la parte presuntamente agraviada y los terceros intervinientes, así como la representación del Ministerio Público.-
Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir, éste Juzgado en sede Constitucional pasa a realizar los siguientes señalamientos:
-II-
DE LA NATURALEZA
La Acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1 de febrero del 2000 (Caso Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.-
Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.-
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencias como la dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A., fallo No. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.-
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídica.-
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa. Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”.-
Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso bajo análisis encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que los presuntamente agraviados que intentan la presente acción de amparo, denuncia el quebrantamiento de los derechos constitucionales relativas a los derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica, al acceso a la justicia, a la tutela efectiva, a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, y a la propiedad privada, regulados en los artículos 2, 3, 19, 25, 26, 27, 49.1º.7º.8º, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así se decide.-
-III-
DE LA COMPETENCIA
Establecida como ha quedado la naturaleza de la acción de amparo constitucional, debe ésta Sentenciadora establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido nos encontramos que la presente acción de amparo se ha intentado contra la sentencia dictada en fecha 1º de agosto de 2016, por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Dr. Nelson Gutiérrez Cornejo, por lo que es oportuno citar lo que el Legislador patrio dispuso en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales establecen:
Artículo 4: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.-
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.-
Artículo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.-
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.-
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.-
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.-
Igualmente, debe éste Juez señalar el criterio sentado en el fallo No. 1616, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de noviembre de 2011, en la cual dispuso lo siguiente:
“En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De la norma antes transcrita se desprende claramente que la competencia para conocer de la llamada “acción de amparo contra sentencia, actos u omisiones”, corresponde a un tribunal superior al que dictó el fallo accionado en amparo constitucional, y así lo señaló esta Sala Constitucional en su sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”.
(…)
Así las cosas, siendo que la acción de amparo incoada, se enmarca dentro de aquellas previstas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada sentada por la Sala, según la cual el tribunal competente para conocer de este tipo de pretensiones constitucionales es el tribunal superior al que dictó el fallo objeto de amparo, debe esta Sala declarar que el tribunal competente para conocer de la presente pretensión constitucional interpuesta contra el fallo dictado el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas que por distribución corresponda y no esta Máxima Instancia Constitucional quien se declara incompetente; de allí que las presentes actuaciones deban ser remitidas a dicho tribunal, previa distribución de la causa, para que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente amparo en primera instancia. (Vid. Sentencia del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”). Así se decide”.-
De las normas y del fallo jurisprudencial precedentemente citados, la cual quien se pronuncia acoge y aplica al presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que en Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de quebrantamiento de algún derecho constitucional dirigido contra cualquier persona natural o jurídica presente en el territorio nacional, y más cuando proviene de un acto dictado por un Tribunal de inferior jerarquía, en anuencia con lo señalado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código Adjetivo Civil, entonces para la determinación de la competencia de la acción de amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de transgresión.-
Así las cosas, tenemos en el caso bajo estudio, la solicitud de protección constitucional que ocupa nuestra atención, fue interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 1º de agosto de 2016, por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Dr. Nelson Gutiérrez Cornejo, en consecuencia, para éste Juzgado actuando en sede constitucional, le es forzoso declarar que es competente para conocer de la misma, de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser el Superior Jerárquico del Tribunal contra el cual fue interpuesta; en consecuencia, se declara improcedente la incompetencia alegada por la tercera interesada en la audiencia constitucional. Así se decide.-
-IV-
LIMITES DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Una vez establecida la competencia para conocer del presente caso, pasa ésta Sentenciadora actuando en sede constitucional, a realizar las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
EN EL ESCRITO DE AMPARO:
En el escrito de reforma a la acción de amparo constitucional de fecha 8 de agosto de 2016, la parte presuntamente agraviada, por medio de sus apoderados judiciales, expuso lo siguiente:
Que, por más de ocho (8) años, sus representados han sido arrendatarios del bien inmueble constituido por la Quinta Landamar Número de Catastro 290/1703, ubicada en la avenida El Bosque con Principal de la Urbanización La Castellana, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual se encuentra edificada y construida en un lote de terreno que tiene una superficie de un mil doscientos metros cuadrados (1200 Mts2) y está plantado en el ángulo Sur-Oeste del cruce de las avenidas Principal y El Bosque de la citada urbanización, y enclavado en el bloque letra N del plano de urbanismo levantado al efecto, formando dicho lote por parte de la parcela No. 5 y parte de la parcela No. 4 del bloque mencionado, comprendido dentro de los siguientes linderos: ESTE: En treinta metros (30 Mts), con la avenida Principal de la Urbanización La Castellana; NORTE: En cuarenta metros (40 Mts), con la avenida El Bosque de la misma Urbanización; SUR: En cuarenta metros (40 Mts), con parte de la parcela No. 4 de la urbanización; y OESTE: En treinta metros (30 Mts), con terrenos que son o fueron de la Señora ANA MARIA ABATI DE WEFER, sobre la cual se practicó medida preventiva de secuestro.-
Que, lo anterior consta en el documento contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2008, inserto bajo el No. 113, Tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, donde se observa que los ciudadanos LOLA JOSEFINA LANDAETA DE MORALES, ALFREDO ENRIQUE LANDAETA MARCANO y ANTONIETA PULINA LANDAETA DE NONES, celebraron con sus representados el contrato de arrendamiento por un (1) año, y por lo tanto son los únicos, legítimos y exclusivos arrendatarios de la quinta.-
Que, en el documento inscrito en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 2014, bajo el No. 2014.751, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 240.13.18.1.12495 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2014, consta que la co-arrendadora, ciudadana ANTONIETA PULINA LANDAETA DE NONES, cedió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, sus derechos sucesorales proindivisos de propiedad, que le correspondían sobre la quinta arrendada a la sociedad de comercio CREDENCIALES ESPECIALES CRESCA, C.A.-
Que, durante el tiempo que han sido arrendatarios sus representados el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., éstos nunca han dejado de cumplir con sus obligaciones contractuales, pagando puntualmente los cánones de arrendamiento, encontrándose solventes.-
Que, uno de los co-arrendadores, transmitió y transfirió los derechos de propiedad suyos como comunera, sobre la quinta arrendada, a un tercero extraño a la relación existente, sin notificarle ni avisarle a los arrendatarios, quienes tenían el legítimo derecho a que le fuera participada la intención y voluntad de realizar la negociación efectuada, lo cual le conculcó y vulneró su derecho de conformidad con la ley en la materia, lo cual originó que sus representados ejercieran una acción de retracto legal arrendaticio, que fue admitida en fecha 2 de junio de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y donde en fecha 14 de agosto de 2015, se decretó medida cautelar innominada autorizando al ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, y a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., a que permanezcan, continúen, y se mantengan en el uso, ocupación, detentación y posesión del inmueble arrendado.-
Que, después de un (1) año de la interposición de la acción de retracto legal arrendaticio, la ciudadana LOLA JOSEFINA LANDAETA DE MORALES, la sociedad de comercio CREDENCIALES ESPECIALES CRESCA, C.A., y otros, incoaron una demanda de cumplimiento de contrato llevada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de sus representados, como una medida de presión para pretender desconocer y vulnerar el derechos de los arrendatarios, desalojándolos arbitrariamente, haciendo caso omiso de la medida cautelar innominada decretada.-
Que, en fecha 1º de agosto de 2016, el agraviante materializa y ejecuta la práctica de la medida cautelar de secuestro, procediendo a secuestrar la quinta, con lo cual ha paralizado de hecho las actividades comerciales de sus representados, en vista de que la mayor parte del mobiliario, enseres y equipos, fueron obligados a sacar y desocupar dicho inmueble, perjudicando su reputación comercial.-
Que, de haber tenido sus representados la posibilidad de ejercer la oposición contra la medida de secuestro preventivo, dicho recurso, no es ni hubiese sido lo suficientemente eficaz como para restituir el agravio, porque no hubiese suspendido la ejecución de la cautelar, y por haberse ejecutado a sólo nueve (9) días de entrar en vacaciones judiciales, en todo caso, sus patrocinados deberán esperar ejercer sus derecho a la defensa por las vías ordinarias, para después de las vacaciones judiciales de 2016, señalando que es, la vía de amparo constitucional, como mecanismo extraordinario, la única vía que disponen sus patrocinados, para procurar el restablecimiento de la situación que ha sido infringida.-
Manifestaron que, sus representados se encuentran en la imposibilidad legal de obtener tutela jurídica efectiva de sus derechos de defensa y al debido proceso violentados por el proceder del agraviante, al ejecutar el secuestro, desconociendo y haciendo caso omiso a la medida innominada referente a la autorización de los arrendatarios a que permanezcan, continúen, y se mantengan en el uso, ocupación, detentación y posesión del inmueble arrendado.-
Señalado que, con ocasión a lo descrito, acudían a ésta autoridad a los fines de que ampare lo derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, al acceso a la justicia, a la tutela efectiva, a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, y a la propiedad privada.-
Fundamentaron la acción de amparo en que, sus representados al momento de la práctica de la medida de secuestro de la quinta, se opusieron a la ejecución de la misma, argumentando la existencia de la medida cautelar innominada decretada a favor de ellos, en el juicio de retracto legal arrendaticio, que contrariaban y contradecían la que en ese momento se pretendía ejecutar, y habiéndose acreditado al agraviante, la existencia de la medida innominada, éste hizo caso omiso, y en lugar de no continuar con la ejecución de la medida de secuestro, y a su juicio, abusivo de su poder jurisdiccional, le dio curso y continuidad a la práctica de la medida, con prescindencia y desconocimiento absoluto de la cautelar innominada, paralizando la actividad económica de sus representados, ocasionándole daños enorme y injustos, esa actuación vulnera, los derechos constitucionales al debido proceso, a la seguridad jurídica, al acceso a la justicia y a la tutela efectiva.-
Refirieron el artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, aprobada por Ley publicada en Gaceta Oficial No. 31.256 del 14-06-1977.-
Citaron lo expuesto por el profesor Héctor Faúndez Ledezma en su obra “Administración de Justicia y Derecho Internacional de los Derechos Humanos”, “El derecho a un juicio justo”, pág. 211 y ss., así como por Arévalo Reyes en su “Responsabilidad del Estado y de sus Funcionarios”, Caracas, 2002, pág. 92, y por Badell en su obra “Responsabilidad del Estado en Venezuela, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibañes, segunda edición, Bogotá 2002, Pág. 143.-
¬¬¬¬¬Señalaron que, se ha conjugado la existencia de un grosero error judicial inexcusable de parte del agraviante, al actuar, decidir y ejecutar el secuestro, haya sido por abuso de poder, que sería una actuación dolosa de éste, o por una actuación culposa.-
Que, la vulneración de los preceptos, se materializó al momento en que se ejecutó por parte del agraviante, la medida preventiva de secuestro, desconociendo la medida preventiva innominada, diametralmente opuesta.-
Que, el adelantamiento de los efectos de la sentencia definitiva del juicio de cumplimiento de contrato, afectan la defensa de sus representados, desde el momento que se produce un desequilibrio en desmejora de la posesión de éstos, que han sido obligados y tendrán que sufrir las consecuencias de lo que podría llegar a ser un fallo desfavorable desde el inicio de dicho pleito, y no luego de agostadas las instancias y los recursos respectivos.-
Que, con la decisión y actuación adoptada por el agraviante, éste rompió el equilibrio de los derechos a la defensa de las partes, concediéndole un trato favorable a una de las partes, en detrimento de la otra, cuando ejecutó la medida preventiva de secuestro, desconociendo la medida preventiva innominada, diametralmente opuesta, adelantó la ejecución definitiva del pleito, desfavoreciendo la posición de sus representados, aniquilando el ejercicio de su lícita actividad económica, y al materializar la cautelar, su representados vieron limitadas sus posibilidades de ejercer los recursos procesales pertinentes, con lo cual el Juzgado agraviante vulneró la garantía de la igualdad procesal de sus representados, por lo que solicitaron, se anule la providencia de ejecución y su materialización judicial objeto de esta acción, como vía única judicial para restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada de sus representados, restituyéndolos de inmediato en la posesión y detentación de la quinta.-
Que, lo decidido, acordado y ejecutado por el agraviante, configura la más arbitraria de las actuaciones, una irregularidad clara, grave y peligrosa en el ejercicio de la judicatura, que raya en lo inexcusable, y constituye una violación constitucional flagrante, así esperan sea declarado.-
Que, la decisión y actuación del agraviante, soslayo el principio de seguridad jurídica, pues habiendo una cautelar contraria a la ejecutada, hizo caso omiso de ésta, y práctico la otra. También ha sido flagrantemente vulnerada la libertad económica de sus representados, por la actuación abusiva al extremo del agraviante, al constreñir a éstos, a entregar la quinta, al ejecutar la medida preventiva de secuestro, desposesionándolos del lugar arrendado para realizar su actividad económica, sin que se respetase su derecho a permanecer y mantenerse en el uso, ocupación, detentación y posesión de dicho inmueble, que un Tribunal de mayor jerarquía funcional, le había concedido y tutelado, a través de la medida cautelar innominada.-
Refirieron el criterio sentado en la sentencia No. 2.641 de fecha 1º de diciembre de 2003, proferida por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Inversiones Parkimundo C.A.-
Concluyeron que, sus representados han vulnerados en su derecho constitucional a la propiedad privada, por la actuación del agraviante, ya que, con su decisión de efectivamente ejecutar la medida de secuestro, con amenaza de uso de la fuerza pública, si hubiera sido necesario, desalojando la quinta, produjo que los bienes muebles, enseres y equipos de su exclusiva propiedad, y necesarios para su proceso y actividad comercial, fueran sacados y llevados a otro lugar, con las consecuencias dañosas a los mismos, que ese traslado condujo, y que debió respetar el derecho de sus representados a usar, gozar y disponer de los bienes de su propiedad, más aún si estaban afectados a la realización de la actividad económica de su preferencia, y al ser vulnerados esos derechos, también se vulneraron los derechos constitucionales al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, así como otro componentes del debido proceso.-
Que, por la precedentes consideraciones pidieron esperan que se declare procedente el amparo, por la flagrante vulneración de los derechos constitucionales acusados de quebrantamiento, restableciendo la situación jurídica infringida.-
Solicitaron que éste Tribunal ampare los derechos constitucionales de sus representados, que han sido vulnerados por el fallo y actuación del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1º de agosto de 2016, que contiene en el expediente No. AP31-C-2016-000806 de la nomenclatura de ese Tribunal que ejecutó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble constituido por un lote de terreno y la Quinta Landamar construida sobre el mismo, actuando poscomisión que le diera el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso que por vía de cumplimiento de contrato, instauraran en contra de los arrendatarios, la ciudadana LOLA JOSEFINA LANDAETA DE MORALES, la sociedad de comercio CREDENCIALES ESPECIALES CRESCA, C.A., y otros, y al declara con lugar la presente acción de amparo, restablezca la situación jurídica infringida, anulado la mencionada sentencia que dispuso la ejecución, cuando materializó la medida preventiva de secuestro, ordenando de inmediato la restitución de la posesión de la quinta secuestrada a sus representados.-
ALEGATOS REALIZADOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Su representante judicial arguyó lo siguiente: “…Desde el año 2015, se vio en la imperiosa necesidad de ejercer una acción de retracto legal arrendaticio contra los terceros interesados en la presente acción de amparo en su condición de arrendatario del inmueble objeto del amparo constitucional, la cual le correspondió conocer el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, donde se decretó medida innominada donde autorizó a mis representados a permanecer en la posesión del bien arrendado, luego, la señora LOLA LANDAETA propietaria del inmueble ejerce a posteriori una Acción de Cumplimiento de contrato con vencimiento de prórroga legal que fue contraria a derecho, en dicha demanda solicitan y obtienen una medida de secuestro que dictó el Tribunal Séptimo de esta misma Circunscripción Judicial, el agraviante el día 1 de agosto de este año a escasos 9 días probables de despacho se traslada y constituye en la sede de la Quinta Landamar a practicar una medida secuestro en el acto de ejecución, hacen oposición formal en dicha ejecución y acreditan la existencia de una medida Cautelar Innominada decretada por un Tribunal de igual Jerarquía, que contrarían los efectos del Secuestro ante esta realidad y la oposición formulada, el Juzgado comisionado hizo caso omiso, cuando se encuentra con una sentencia de decreto de medida que un Juez de mayor jerarquía dice que debe mantenerse en la posesión, ante esa vulneración constitucional, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, derecho de la propiedad, de la libertad económica, ante ese escaso tiempo lo uncí viable era la Acción de Amparo Constitucional, el Tribunal certeramente dicta una medida de restitución, hay evidentemente un desequilibrio procesal en la ejecución de la medida lo que es inconstitucional es la actividad del Juez comisionado, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el derecho de igualdad de las partes, asimismo dentro del iter procesal el tercero interesado hizo uso de los medios ordinarios al oponerse a la medida, que todavía no ha sido decidida y por cuanto la vía de acción de amparo constitucional es la vía expedita para reestablecer la situación jurídica infringida, promuevo y ofrezco copias que cursan en el expediente de la actitud del Juez agraviante la pruebas de la existencia de esa medida que es opuesta a los efectos del secuestro, denota y patentiza las violaciones en la presente Acción de amparo, por lo que solicita se declare con lugar la presente acción de Amparo…”.-
Al momento del derecho de replica la presuntamente agraviada expuso: “…cuando afirme que Lola Landaeta era demandada en la Acción de Retracto, quiero hacer saber que la Sra. LOLA si lo es en representación de CREDENCIALES CRESCA, es falso que la Sra. LOLA, ellos mismos invocaron con ahínco la representación sin poder de los demás sucesores, respecto a su afirmación en que son varias personas propietarias del inmueble hay múltiples arrendadores propietarios y no múltiples arrendatarios. Otro aspecto que el colega se permite señalar y consigna en copias certificadas es que la medida ha sido suspendida, una cosa es que una medida sea suspendida provisionalmente y otra es que esa medida lo que existe es medida de suspensión de efectos de carácter provisional no es contra el decreto de medida es contra el acto comportamiento del Juez agraviante al ejecutar al no tomar en cuenta la medida decretada por un juez de igual jerarquía que contravenía las acciones del secuestro, respecto a la oposición el colega habla de extemporaneidad lo que no esta en las actas del expediente no existe, hasta que el expediente no llegue a las acta del Tribunal no se puede tener conocimiento de las resultas, yo reitero y ratifico todas las exposiciones y los derecho vertidos en esta acción y en esta audiencia, esta acción era y es admisible es procedente en derecho ratifico que sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley…”.-
DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
Sus apoderados judiciales alegaron lo siguiente: “…Respecto de los comentarios sobre los hechos el señala que mi representada es demandada en el juicio de Retracto legal debo corregir porque mi representada no es demandada, esos contratos los realizaron unos familiares de la señora LOLA, no fue la señora LOLA, consigno auto de admisión de demanda ejercida por la señora LOLA ante el Juzgado Superior Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial, y acta de ejecución en la que la parte accionante ejerció la oposición formalmente ante el Tribunal de la causa al igual promuevo la confesión, y alego se declare inadmisible esta acción de amparo, lo que voy a decir esta dicho en autos el acciona contra la ejecución de la medida cautelar, por lo que no es del juez que ejecuto sino del que decreto la medida cautelar por lo que el Tribunal competente debió haber sido ejercido ante el Juez superior, y no ante un Tribunal de igual Jerarquía. Igualmente es cierto que la jurisprudencia ha establecido que la acción de amparo es una vía expedita, sin embargo ocurre en este caso que no solo existían las vías ordinarias sino que ejercieron esos medios ordinarios, el juez ejecutor no se detuvo en su ejecución, el no tenia que detenerse en la ejecución ya que son causales taxativas que establece la ley para ello y entre las misma no existe esa suspensión para que se detuviera la ejecución, asimismo mas allá de las múltiples causales de inadmisibilidad, la oposición tiene tres días y este amparo fue ejercido siete días después de la práctica de la medida, no hay pronunciamiento en cuanto a la competencia de este Tribunal respecto a esta acción, simplemente no se puede aducir violación no es procedente esta acción de de amparo constitucional…”.-
Al momento de la contrarréplica la presuntamente agraviante señaló: “….mi colega habla de condiminun este termino se refiere a la propiedad horizontal imagino quiso referirse a comuneros, no entiendo la apreciación respecto a lo de la representación sin poder, es falso que la Sra. LOLA, ha sido demandada, en el Retracto Legal, se suspenden los efectos de la medida decretada el 14 de agosto de agosto de 2015, por el Juzgado Cuarto de primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial del expediente de retracto legal arrendaticio, se revise y declare inadmisible el amparo y en su defecto se declare Improcedente…”.-
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien al tomar el derecho de palabra en la audiencia constitucional, le realizó interrogatorio a las partes intervinientes, y una vez culminado el interrogatorio, solicitó 48 horas con el fin de cotejar las actas procesales para luego consignar su opinió fiscal.-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En el escrito de informe presentado en fecha 14 de diciembre de 2016, por el ciudadano JOSÉ LUIS ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.058.182, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.165, quien procediendo con el carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo Cuarto (84º) de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativos, con respecto al mérito del presente asunto, emitió opinión en los siguientes términos:
Señaló que, “…a criterio de esta Representación Fiscal, al existir dos medidas cautelares dictadas por dos Tribunales de la República, de igual jerarquía y competencia, el proceder más consono, más sensato y ajustado a derechos, era la de suspender la Ejecución de la Comisión y remitir las actuaciones al tribunal de la causa, a fin de que sea este el que resuelva el mérito planteada, no obstante a ello, el proceder del juez hoy recurrido, fue diferente, continuando con la oposición, materializado la misma, sin tomar en cuenta las consecuencias jurídicas procesales que con tal proceder le ocasionaba a las partes.-
Omissis…) efectivamente existe violación de estos derechos y garantías constitucionales antes mencionados, ya que el referido juez subvirtió el procedimiento, al continuar con la medida de secuestro, haciendo caso omiso a la oposición de medida, creando incertidumbre e inseguridad jurídica a las partes, razón por la cual la presente acción constitucional debe prosperar.-
Omissis.-
El Ministerio Público, vistos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, solicita respetuosamente a este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional:
UNICO: Que declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, y la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., contra la decisión de fecha 1º de agosto de 2016, realizada por el Juzgado Décimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.-
-V-
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establecido lo anterior, pasa de seguidas éste Órgano Judicial a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-
La carga de la prueba no es una obligación que el Legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.-
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien aquí decide en Sede Constitucional a analizar y emitir juicio sobre los medios probatorios que fueron aportados al proceso:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS JUNTO CON LA ACCIÓN DE AMPARO:
1.- Marcados “A y B”, copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2007, bajo el No. 60, Tomo 1733-A, y de las actas de asambleas generales extraordinarias de accionistas de dicha empresa, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fechas 7 de abril de 2016, bajo el No. 11, Tomo 81-A, y 9 de junio de 2016, bajo el No. 26, Tomo 152-A, todas de expediente mercantil No. 542987, éste Tribunal lo aprecia conforme a la sana crítica, toda vez que de los mismos emana el contrato social de dicha sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., lo cual guarda relación con lo pretendido en la presente acción de amparo. Así se decide.-
2.- Marcado “C”, copia certificada del contrato de mandato autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 5 de agosto de 2016, anotado bajo el No. 31 Tomo 336 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento no fue tachado por la parte presuntamente agraviante, en razón de ello éste Tribunal lo aprecia conforme a la sana crítica, como un instrumento privado autenticado, traído a los autos en copia fotostática, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 150, 151, 154, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigno, para dar por demostrado la capacidad y cualidad que tienen los ciudadanos GUSTAVO E. LOPEZ GORRIN, MORELLA LEZAMA GORRIN, ANTONIO B. ANATO CASTRO, ELIO CASTRILLO y ARTURO CASTRILLO, para actuar en la presente acción de amparo, en nombre del ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, y de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A. Así se decide.-
3.- Marcado “D1”, copia certificada y fotostática de las actuaciones realizadas en el asunto No. AP31-C-2016-000806 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Los referidos documentos conforman la comisión, dentro de los cuales consta el acto emitido el día 1º de agosto de 2016, proferido por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ha sido atacado por la parte presuntamente agraviada con el ejercicio de la presente acción, en razón de ello éste Tribunal en la parte motiva se pronunciara sobre él mismo. Así se establece.-
4.- Marcados “D2 y D3”, copia fotostática de las actuaciones realizadas en los asuntos AP11-V-2016-000535 y AH17-X-2016-000040 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dichos documentos éste Tribunal los aprecia conforme a la sana crítica, para dar por demostrado que existe una demanda por motivo de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por los ciudadanos LOLA JOSEFINA LANDAETA DE MORALES, SOLYMAR LOPEZ DE LANDAETA, ALFREDO ENRIQUE LANDAETA RODRIGUEZ, MARIA ELENA LANDAETA RODRIGUEZ y JUAN ALFREDO LANDAETA RODRIGUEZ, y la sociedad de comercio CREDENCIALES ESPECIALES CRESCA, C.A., contra el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, y de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., tramitado por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y donde el día 25 de julio de 2016, se decretó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente acción de amparo. Así se establece.-
5.- Marcados “E”, copia fotostática de las actuaciones realizadas en los asuntos AP11-V-2015-000699 y AH147-X-2015-000030 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dichos documentos éste Tribunal los aprecia conforme a la sana crítica, para dar por demostrado que existe una demanda por motivo de retracto legal arrendaticio intentada por el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., contra la ciudadana ANTONIETA PAULA LANDAETA DE NONES, y de la sociedad de comercio CREDENCIALES ESPECIALES CRESCA, C.A., tramitado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y donde el día 25 de julio de 2016, se decretó medida de cautelar innominada donde autorizan al ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, y de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., a que permanezcan, continúen, y se mantengan en el uso, ocupación, detentación y posesión sobre el bien inmueble objeto de la presente acción de amparo, hasta tanto ese juicio sea sustanciado y decidido con sentencia definitivamente firme. Así se establece.-
6.- Marcados “G y H”, original de las actuaciones realizadas los días 2 y 5 de agosto de 2016, en el asunto No. AP31-C-2016-000806 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Los referidos documentos éste Tribunal los desecha del cúmulo probatorio, toda vez que de los mismos no guardan relación con lo pretendido en la presente acción de amparo, solo prueba que existe un pedimento de los presuntos agraviados de copias certificadas ante el Tribunal Décimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA,
POR LA TERCERO INTERESADA:
En la audiencia constitucional, la representación judicial de la ciudadana LOLA JOSEFINA LANDAETA DE MORALES, quien actúa como tercera interesada, aporto como medio de prueba, los siguientes documentos:
1.- Copia fotostática de las actuaciones realizadas el día 17 de agosto de 2016, en el asunto No. AP71-O-2016-000019 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Los referidos documentos éste Tribunal los aprecia conforme a la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la tercera interesada intento acción de amparo constitucional contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consiente en el decreto de medida cautelar innominada que autoriza al ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, y a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., a que permanezcan, continúen, y se mantengan en el uso, ocupación, detentación y posesión sobre el bien inmueble objeto de la presente acción de amparo. Así mismo, se evidencia que fue decretada medida cautelar innominada en dicho amparo, que suspende los efectos de la antes referida sentencia de fecha 25 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-
2.- Copia certificada expedidas el día 6 de diciembre de 2016, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las actuaciones realizadas en el asunto No. AP11-X-2016-000040 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal. Los referidos documentos éste Tribunal los aprecia conforme a la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado que fue ratificada la oposición a la medida de secuestro ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-
-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, analizadas las probanzas consignada a los autos, éste Tribunal Constitucional, a los fines de emitir pronunciamiento parte del principio inquisitivo que rige en el proceso de amparo, debido al carácter de orden público de esta institución, ello quiere decir que el Juez no debe limitarse a lo alegado por las partes, sino que debe hacer todo lo que esté a su alcance para tratar de averiguar la verdad procesal, a fin de buscar el mayor porcentaje de efectividad y tino en lo que a la administración de justicia se refiere, ya que el orden público se debe entender en el sentido de que es un conjunto de disposiciones fundamentales a la vida jurídica de la sociedad las cuales por afectar centralmente a la organización social no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos, es decir, que cuando el Juez constitucional detecta una infracción que interesa al orden público, entendido en su sentido constitucional, debe, realizar lo conducente para determinar la verificación de la infracción constitucional que aparece de los autos bajo su análisis y obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida.-
En tal sentido, respecto al caso que nos ocupa en relación a las posibles infracciones de los derechos constitucionales al debido proceso, a la seguridad jurídica, al acceso a la justicia, a la tutela efectiva, a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, y a la propiedad privada, alegados por la parte presuntamente agraviante, éste Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre las misma, señala que en fecha 16 de septiembre de 2016, se emitió pronunciamiento con relación a los argumentos realizados por la tercera interesada referente al decaimiento de la acción por perdida del interés y sobre la inadmisibilidad de la acción, razón por la cual son puntos ya decididos, en consecuencia, procede verificar si efectivamente han sido menoscabados los derechos constitucionales denunciados por los accionantes, lo cual lo hacer bajo los siguientes argumentos:
La parte accionante en amparo fundamenta su solicitud en los artículos 2, 3, 19, 25, 26, 27, 49.1º.7º.8º, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran los derechos constitucionales al debido proceso, a la seguridad jurídica, al acceso a la justicia, a la tutela efectiva, a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, y a la propiedad privada.-
Partiendo de la premisa que fue denunciado la trasgresión por parte del presunto agraviante, del derecho a la defensa que es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.-
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten. Criterio éste que ha sido reiterado por dicha Sala, al establecer que el derecho a la defensa solo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se les coloque en situación en que éstos queden desmejorados.-
Asimismo, tenemos que el derecho a la defensa, consagrada igualmente en nuestra Carta Magna, el cual acompaña al hombre durante toda su vida. Este derecho, a diferencia de otros, no requiere reconocimiento o consagración en una carta política para su existencia, sino que tutela al hombre, por el sólo hecho de serlo. El derecho a la defensa cuya acepción es muy amplia en Venezuela, dentro del contexto del debido proceso, debe ser entendido como el derecho a recibir asistencia jurídica de un profesional del derecho durante el juicio. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.-
Así las cosas, en lo que respecta a la quebrantamiento al debido proceso alegado por la parte accionante, nuestro Máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.-
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de febrero de 2001, se refirió al derecho al debido proceso, en los siguientes términos:
“… La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.-
(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional…”.-
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04-03-11, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, Exp. No. 10-1416, decisión No. 215, con relación al debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, estableció:
‘…Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…’ (Sic).-
Como se observa de la jurisprudencia citadas, la violación del debido proceso podrá manifestarse, cuando: 1) Se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; y 2) Esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.-
La violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.-
Así las cosas, el acceso a la justicia y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, la cual se materializa cuando en el proceso se da cumplimiento a una serie de garantías denominadas ‘debido proceso’.-
Con relación a ello, debe también analizarse el contenido del artículo 257 ejusdem, que establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.-
Tal como se evidencia, y se ha mencionado en líneas anteriores, se puede inferir que el Estado al proclamar Constitucionalmente las garantías y derechos supra mencionados, lo que procura es una correcta y sana administración de justicia, como garantía inherente a la condición de ser humano, por cuanto, ese acceso a la justicia no sólo lo constituye el poder interponer una demanda, sino contar con el tiempo necesario para la defensa adecuada, con un mínimo de garantías que aseguren el correcto trámite del proceso y que en los lapsos correspondientes, el juez decida la controversia a los fines de cumplir con la tutela judicial efectiva y obtener con ella la justicia buscada.-
De manera que, al encontrarnos en un Estado social de derecho y de justicia (Artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello, se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura, y no aislada, es por ello, que debe ser aplicado siempre de forma conjunta con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. -
En tal sentido, el debido proceso es considerado:
• Debido proceso es sinónimo de derecho a la defensa.-
• Debido proceso = Tutela Judicial Efectiva (Art. 49 = Art.26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).-
En consecuencia, y una vez analizados los elementos de hecho y de derecho, así como las pruebas incorporadas en el presente proceso, éste Tribunal Constitucional comprobó una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por parte del Tribunal Décimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo concerniente a la decisión tomada respecto a los hoy agraviados, puesto que de las actas procesales, específicamente del acta de fecha 1º de agosto de 2016, fecha en la cual se ejecutó la medida de secuestro decretada el día 26 de julio de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se evidencia que la parte agraviante, es decir, el Tribunal Décimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejecutó dicha medida preventiva de secuestro, desalojando a los agraviados, el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., del bien inmueble del cual han sido arrendatarios constituido por la Quinta Landamar Número de Catastro 290/1703, ubicada en la avenida El Bosque con Principal de la Urbanización La Castellana, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual se encuentra edificada y construida en un lote de terreno que tiene una superficie de un mil doscientos metros cuadrados (1200 Mts2) y está plantado en el ángulo Sur-Oeste del cruce de las avenidas Principal y El Bosque de la citada urbanización, y enclavado en el bloque letra N del plano de urbanismo levantado al efecto, formando dicho lote por parte de la parcela No. 5 y parte de la parcela No. 4 del bloque mencionado, comprendido dentro de los siguientes linderos: ESTE: En treinta metros (30 Mts), con la avenida Principal de la Urbanización La Castellana; NORTE: En cuarenta metros (40 Mts), con la avenida El Bosque de la misma Urbanización; SUR: En cuarenta metros (40 Mts), con parte de la parcela No. 4 de la urbanización; y OESTE: En treinta metros (30 Mts), con terrenos que son o fueron de la Señora ANA MARIA ABATI DE WEFER; aun cuando éstos últimos se opusieron a la misma, bajo el supuesto que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2015, decretó medida cautelar innominada que los autorizaba a que permanezcan, continúen, y se mantengan en el uso, ocupación, detentación y posesión del inmueble arrendado hasta tanto no mediera sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada, lo cual fue desestimado por el Tribunal Décimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el argumento que la ciudadana LOLA JOSEFINA LANDAETA DE MORALES, quien es demandante en el juicio donde fue decretada la medida de secuestro, no es parte en el juicio donde fue decretada la medida de permanencia en el inmueble antes señalado, desplegando con dichas actuaciones, un flagrante atropello a los derechos del ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, y a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., pues aun cuando les permitió ejercer el derecho a defenderse, se tomó atribuciones que le correspondía a los Tribunales Superiores que decretaron tanto la medida que ordenaba el secuestro y que ejecutó, y la medida donde se autorizaba a los agraviados a permanecer en posesión del bien inmueble, lo que se traduce en que existía dos medidas contradictoria en sus efectos y que solo debían resolver los Tribunales que las decretaron, más no al ejecutor, pues no le está permitido a éste resolver puntos litigioso o incidencias en el acto de ejecución de una medida; considerando ésta Juez constitucional lo que hace procedente la denuncia de quebrantamiento del derecho a la defensa y el debido proceso, pues el proceder más consono, más sensato y ajustado a derechos del Tribunal Décimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, era la de suspender la Ejecución de la medida preventiva de secuestro, la cual se le envió por Comisión, y remitir las actuaciones al Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que éste último, resolviera el mérito de la incidencia nacida en el acto ejecutivo. Y así se decide.-
En consecuencia, al ser procedente la denuncia quebrantamiento a los derechos tutelados y amparados por nuestra carta magna, relativos al derecho a la defensa y el debido proceso, subsumidos en la acción desplegada por el Tribunal Décimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello trae como consecuencia que sean procedente las denuncias de infracción a los derechos a la seguridad jurídica, al acceso a la justicia, a la tutela efectiva, a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, y a la propiedad privada, amparados en los artículos 19, 25, 26, 27, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente rezan lo siguiente:
Artículo 19: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.-
Artículo 25: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.-
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.-
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.-
Artículo 27: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.-
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.-
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.-
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.-
Artículo 112: “Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”.-
Artículo 115: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.-
En razón de ello y de virtud de todas las anteriores consideraciones, éste Tribunal Constitucional debe forzosamente declarar CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., contra la decisión emitida el día 1º de agosto de 2016, por el Tribunal Décimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al materializar la medida preventiva de secuestro, toda vez que fue comprobada que dicha decisión fue realizada en contravención de los derechos constitucionales al debido proceso, a la seguridad jurídica, al acceso a la justicia, a la tutela efectiva, a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia y a la propiedad privada, en consecuencia, se deja sin efecto la decisión emitida el día 1º de agosto de 2016, por el Tribunal Décimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se materializa la medida preventiva de secuestro decretada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de julio de 2016, desestimando la oposición a la misma realizada por el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., al existir una medida innominada que autorizaba a dichas personas a mantenerse en el uso, ocupación, detentación y posesión del bien inmueble que fuera objeto de la medida se secuestro, el cual se encuentra constituido por la Quinta Landamar Número de Catastro 290/1703, ubicada en la avenida El Bosque con Principal de la Urbanización La Castellana, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual se encuentra edificada y construida en un lote de terreno que tiene una superficie de un mil doscientos metros cuadrados (1200 Mts2) y está plantado en el ángulo Sur-Oeste del cruce de las avenidas Principal y El Bosque de la citada urbanización, y enclavado en el bloque letra N del plano de urbanismo levantado al efecto, formando dicho lote por parte de la parcela No. 5 y parte de la parcela No. 4 del bloque mencionado, comprendido dentro de los siguientes linderos: ESTE: En treinta metros (30 Mts), con la avenida Principal de la Urbanización La Castellana; NORTE: En cuarenta metros (40 Mts), con la avenida El Bosque de la misma Urbanización; SUR: En cuarenta metros (40 Mts), con parte de la parcela No. 4 de la urbanización; y OESTE: En treinta metros (30 Mts), con terrenos que son o fueron de la Señora ANA MARIA ABATI DE WEFER; y así será señalado en la parte dispositiva. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, éste Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., contra la decisión tomada el día 1º de agosto de 2016, por el Tribunal Décimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al materializar la medida preventiva de secuestro, toda vez que fue comprobada que dicha decisión fue realizada en contravención de los derechos constitucionales al debido proceso, a la seguridad jurídica, al acceso a la justicia, a la tutela efectiva, a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia.-
SEGUNDO: QUEDAN SIN EFECTO la decisión tomada el día 1º de agosto de 2016, por el Tribunal Décimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se materializa la medida preventiva de secuestro decretada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de julio de 2016.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MARITZA BETANCOURT.
Abg. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia de éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. ISBEL QUINTERO.
ASUNTO: AP11-O-2016-000073
MB/IQ/RB
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