REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2013-000422
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA:
• Ciudadana MERCEDES MARIA MARAPACUTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.901.021.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• LUIS GUILLERMO LA RIVA LOPEZ y BEATRIZ ESCOBAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado de bajo los Nros. Nº 12.651 y 203.456 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• Ciudadanos FLANKILN ALBERTO ROMERO LOPEZ, TANIA JACKELINE ROMERO LOPEZ e ILIANA YUBISAY ROMERO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos V- 12.281.164, V-13.618.829 y V-13.985.112 respectivamente en su condición de Herederos conocidos del de cujus TEODORO ROMERO LOPEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.910.019.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
• GLADYS COROMOTO SALIH RODRIGUEZ y GLADYS SUAREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.357 y 152.535, respectivamente.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
-I-
Vista la diligencia de fecha 02 de diciembre de 2016, presentada por la abogada BETARIZ DEL VALLE ESCOBAR HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.456, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia interlocutoria de fecha 09 de noviembre de 2016.
-II-
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
A fin de proveer lo conducente respecto a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte accionante, este Tribunal considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
Conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia, pueda ser accesible, Idónea, transparente y expedita.
En concordancia con los citados preceptos constitucionales, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

La norma antes transcrita, establece en favor de las partes un mecanismo a través del cual estas pueden solicitar que el Juez, de ser el caso, aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos de que pudiera adolecer su propia sentencia, en consecuencia, esta no tiene por finalidad un nuevo pronunciamiento de la causa, ni mucho menos la modificación de la decisión emitida, ni tampoco implica un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Por otro lado, dispone la norma in comento, que la aclaratoria de la sentencia se encuentra sometida a un lapso para ser propuesta válidamente, al exigir que dicha solicitud sea efectuada por alguna de las partes el día de la publicación del fallo, o en el día siguiente; claro esta, que ello se refiere al caso en que la sentencia cuya aclaratoria se solicite hubiere sido dictada dentro del lapso legal correspondiente, ya que en caso contrario, dicha solicitud solo podría llegar a efectuarse una vez se produjera y quedara constancia en autos de la notificación del fallo a las partes.
En el caso que nos ocupa advierte este Jurisdicente que la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, esta dirigida a que se aclare un punto dudoso de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 09 de noviembre de 2016, en cuanto a la fecha de publicación del referido fallo.
En tal sentido, en concordancia con lo señalado por la representación judicial de la parte actora, de una lectura de la sentencia recaída en el presente juicio, se observó que este Tribunal cometió un error de trascripción en el debido pronunciamiento lo cual no constituye una reforma a la decisión de fondo de la causa, sino una aclaratoria de puntos sobre los cuales ha debido versar la misma, en consecuencia, declara este Jurisdicente PROCEDENTE la solicitud planteada por la parte actora, y para resolver lo planteado, lo hace en los siguientes términos:
Mediante decisión proferida por éste Despacho en fecha 09 de noviembre de 2016, se dictó sentencia interlocutoria, cometiéndose errores materiales e involuntarios de trascripción en la misma, específicamente donde se lee lo siguiente: “…PRIMERO: La Nulidad de las actuaciones que rielan a los folios doscientos veintinueve (229) al doscientos sesenta y dos (262) y del doscientos sesenta y ocho (268) al doscientos setenta y tres (273) y doscientos noventa y uno (291) al trescientos (300); en consecuencia se ordena la Reposición de la causa al estado que se ordene la citación de la parte demanda y librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil…”
Expuesto lo anterior, éste Juzgador con la facultad que le confiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para aclarar o subsanar las omisiones cometidas en la referida sentencia, con el fin de no cercenarle el derecho a las partes, y por cuanto el juez es el director del proceso, procede en este acto a subsanar el error cometido, en consecuencia, éste Tribunal pasa a dejar constancia de lo siguiente: en la sentencia dictada en el presente asunto en fecha 09 de noviembre de 2016, DONDE SE LEE: “…PRIMERO: La Nulidad de las actuaciones que rielan a los folios doscientos veintinueve (229) al doscientos sesenta y dos (262) y del doscientos sesenta y ocho (268) al doscientos setenta y tres (273) y doscientos noventa y uno (291) al trescientos (300); en consecuencia se ordena la Reposición de la causa al estado que se ordene la citación de la parte demanda y librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil… DEBE LEERSE: “…PRIMERO: La Nulidad de las actuaciones que rielan a los folios doscientos veintinueve (229) al doscientos sesenta y dos (262) y del doscientos sesenta y ocho (268) al doscientos setenta y tres (273) y doscientos noventa y uno (291) al trescientos (300); en consecuencia se ordena la Reposición de la causa al estado que se ordene la citación de la parte demanda, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil…”.
Quedando así subsanado el error de trascripción cometido en la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2016; y manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del fallo proferido por este Juzgado. Por consiguiente téngase la presente sentencia como complemento de dicho fallo. Así se Establece.-
-III-
Por las razones precedentemente expuestas, éste TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud planteada por la parte actora, por lo que queda subsanado el error de trascripción cometido en la sentencia proferida en fecha 09 de noviembre de 2016, en consecuencia, DONDE SE LEE: “…PRIMERO: La Nulidad de las actuaciones que rielan a los folios doscientos veintinueve (229) al doscientos sesenta y dos (262) y del doscientos sesenta y ocho (268) al doscientos setenta y tres (273) y doscientos noventa y uno (291) al trescientos (300); en consecuencia se ordena la Reposición de la causa al estado que se ordene la citación de la parte demanda y librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil…” DEBE LEERSE: “…PRIMERO: La Nulidad de las actuaciones que rielan a los folios doscientos veintinueve (229) al doscientos sesenta y dos (262) y del doscientos sesenta y ocho (268) al doscientos setenta y tres (273) y doscientos noventa y uno (291) al trescientos (300); en consecuencia se ordena la Reposición de la causa al estado que se ordene la citación de la parte demanda, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil…”.
SEGUNDO: Téngase la presente sentencia, como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 09 de noviembre de 2016, manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del referido fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copias del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por éste Tribunal.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de diciembre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
n esta misma fecha, siendo las 10:13 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero