REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno (21) de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-F-2000-000024
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ELSA ANGELINA PENDRIQUE DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.937.619.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos VICTOR BIELIUKAS DIAZ y ANTONIO BIELIUKAS DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.507, 41.447, respectivamente.-
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL.-

-I-
NARRATIVA

Se inició la presente INTERDICCION CIVIL, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de abril de 2000, por la ciudadana ELSA ANGELINA PENDRIQUE DE GARCIA, debidamente asistido por las abogadas MARGARITA MATA FREITES y LAURA M. SERRANO MOLINA, la cual luego de la distribución de Ley, le correspondió conocer a éste Juzgado.-
En fecha 25 de noviembre de 2000, la ciudadana Elsa Angelina Pendrique García confirió poder Apud- Acta a la ciudadana Laura Serrano Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.205.
Mediante auto de fecha 30 de mayo 2000, la Dra. Cora Farias Altuve se aboco al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2000, se dio entrada a la solicitud, y se ordenó la averiguación sumaria de los hechos narrados en el escrito. En esa misma fecha se libró boleta de notificación a el Ministerio Publico.
Subsiguientemente en fecha 14 de junio de 2000, el ciudadano Prospero Octavio Briones Zelaya, de profesión Medico Psiquiátrico, ratifico el informe medico.
En fecha 29 de junio de 2000, la Dra. Ana Violeta Rojas, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Posteriormente en fecha 07 de agosto de 2000, este Tribunal abordo trasladarse al instituto Residencial del Este, Clínica Psiquiatrita adscrita al Instituto Venezolanos de Seguros Sociales, a los fines de interrogar al notado de demencia.
Asimismo en fecha 20 de abril de 2001, este Tribunal repuso la causa al estado de una nueva admisión.
En fecha 20 de marzo de 2002, la ciudadana Elsa Angelina Pedrique de García confirió poder apud acta a los ciudadanos VICTOR BIELIUKAS DIAZ y ANTONIO BIELIUKAS DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.507, 41.447.
Por auto de fecha 14 de junio de 2002, este Tribunal acordó librar boleta al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 30 de mayo de 2003, este Tribunal ordeno librar oficio al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que omita su opinión sobre la solicitud de la parte actora.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2004, este Tribunal ordenó oficiar a la División de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminología.
Mediante diligencia de fecha 30 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte actora solicita se fije oportunidad para que los familiares rindan testimonio en la presente solicitud de interdicción.
En fecha 27 de septiembre de 2004, se llevo acabo los actos de declaración de los testigos el cual se declaro desierto.
Posteriormente en fecha 14 de octubre de 2004, se llevo acabo los actos de declaración de los testigos los cuales quedaron desierto.
Subsiguientemente en fecha 04 de mayo de 2005, se llevo acabo los actos de declaración de testigos de los ciudadanos ELSA ANGELINA PEDRIQUE DE GARCIA, MARIA DE LOS ANGELES PULIDO PEDRIQUE, MIGUELINA PEDRIQUE GONZALEZ, DANIELA GRACIA PEDRIQUE.
En fecha 02 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte solicitante, solicito se dictara sentencia de la presente causa.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2008, este tribunal ordeno oficiar al Cuerpo e Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a fin de que sea practicada nuevamente el examen psiquiátrico al presunto entredicho, asimismo se libró el respectivo oficio.
En fecha 30 de junio de 2009, el Dr. Ángel Vargas Rodríguez se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2010, presentada por la Fiscal Auxiliar Especial Nonagésima Cuarta (94ª) del Ministerio Publico, mediante la cual solicita que la parte actora informe al tribunal de la dirección del ciudadano Daniel Alfredo García Valbuena.
En fecha 08 de febrero de 2010, el Alguacil de este Circuito Judicial dejo constancia que fue imposible la notificación a la parte solicitante.
Por auto de fecha 21 de julio de 2010, este tribunal ordeno librar oficio al Consejo Nacional electoral y al Servicio de Administración de Migración y Extranjería.
En fecha 24 de septiembre de 2010, se recibió oficio Nro. 6296-2010, proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 28 de septiembre de 2010, se recibió oficio Nro. 32562010, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).
Posteriormente en fecha 30 de marzo de 2011, se recibió oficio 1679-2011, proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE).
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2016, la Fiscal del Ministerio Publico solicito al Tribunal que ratifique el oficio al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).
Por auto de fecha 16 de enero de 2012, se ratifico oficio al Directo del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 28 de junio de 2012, se recibió oficio Nº RIE-1-0501-0476, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).
Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2012, presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, mediante la cual solicita a la parte solicitante indicar el domicilio del presente entredicho.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2012, este Tribunal insta a la parte solicitante a indicar el domicilio del presunto entredicho.
En fecha 21 de diciembre de 2016, la Dra. Maritza Betancourt Morales se aboco al conocimiento de la presente causa.
-II-
MOTIVA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente asunto, y por cuanto existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo, éste Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Consta en autos que la última actuación realizada en el juicio, a los fines de dar impulso al proceso data del 05 de noviembre de 2012, donde la ciudadana Blanca Marcano Morales, fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Publico, solicito la notificación de la ciudadana Elsa Angelina Pedrique, a los fines de que informe el domicilio donde se encuentra el presunto entredicho, asimismo desde el día 02 de febrero de 2007, fecha en la cual la parte solicitante, solicitó sentencia al presente caso; no existe algún otro acto de impulso (diligencia o escrito) que de origen a proseguir con la presente acción.-
De lo antes narrado, se evidencia que desde el año 2007, la parte interesada no ha efectuado actuación procesal alguna, donde manifieste su interés en que la solicitud siga su curso. En tal sentido, si bien es cierto que no puede declararse la perención de la instancia en aquellos procesos donde no hay contención, no es menos cierto que dichos procesos, debe surgir de las actas, la necesidad fehaciente de la parte solicitante, que se le declare o reconozca el derecho pretendido a su favor.-
Ahora bien, en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Legislador patrio consagró el Derecho que tiene todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia, que es ejercido mediante la acción. Teniendo así el requisito del interés procesal como elemento de la acción, que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.-
En relación al interés procesal el maestro Italiano PIERO CALAMANDREI, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973), señaló lo siguiente:
“…El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional…”.-

En este sentido, considera quien suscribe que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Al ser el interés procesal un requisito de la acción, constatada la falta de éste, se puede declarar de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.-
De igual manera, éste Tribunal debe señalar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.-

En consecuencia, observar ésta sentenciadora que el interés procesal constituye requisito sine qua non para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como la necesidad del solicitante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se reconozca una situación de hecho a su favor; convirtiéndose así dicho interés en la razón de ser de todo proceso.-
Por cuanto se desprende de una revisión de las actas procesales, como antes se señaló, que no se ha verificado ninguna actuación de la solicitante desde el día 02 de febrero de 2007, fecha en la cual la parte solicitante, solicitó sentencia al presente caso; ni desde el 05 de noviembre de 2012, donde la ciudadana Blanca Marcano Morales, fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Publico, solicito la notificación de la ciudadana Elsa Angelina Pedrique, a los fines de que informe el domicilio donde se encuentra el presunto entredicho, sin haber constancia alguna de diligencia o escrito capaz de impulsar el proceso, dicha inactividad hace presumir a ésta sentenciadora la pérdida de interés procesal por parte de la solicitante, cuyos efectos son expuestos por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, a saber:
“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.-
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.-
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.-
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse…”.-

La citada jurisprudencia distingue dentro de las modalidades de la extinción del proceso la pérdida sobrevenida del interés procesal, la cual puede ser aprehendida por el juez sin que las partes la aleguen, y que tiene lugar cuando el solicitante no quiere que se resuelva el asunto, lo que se concreta mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Sus efectos consistirán en la extinción de la acción, los cuales vienen a estar justificados por la conducta del actor o el solicitante, la cual denota una profunda falta de interés del que se le administre una justicia oportuna y expedita.-
Decisión ésta que comparte quien aquí decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y las aplica al caso que nos ocupa, dado que vista la inactividad procesal de la solicitante a los efectos de impulsar su solicitud, se evidencia el total desinterés procesal, puesto que nos encontramos con una causa paralizada, donde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales sobrepasa por mucho el lapso de la perención establecido en el artículo 267 Eiusdem, de lo cual resulta es evidente que la parte solicitante no ha demostrado el más mínimo interés procesal en proseguir la presente acción, ni mucho menos en que se le dicte el fallo correspondiente, puesto que desde el 05 de noviembre de 2012, hasta la presente fecha, ha transcurrido cuatro (04) años, sin que la parte interesada insistiera de alguna manera, con la continuación del proceso. Así se decide.-
En consecuencia, concluye ésta administradora de justicia con arreglo a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con una interpretación progresiva de dicho articulado y la jurisprudencia y doctrina antes expuestas, siendo que efectivamente en el caso de marras se pudo comprobar que han transcurrido cuatro (04) años de inactividad procesal y por ende la inminente pérdida del interés en las resultas del presente proceso, mal podría este sentenciador continuar tramitado un asunto en el cual la parte solicitante ha perdido el interés, en razón de ello le es forzoso para éste Juzgado declarar el decaimiento de la acción, por pérdida del interés procesal, en consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento en virtud del abandono del trámite. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

Primero: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal, la cual fue incoada por la ciudadana ELSA ANGELINA PENDRIQUE DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.937.619, en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento en virtud del abandono del trámite.-
Segundo: En virtud de lo antes decidido, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MARITZA BETANCOURT.
Abg. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las _____, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.
ASUNTO: AH1B-F-2000-000024
MB/IQ/Jn