REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH1B-X-2013-000074
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil FERIA CENTRO PLAZA, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 2002, bajo el No. 46, Tomo 635-A-Qto.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ENRIQUE QUEVEDO DABOIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.982.259, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 109.769.-
PARTE DEMANDADA: LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, constituida en el documento de condominio del Centro Plaza, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1973, bajo el No. 13, folio 68, Tomo 3, Protocolo Primero, en la persona de sus apoderado judicial, y la sociedad mercantil ESCRITORIO INMOBILIARIO PLAZA 10, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1990, bajo No. 24, Tomo 57-A-Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA: Ciudadano EMILIO MARTÍNEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.311.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA, sociedad mercantil ESCRITORIO INMOBILIARIO PLAZA 10, C.A.: MARIO EDUARDO TRIVELLA, PABLO TRIVELLA y RUBEN MAESTRE WILLS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 42.020 y 97.713.-
MOTIVO: TERCERÍA.-
-I-
ANTECEDENTES DE PROCESO
Se inició el presente proceso mediante escrito de demanda que por Tercería, fue interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2013, por el ciudadano ENRIQUE QUEVEDO DABOIN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 109.769, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FERIA CENTRO PLAZA, C.A. contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA y la sociedad mercantil ESCRITORIO INMOBILIARIO PLAZA 10, C.A., presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Ordenada como fue la apertura en el asunto principal de la presente acción y consignados como fueron los recaudos que acompañan al escrito de demanda, se dictó auto en fecha 20 de diciembre de 2013, mediante el cual se admitió la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, asimismo se ordenó suspender la ejecución de la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2013, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el asunto principal de conformidad con el artículo 376 del Código Adjetivo Civil, hasta tanto sea decidida la presente demanda.
Por diligencia de fecha 22 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora, suscribió diligencias en las cuales consignó los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil y los fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsas respectivas.-
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2014, se ordenó librar las compulsas de citación dirigidas a la parte demandada. Consecutivamente, el día 07 de marzo de 2014, el ciudadano alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada.
La representación judicial de la parte co-demandada, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, antes identificada, el día 23 de abril de 2014, suscribió escrito en el cual solicitó se establezca una Caución al Tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil. Solicitud ésta, que fue ratificada el día 13 de mayo de 2014.-
El día 4 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora, abogado ENRIQUE QUEVEDO DABOIN, identificado en autos, consignó escrito en el cual realizó una serie de observaciones, con referencia a lo solicitado por representación judicial de la parte co-demandada, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA. Luego, el día 7 de julio de 2014, se dictaron sentencias interlocutorias en las cuales se declaró improcedente la solicitud de exigir caución a la parte actora e improcedente la solicitud de perención.-
Seguidamente, la representación judicial de la parte co-demandada, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, el día 20 de octubre de 2014, presentó escrito en el cual solicitó se declare la nulidad del decreto de admisión de la demanda y todos los actos posteriores al mismo.
En fecha 28 de noviembre de 2014, se dictó sentencia declarando que este Juzgado si tiene jurisdicción para conocer y decidir de la presente causa, asimismo se declaró sin lugar la solicitud formulada por el ciudadano Emilio Martínez Lozada, condenando en costas a la parte co-demandada LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA.
Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2014, el abogado Emilio Martínez Lozada, apeló del contenido de la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2014.
Por auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2014, se oyó apelación en un solo efecto.
En fecha 12 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Emilio Martínez Lozada, contra los particulares “Segundo” y “ Tercero”, de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 28 de Noviembre de 2014, se confirmó en todas y cada una de sus partes.
El día 10 de junio de 2015, se dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consecutivamente, en fecha 17 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la compulsa.
Por auto dictado en fecha 02 de octubre de 2015, se negó la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios, a los fines de librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 09 de noviembre de 2015, se ordenó librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 20 de abril de 2016, el ciudadano Alguacil Jeferson Contreras Bogado, consignó la compulsa de citación, sin firmar por cuanto los representantes de la sociedad mercantil ESCRITO INMOBILIARIO PLAZA 10, C.A., no se encontraban para el momento.
Consecutivamente, en fecha 30 de junio de 2016, el abogado Emilio Martínez Lozada, consignó escrito mediante la cual solicita la perención e la instancia, por haber transcurrido más de un (1) año sin que la parte demandada haya impulsado la citación de ambas partes.
Asimismo, en fecha 04 de julio de 2016, la representación de la parte demandada, solicitó la verificación de los lapsos procesales.
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de consideraciones.
Seguidamente, en fecha 29 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada, solicitó pronunciamiento sobre la declaratoria por la falta de interés procesal de la parte demandante.
-II-
Vistas las precedentes actuaciones, este Tribunal a fin de decidir respecto a la Perención de la Instancia, de la parte demandada acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.-
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.-
El doctrinario Marcelino Castellán, en su trabajo sobre Perención de la Instancia, señala que son tres (3) las condiciones indispensables y concurrentes para que un proceso se extinga por perención, las cuales son: a) La existencia de una instancia, b) la inactividad procesal y c) el transcurso de un plazo señalado por la ley.
De tal forma, aplicando al caso sub examine el criterio antes citado, observa este Juzgador que en el presente juicio en fecha 28 de noviembre de 2014, se dictó sentencia declarando que este Juzgado si tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente causa, asimismo fue declarada sin lugar la solicitud formulada por el ciudadano Emilio Martínez Lozada, procediendo el Tribunal a librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada en fecha 09 de noviembre de 2015, por lo que el ciudadano alguacil en fecha 20 de Abril de 2016, dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte co-demandada ESCRITORIO INMOBILIARIO PLAZA, C.A., siendo que la co-demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, se encuentra debidamente citada en el presente juicio, según se evidencia de diligencia presentada en fecha 23 de Abril de 2014, por su Apoderado Judicial ciudadano EMILIO MARTÍNEZ LOZADA.
Pero es el caso, que una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que la parte actora allá dejado de impulsar en proceso por el Trascurso de un (1) año, es decir, no consta a los autos que haya trascurrido más de un (1) año entre una actuación y otra, sin que la parte actora haya impulsado los tramites del proceso, por lo tanto, a consideración de quien aquí decide, no se ha llenado los extremos a que se refiere la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, este Tribunal considera IMPROCEDENTE la Perención de la Instancia invocada en fecha 30 de Junio de 2016, por el Profesional del Derecho ciudadano EMILIO MARTÍNEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.311, apoderado judicial de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA. ASI SE DECIDE.
-III-
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Que en el presente asunto no operó la perención de la instancia contenida en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Improcedente la solicitud realizada el día 30 de Junio de 2016, por el Profesional del Derecho ciudadano EMILIO MARTÍNEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.311, apoderado judicial de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, constituida en el documento de condominio del Centro Plaza, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1973, bajo el No. 13, folio 68, Tomo 3, Protocolo Primero, toda vez que en la presente acción se cumplió con lo establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de diciembre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 12:59 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero
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