REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno (21) de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH1B-F-2007-000171
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
PARTE SOLICITANTE DE LA INTERDICCIÓN: Ciudadana MARIA DARI DÍAZ DE CANELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.185.235.
PRESUNTO ENTREDICHO: Ciudadano NOEL ARPAD CANELO DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.704.480.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ACTUANTE EN ELPRESENTE JUICIO: Abogada GLORIA MARGARITA GUEVARA FUENTES, Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público con competencia en Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 395 del Código Civil Venezolano y el Artículo 130 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
-I-
SINTENSIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda, incoado por la ciudadana GLORIA MARGARITA GUEVARA FUENTES, Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público con competencia en Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 395 del Código Civil Venezolano y el Artículo 130 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2.006, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien previa distribución le correspondió al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer la presente causa.-
Alego la representación Fiscal en su escrito libelar: que en fecha veintiuno (21) de julio de 2006 compareció la ciudadana MARIA DARI DÍAZ DE CANELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.185.235, e informó que su hijo NOEL ARPAD CANELO DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.704.480, padece de parálisis cerebral espástica y Síndrome convulsivo, según se demuestra de los informes médicos emitidos del Hospital San Juan de Dios y del Servicios de Neurología, Hospital del Clínicas Caracas e Instituto de Oftalmología, por los que solicito sea sometido a Interdicción en virtud que el prenombrado ciudadano no puede proveer a sus propios intereses ni desenvolverse por si mismo. Asimismo solicitó se decrete la interdicción provisional del ciudadano NOEL ARPAD CANELO DÍAZ, y se designe como tutora interina a la ciudadana MARIA DARI DÍAZ DE CANELO, en su carácter de madre del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 399 y 309 del Código Civil Venezolano.-
Consignado como fueron los recaudos fundamentales de la solicitud; en fecha trece (13) de diciembre de 2006 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas procedió admitir la presente causa, ordenó interrogar a los cuatros (04) miembros de sus parientes inmediatos y en defectos de éstos amigos de la familia para lo cual se fijo como oportunidad el tercer (3er.) día de despacho siguientes al de hoya a las (9:30, 10:00, 10:30 y 11:00 a.m.), asimismo se ordeno oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que designen los facultativos y practiquen el examen médico al ciudadano NOEL ARPAD CANELO DÍAZ. Se libro oficio Nº 3008.-
Mediante diligencia presentada por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana MARIA DARI DÍAZ DE CANELO, antes identificada asistida por el abogado HUGO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el 70.399, solicitó se traslade y constituya el Tribunal en la dirección señalada a los fines de dejar constancia del estado físico y mental del ciudadano NOEL ARPAD CANELO DÍAZ, anteriormente identificado.
Por auto dictado en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2006 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fijo a las 9:00 de la mañana del décimo (10º) día de despacho siguiente al de hoy para el traslado y constitución del Tribunal en el domicilio del presunto entredicho para lo cual se habilitó todo el tiempo que sea necesario.-
El diecinueve (19) de diciembre de 2006 siendo las 9:30 a.m., tuvo lugar la declaración de la testigo ciudadana JUANA DE LA CRUZ PESTANA DE DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.252.742, asimos siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar la declaración del testigo ciudadano MIGUEL SANTIAGO DÍAZ LORENZO, titular de la cédula de identidad Nº 1.875.597. Igualmente en esa misma fecha la Juez Titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Dra. Aura Maribel Contreras de Moy, se inhibió de seguir conociendo la presente causa.-
Por auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2007 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordeno remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo ordeno remitir las copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
En fecha veintinueve (29) de enero de 2007 el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo sorteo de Ley le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa.-
Por auto de fecha siete (07) de febrero de 2007, este Juzgado le dio entrada al presente expediente.-
Mediante diligencia de fecha trece (13) de abril de 2007 la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público con competencia en Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas solicito se libre oficio a la Medicatura Forense del Cuerpos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de que designen los facultativos y practiquen el examen médico al ciudadano NOEL ARPAD CANELO DÍAZ, antes identificado.
Por auto dictado en fecha cuatro (04) de mayo de 2007 este Juzgado libro oficio al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se libró oficio Nº 14307-07; siendo retirado en fecha diez (10) de mayo de 2007 por la ciudadana MARIA DARI DÍAZ DE CANELO, asistida por la abogada Devora Henriquez.-
El dieciséis (16) de mayo de 2007 la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público con competencia en Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó se traslade y constituya el Tribunal en el hogar del ciudadano NOEL ARPAD CANELO DÍAZ.-
Por auto dictado en fecha veintitrés (23) de mayo de 2007 este Juzgado se ordenó el traslado y constitución del Tribunal en la dirección consignada a los autos para el cuatro de junio de 2007 a las 3:30 p.m., asimismo se fijo para el cuarto (4º) día de despacho siguientes al de hoya para que tenga lugar la declaración de los dos (02) parientes o amigos de la familia a las 10:30 a.m., y 11:00 a.m.-
En fecha treinta (30) de mayo de 2007 se declararon desierto los acto de declaración de testigos.
El tres (03) de julio de 2007 la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público con competencia en Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas solicito se autorice a la madre del presunto entredicho para que retire las resultas de las evoluciones psiquiatricas realizadas a su hijo NOEL ARPAD CANELO DÍAZ.-
En fecha catorce (14) de junio de 2007 la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público con competencia en Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos, el cual fue acordado mediante auto de fecha treinta de julio de 2007. Igualmente en fecha dos (02) de agosto de 2007 este Juzgado designo como correo especial a la ciudadana MARIA DARI DÍAZ DE CANELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.185.235, a fin de retirar el informe psiquiátrico.-
En fecha ocho (08) de agosto de 2007 siendo la 10:00 a.m., tuvo lugar la declaración de la ciudadana ERICA MONICA DÍAZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.324.791. Asimismo en esa misma fecha siendo las 10:30 a.m., tuvo lugar la declaración de la ciudadana VICTORINA MATILDE SUCRE DE FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 5.963.738.-
Mediante diligencia de fecha trece (13) de agosto de 2007 la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público con competencia en Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consigno el informe médico practicado al ciudadano NOEL ARPAD CANELO DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.704.480, asimismo solicitó se realice la visita domiciliaria al ciudadano antes mencionado.
Por auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2007 este Juzgado se fijo para el quinto (5º) día de despacho siguientes al presente auto a las 2:30 p.m.-
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2007 siendo las 2:30 p.m., tuvo lugar el acto de declaración de l presunto entredicho ciudadano NOEL ARPAD CANELO DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.704.480.-
Mediante sentencia dictada 26 de octubre de 2007, se declaró la interdicción provisional del ciudadano NOEL ARPAD CANELO DÍAZ, antes identificado.
En fecha 19 de noviembre de 2007, se negó lo solicitado por la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, por cuanto mal podría este Juzgado autorizar una venta de bien inmueble sin ser oída el Consejo de Tutela, sin comprobarse la necesidad que tiene el entredicho y sin tener el inventario de todos los bienes del presunto entredicho.
Mediante diligencia de fecha 4 de junio de 2008, por la ciudadana MARIA DARI DÍAZ DE CANELO, antes identificada asistida por la abogada CLAUDETE VECTIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el 748, solicitó copia certificada de la designación de tutora provisional en sentencia de fecha 26 de octubre de 2007.
En fecha 14 de noviembre de 2016, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa.

-II-
MOTIVA

Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente asunto, y por cuanto existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo, éste Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Consta en autos que la última actuación realizada en el juicio, a los fines de dar impulso al proceso data del 4 de junio de 2008, en la cual la ciudadana MARIA DARI DÍAZ DE CANELO, antes identificada asistida por la abogada CLAUDETE VECTIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el 748, solicitó copia certificada de la designación de tutora provisional en sentencia de fecha 26 de octubre de 2007; y posterior a ello, no existe algún otro acto de impulso (diligencia o escrito) que de origen a proseguir con la presente acción.-
De lo antes narrado, se evidencia que desde el año 2008, la parte interesada no ha efectuado actuación procesal alguna, donde manifieste su interés en que la solicitud siga su curso. En tal sentido, si bien es cierto que no puede declararse la perención de la instancia en aquellos procesos donde no hay contención, no es menos cierto que dichos procesos, debe surgir de las actas, la necesidad fehaciente de la parte solicitante, que se le declare o reconozca el derecho pretendido a su favor.-
Ahora bien, en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Legislador patrio consagró el Derecho que tiene todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia, que es ejercido mediante la acción. Teniendo así el requisito del interés procesal como elemento de la acción, que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.-
En relación al interés procesal el maestro Italiano PIERO CALAMANDREI, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973), señaló lo siguiente:
“…El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional…”.-

En este sentido, considera quien suscribe que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Al ser el interés procesal un requisito de la acción, constatada la falta de éste, se puede declarar de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.-
De igual manera, éste Tribunal debe señalar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.-

En consecuencia, observar ésta sentenciadora que el interés procesal constituye requisito sine qua non para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como la necesidad del solicitante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se reconozca una situación de hecho a su favor; convirtiéndose así dicho interés en la razón de ser de todo proceso.-
Por cuanto se desprende de una revisión de las actas procesales, como antes se señaló, que no se ha verificado ninguna actuación de la solicitante desde el día 4 de junio de 2008, sin haber constancia alguna de diligencia o escrito capaz de impulsar el proceso, dicha inactividad hace presumir a ésta sentenciadora la pérdida de interés procesal por parte de la solicitante, cuyos efectos son expuestos por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, a saber:
“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.-
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.-
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.-
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse…”.-

La citada jurisprudencia distingue dentro de las modalidades de la extinción del proceso la pérdida sobrevenida del interés procesal, la cual puede ser aprehendida por el juez sin que las partes la aleguen, y que tiene lugar cuando el solicitante no quiere que se resuelva el asunto, lo que se concreta mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Sus efectos consistirán en la extinción de la acción, los cuales vienen a estar justificados por la conducta del actor o el solicitante, la cual denota una profunda falta de interés del que se le administre una justicia oportuna y expedita.-
Decisión ésta que comparte quien aquí decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y las aplica al caso que nos ocupa, dado que vista la inactividad procesal de la solicitante a los efectos de impulsar su solicitud, se evidencia el total desinterés procesal, puesto que nos encontramos con una causa paralizada, donde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales sobrepasa por mucho el lapso de la perención establecido en el artículo 267 Eiusdem, de lo cual resulta es evidente que la parte solicitante no ha demostrado el más mínimo interés procesal en proseguir la presente acción, ni mucho menos en que se le dicte el fallo correspondiente, puesto que desde el 4 de junio de 2008, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de ocho (08) años, sin que la parte interesada insistiera de alguna manera, con la continuación del proceso. Así se decide.-
En consecuencia, concluye ésta administradora de justicia con arreglo a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con una interpretación progresiva de dicho articulado y la jurisprudencia y doctrina antes expuestas, siendo que efectivamente en el caso de marras se pudo comprobar que han transcurrido más de ocho (08) años de inactividad procesal y por ende la inminente pérdida del interés en las resultas del presente proceso, mal podría este sentenciador continuar tramitado un asunto en el cual la parte solicitante ha perdido el interés, en razón de ello le es forzoso para éste Juzgado declarar el decaimiento de la acción, por pérdida del interés procesal, en consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento en virtud del abandono del trámite. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal, la cual fue incoada por la ciudadana GLORIA MARGARITA GUEVARA FUENTES, Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público con competencia en Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 395 del Código Civil Venezolano y el Artículo 130 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en representación de la ciudadana MARIA DARI DÍAZ DE CANELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.185.235, en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento en virtud del abandono del trámite.-
Segundo: En virtud de lo antes decidido, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MARITZA BETANCOURT.
Abg. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.

ASUNTO: AH1B-F-2007-000171
MB/IQ/mp*