REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-000477
PARTE ACTORA:
• Ciudadano CARLOS NICOLAS ACEVEDO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V- 13.679.477.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• IRWIN BHERKREK SAAVEDRA CHANG, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.080.
PARTE DEMANDADA:
• TALLER PARECAR SEGURIDAD C.A., RIF Nº J-40004248-8, en la persona de su dueño, gerente y representante legal ciudadano VICTOR PAREDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula e Identidad Nº V-15.754.361.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• NEIRA ARIAS DE WALTER y LUZ ELZEM SAYAGO OJEDA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro bajo los Nros 8.561 y 8.817, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
-I-
Visto el escrito de promoción de prueba presentado en fecha 21 de noviembre de 2016, por las Profesionales del Derecho NEIRA ARIAS DE WALTER y LUZ ELZEM SAYAGO OJEDA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro bajo los Nros 8.561 y 8.817, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, TALLER PARECAR SEGURIDAD C.A., RIF Nº J-40004248-8, constante de un (1) folio útil, éste Juzgado antes de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de las pruebas promovidas en los referidos escritos, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso”.
Ahora bien, sabiendo que la Ley procesal, fija los términos para ejercitar los actos legales, es evidente que el lapso probatorio es el plazo dentro del cual la norma permite promover las pruebas y evacuarlas, donde prevalece el principio del control de la prueba, para lo cual es necesario que se cumplan dos extremos:
a) La publicidad del acto; y,
b) Abrir la posibilidad real de que las partes puedan concurrir y actuar en él en defensa de sus posiciones procesales; lo que hace concluir al Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal Libre, Tomo I, Editorial Jurídica Alva, Primera Edición 1989, Pág. 25, que “… Cualquier acto probatorio, si no se ha fijado previamente el día y la hora para su práctica, es nulo, e igualmente lo es, si a una de las partes no se le hubiera permitido intervenir en el acto de evacuación de las pruebas o si en el mismo no se le diera curso a sus observaciones…”; entendiéndose claramente como lo afirma el mencionado autor que las formas ligadas al principio de contradicción de la prueba son de orden público, mientras la de control no lo son, por lo que sólo pueden ser anuladas estas últimas a instancia de la parte perjudicada.
Desde el punto de vista común la prueba es la forma de demostrar o acreditar la veracidad de un hecho, la cual para el objeto de nuestro estudio la consideramos como la etapa del procedimiento dentro de la cual deben acreditarse, mediante los medios que la Ley permite, los hechos alegados y controvertidos.
En este mismo sentido, quien se pronuncia puede cita lo que dispone el artículo 398 de la Norma Adjetiva Civil, el cual es a tenor de lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
Dicho lo anterior, quien aquí decide pasa a emitir un pronunciamiento sobre el acervo probatorio aportado a los autos y al respecto considera:
CON RESPECTO A LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: En relación a la prueba documental, promovida en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal la ADMITE, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.
SEGUNDO: En cuanto a las testimoniales promovidas en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal la ADMITE por cuanto la misma no es manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fijándose las 09:00 a.m. y 09:30 a.m. del CUARTO (4to) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, para que comparezcan por ante éste Despacho los ciudadanos YSMAEL INOCENTE SALAZAR RON y WUALNEL JOSE MÚJICA AGUEY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.962.167 y V- 23.186.689, respectivamente, a fin de que rindan declaración en el presente juicio. Cúmplase. Y ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 2 de diciembre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 12:48 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero
Asunto: AP11-V-2016-000477
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