REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-001359
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA: ciudadana MARÍA ISABEL MEMBRADO GONZÁLEZ, venezolana, viuda, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.310.580.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MARTUCCI B. y MARIA AURELIA TORO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 150.000 y 150.031.
PARTE DEMANDADA: ciudadano PEDRO PRISCO CÓRDOVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.088.488.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana JOHANA THAIS CORDOVA OCHOA., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 203.569.
MOTIVO: Desalojo.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicio la presente causa mediante libelo de demanda, interpuesto en fecha 10 de marzo de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por la ciudadana MARÍA ISABEL MEMBRADO GONZÁLEZ, venezolana, viuda, mayor de edad, de este domicilio, de profesión periodista y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.310.580, debidamente asistida por el abogado EDUARDO J. MARTUCCI B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.479.477, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 150.000, contra el ciudadano PEDRO PRISCO CÓRDOVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.088.488, la cual le correspondió su conocimiento al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consignados como fueron los recaudos, el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de abril de 2016, procedió a la admisión de la demanda, ordenando la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2016, la ciudadana MARÍA ISABEL MEMBRADO GONZÁLEZ, otorgó poder apud-acta al abogado EDUARDO JOSÉ MARTUCCI B.
Por auto de fecha 20 de abril de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios a los fines de librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 26 de abril de 2016, el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó librar la respectiva compulsa de citación.
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2016, el ciudadano Armando Duque, en su carácter de Alguacil de ese circuito judicial, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.
En fecha 04 de julio de 2016, se llevó acabo la audiencia de mediación en la cual comparecieron ambas partes, dejándose expresa constancia que la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los diez (10) días desde despacho siguientes.
Mediante escrito de fecha 18 de julio de 2016, la abogada JOHANA T. CORDOVA O., consignó poder que acredita su representación, asimismo, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo dio contestación a la demanda.-
En fecha 25 de julio de 2016, el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a fijar los hechos y establecer los límites de la controversia, estableciendo el lapso probatorio.
Según sentencia de fecha 30 de septiembre de 2016, el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarándose incompetente en razón de la cuantía para conocer de la demanda de desalojo, declinando su competencia, por lo que una vez realizado el correspondiente sorteo correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2016, quien suscribió el presente fallo la Dra. Maritza Betancourt Morales, se avocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, se dio por recibido el presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2016, la ciudadana Maria Isabel Membrado González, confirió poder apud-acta a los abogados Eduardo José Martucci y María Aurelia Toro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 150.000 y 150.031.
Seguidamente, en fecha 31 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó se provea lo conducente para darle continuidad al proceso de desalojo.
-II-
Ahora bien, de los hechos precedentemente narrados observa este Juzgador lo siguiente:
Es menester invocar el contenido de lo establecido en el artículo 257 del nuestra Constitución, el cual es del tenor siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Subrayado del Tribunal).
En concordancia con la norma constitucional antes citada, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito”.
De las normas ut supra trascritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.
Por otro lado, es de observar que es criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, acerca de la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.
En armonía con lo antes señalado, cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de abril de 2005, Ponente Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, incoada por ROMAN EDUARDO REYES, en recurso de nulidad, Exp. Nº 03-1380, Sentencia Nº 1851, estableció:
“…Del análisis sistemático de la norma supra transcrita (art. 206, 212 y 214 C.P.C.) se infiere, por interpretación en contrario cuales son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber:
i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto;
ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado;
iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella;
iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; y por último,
v) que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”.
Asimismo, establece el artículo 245 del ibidem:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado de que en la propia sentencia se determine”.
En el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, ha establecido que el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, a saber:
a) Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,
b) Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.
Es así como conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el Juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia ley. En el segundo caso, el Juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que en la misma sentencia se señale, tal y como lo establece la norma supra citada, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1°) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si esta a alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2°) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de, a las disposiciones legales que se pretendan violar;
3°) Las reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.
Es así como la doctrina de la Sala de Casación Civil ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo según el principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Desde la vigencia de esta disposición legal es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de los actos procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.
Ahora bien, en el caso de marras el vicio radica en el hecho de que en fecha 25 de Julio de 2016, el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, procedió a fijar los hechos y establecer los límites de la controversia, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, de las actas procesales se evidencia que el inmueble objeto de la presente acción de Desalojo está destinado a vivienda, por lo tanto, le corresponde la aplicación de las normas contenidas en el Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual establece en su artículo 109 lo siguiente:
Artículo 109. En la contestación de la demanda, el demandado podrá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas que considere pertinentes, establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas y sustanciadas conforme al procedimiento establecido en el Capítulo III, Título I del Libro II del Código de Procedimiento Civil.
De la norma antes transcrita, se puede apreciar que la parte demandada junto con la contestación de la demanda puede oponer conjuntamente todas las cuestiones previas que considere, las cuales serán decididas y sustanciadas conforme al procedimiento establecido en el Capítulo III, Título I del Libro II del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, siendo que en el acto de la contestación la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 6º del Código de Procedimiento Civil, dichas cuestiones previas deben ser decididas conforme a la norma anteriormente citada, con antelación a pasar a fijar los puntos controvertidos y abrir el lapso probatorio, a que se refiere el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Pero es el caso, que en fecha 25 de Julio de 2016, el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procedió a fijar los hechos y establecer los límites de la controversia, aperturando a su vez un lapso probatorio de Ocho (8) días de despacho, es decir, dicha decisión fue dictada en base a una norma que rige los juicios orales contenida en el Título XI del Código de Procedimiento Civil, aún cuando la Ley aplicable al caso in comento son las contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por otra parte, observa esta Juzgadora que antes de pasar a fijar los puntos controvertidos a que se refiere el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el juzgado Noveno de Municipio debió resolver las cuestiones previas opuestas oportunamente por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda.
Así las cosas, siendo que acoge este Juzgador el criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias antes señaladas, y en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 212 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 Eiusdem, declarar La Nulidad de la actuación que riela a los folios 158 al 160 del presente expediente, mediante la cual se procedió a fijar los hechos y establecer los límites de la controversia, aperturando a su vez un lapso probatorio de Ocho (8) días de despacho; y en consecuencia, se ordena la Reposición de la Causa al estado de que sea decidida la Cuestión previa Contenida en el Ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada junto con su escrito de contestación de la demanda. Así se Decide.
-III-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA NULIDAD de la actuación que riela a los folios 158 al 160 del presente expediente, mediante la cual se procedió a fijar los hechos y establecer los límites de la controversia, aperturando a su vez un lapso probatorio de Ocho (8) días de despacho
SEGUNDO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que sea decidida la Cuestión previa Contenida en el Ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada junto con su escrito de contestación de la demanda.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes; a los fines que el presente juicio siga su curso natural.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de diciembre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 1:39 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero
Asunto: AP11-V-2016-001359
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