REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH1B-X-2015-000024
Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: Ciudadana BRENDA JOSEFINA RIVAS DE BAGHERZADEH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.213.440.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSE AMALIO GRATEROL, THELMA FERNANDEZ y JOSE AMALIO GRATEROL JATAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.949.103, V-11.739.719 y V-3.184.094, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 66.605, 76.096 y 7.258.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad de comercio ADMINISTRADORA VILLADALLY, C.A., de este domicilio, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, bajo el No. 25, del año 2012, Tomo 126-A, registrada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Número J-40173161-9.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RÍOS y CARLOS RÍOS RICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-773.548 y V-6.318.092, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.748 y 39.169.-
MOTIVO: TACHA INCIDENTAL.-
-I-
Se inició la presente incidencia mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de abril de 2015, por la ciudadana THELMA FERNANDEZ, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana BRENDA JOSEFINA RIVAS DE BAGHERZADEH, mediante el cual Tacha de forma Incidental el documento fundamenta de la demanda principal que fuera interpuesta por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA VILLADALLY, C.A., por motivo de cobro de bolívares, contra la tachante y el ciudadano MOHAMMAD REZA BAGHERZADEH KHORSANDI.-
Posteriormente, en fecha 20 de abril de 2015, la representación judicial de la ciudadana BRENDA JOSEFINA RIVAS DE BAGHERZADEH, procedió a formalizar la tacha incidental propuesta.-
Inmediatamente, en fecha 28 de abril de 2015, la representación judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA VILLADALLY, C.A., procedió a insistir en el valor del documento tachado y realizó alegatos.-
Por autos de 12 de mayo de 2015, éste Tribunal aperturó el presente cuaderno separado, admitió la presente incidencia, ordenó la citación personal de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA VILLADALLY, C.A., y ordenó la notificación del Ministerio Público.-
Luego de notificar al Ministerio Público, la Fiscalía Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, a quien le correspondió el conocimiento de la presente incidencia, procedió a emitir opinión.-
Por último, el día 4 de octubre de 2016, mediante auto dictado en el asunto principal, quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
-II-
Luego de que han sido narradas las actuaciones realizadas en el presente asunto, procede éste Tribunal a emitir pronunciamiento, bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.-

Del análisis de la norma antes señalada, se desprende la facultad que tiene el Juez para revisar de oficio, sin que se requiera el impulso de las partes, a lo cual debe agregarse que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, que no se limita sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso a lo largo de sus etapas, abarcando también la labor que debe realizar el Juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante; por lo que en aplicación de tal principio, conlleva a ésta Sentenciadora a efectuar un detenido estudio del presente asunto, con el fin de emitir de determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte, toda vez que la presente incidencia de tacha se encuentra formalizada por quien la interpuso, al igual que la parte que suministró el documento insistió en el valor probatorio del mismo, previo el pronunciamiento sobre las tempestividad de dichas actuaciones procesales, y en tal sentido, procede a verificar lo siguiente:
En primer lugar, quien emite pronunciamiento considera oportuno hacer la advertencia a las partes, que tanto el escrito de formalización de la tacha incidental, presentado en fecha 20 de abril de 2015, por la ciudadana BRENDA JOSEFINA RIVAS DE BAGHERZADEH, al igual que, el escrito de insistencia en el valor del documento tachado, presentado en fecha 28 de abril de 2015, por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA VILLADALLY, C.A., los cuales fueron objetados por los representante judiciales de las partes antes señaladas, lo que resulta sumamente riguroso a la luz de los principios constitucionales ligados al derecho a la defensa, que ha venido adaptando tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a las normas que rigen en la materia, así como al ejercicio de los medios recursivos se encuentran reguladas en el Código de Procedimiento Civil, es decir, considera éste Juzgado, y tomando en cuenta la naturaleza instrumental de las normas procesales, atendiendo al fin y con apoyo a los criterios sostenidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en las sentencias de fechas: 02/03/2004 y 11/12/2001, así como en los criterios de los procesalistas patrios Ricardo Henríquez la Roche y Arístides Rengel Romberg, que admiten la tempestividad de actuaciones anticipadas, cuando se lograr el cometido perseguido y el interés de la parte en el ejercicio del derecho a la defensa, en tal sentido, es evidente que tanto el escrito de formalización de la tacha incidental, presentado en fecha 20 de abril de 2015, así como el escrito de insistencia en el valor del documento tachado, presentado en fecha 28 de abril de 2015, fueron presentados de manera anticipada, tal y como puede apreciarse en el cómputo que antecede de fecha 12 de mayo de 2015, y en vista que el escrito del día 28 de abril de 2015, fue presentado con antelación al auto que admitió la tacha incidental y ordenó que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA VILLADALLY, C.A., manifestara si insistía o no en el valor del documento tachado; en razón de ello deben tenerse como tempestivos, y como ya se dijo, la adaptación de las normas procesales a los principios constitucionales consagrados en la Carta Magna del 1999, específicamente lo establecido en los artículos 26 y 257, por cuanto la voluntad del constituyente es la de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso. En consecuencia, ésta Sentenciadora, en aplicación de la doctrina y la jurisprudencia antes referida, la cual acoge y aplica al caso que nos ocupa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, donde quedó establecido que las actuaciones presentadas de manera prematura no pueden considerarse extemporáneas por anticipadas, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte en impulsar el proceso, es por lo que éste Tribunal considera oportuno declarar que en la presente causa se impone la declaratoria de validez del escrito de formalización de la tacha incidental, presentado en fecha 20 de abril de 2015, así como del escrito de insistencia en el valor del documento tachado, presentado en fecha 28 de abril de 2015. Así se declara.-
En segundo lugar, ha verificado de las actas ésta administradora de justicia, que en el asunto principal encentrándose en fase de citación, la ciudadana BRENDA JOSEFINA RIVAS DE BAGHERZADEH, el día 13 de abril de 2015, procedió a tachar de forma incidental, el documento consignado en copia certificada adjunto con el libelo de demanda por la parte actora, el cual fuera autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 2013, bajo el No. 11, Tomo 50, folios 41 al 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual cursa en la pieza principal desde el folio 13 al folio 19; posteriormente, en fecha 20 de abril de 2015, procedió a formalizar dicha tacha incidental; luego, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA VILLADALLY, C.A., en fecha 28 de abril 2015, insistió en hacer valer el documento tachado; por último, el día 22 de septiembre de 2016, la Fiscalía Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, a quien le correspondió el conocimiento de la presente incidencia, procedió a emitir opinión, manifestando no tener objeción al respecto de la incidencia; en consecuencia, éste Tribunal aprecia que en la presente incidencia se cumplió con los trámites procesales necesarios para la sustanciación de la incidencia de tacha, es decir, fue tachado un documento, se formalizó la tacha, la parte que suministró el instrumento insistió en hacerlo valer.-
Así las cosas, éste Tribunal observa que la pretensión en la presente incidencia, se trata de una tacha de falsedad de documentos públicos, a la cual se le debe aplicar las reglas especiales previstas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil que le sean pertinentes. Entre las reglas consagradas en dicho artículo, debemos hacer especial referencia a las previstas en los numerales 2º y 3º de dicho artículo, que pasamos a transcribir a continuación:
“Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
Omissis…-
2º En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos sentidos, si se interpusiere dentro del tercer día.-
3º Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.-
Omissis…”.-

Sobre los numerales 2º y 3º del artículo antes citados, sostiene nuestro máximo Tribunal de Justicia en un fallo proferido por la Sala de Casación Social, de fecha 4 de julio de 2000, ratificado en fecha 31 de julio de 2003, lo siguiente:
“….Ciertamente establece el artículo 442 en su Ordinal Segundo, que:
“En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (…)”.-
Igualmente, el ordinal 3° del citado artículo señala:
“Si el tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquéllos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte”.-
Tal y como lo explica el autor antes referido, los supuestos de hecho que brindan los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se relacionan o subsumen con aquéllos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el Juez entonces como interprete del proceso, pues, es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte, absteniéndose solamente a lo alegado y probado, únicamente decidiendo en aquellos puntos no demostrados cuando la norma lo faculte para ello, sosteniendo firmemente su imparcialidad, aun cuando le sea solicitado estimar los principios de la verdad y la buena fe.-
La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadren en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento, aun mas cuando este es autenticado por organismos públicos con facultades exclusivas para hacer constar la Fe Pública de los negocios jurídicos.-
En igual sentido, profundiza el Dr. Arminio Borjas, cuando reflexiona acerca de cuál es el momento en que comienza a correr el lapso probatorio en el procedimiento de tacha, y sobre el particular señala:
“(….) Conviene observar, sin embargo, que el primero de dichos lapsos no comienza a correr a raíz de la contestación de la tacha, sino en la tercera audiencia siguiente, pues, dentro de las otras dos es que debe el Tribunal desechar de plano la prueba o determinar los hechos sobre los cuales la admite”…”.-

En éste mismo sentido, afirma el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala que esta norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de ante juicio del mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos hechos no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por ello el ordinal 2° de este artículo otorga al juez la potestad discrecional, razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad, aun estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente o proceso autónomo de tacha, según el caso. Respecto al numeral 3º sostiene que, presupone una valoración positiva sobre la subsumibilidad de los hechos invocados a la causal de tacha de falsedad, de la cual se sigue la pertinencia de las pruebas conducentes a acreditar esos hechos alegados. En tal caso de pertinencia, el juez determinará <> cuáles son los hechos que debe demostrar el impugnante y cuáles los que debe demostrar su antagonista. Estas determinaciones debe hacerlas el juez al segundo día después de contestada la tacha, tal cual indica el ordinal anterior. Para establecer lo que debe demostrar uno y otro, el juez se atendrá a las reglas de distribución de la carga de la prueba (cfr comentario Art. 506): al tachante le atañe comprobar la falsedad de la firma del funcionario o del otorgante, la falsedad de atestación sobre la comparecencia de la parte o su declaración recogida en la escritura, o sobre la fecha o lugar del otorgamiento, o, en fin, sobre la alteración material de menciones esenciales del instrumento, que ha de hacer sólo en el caso de que en su escrito de contestación haya introducido hechos nuevos a la litis de tacha (vgr., la rehabilitación oportuna del otorgante reputado incapaz para firmar por el tachante). Si sólo se limita a negar las afirmaciones del actor, no habrá carga probatoria que le incumba, y por tanto, siendo meramente facultativa la contra-prueba de los supuestos de hecho fundamentales de la tacha, no existe razón para exigir al demandado el diligenciamiento de esa contra-prueba y precisarla en su objeto.-
En virtud de lo anterior, se desprende que el Juez que conozca del juicio ordinario o el incidental con indicaciones especiales de tacha de falsedad, está en la obligación de dictar auto mediante el cual se determine la pertinencia o impertinencia de la prueba de alguno de los hechos alegados, y en caso afirmativo, deberá fijar los hechos sobre los cuales se circunscribirá la actividad probatoria de las partes. Dicha labor probatoria dependerá en gran medida de los alegatos que hayan sido esgrimidos en la causa o incidencia, correspondiéndole al tachante demostrar la causal de falsedad del documento alegada en su libelo de demanda o en el escrito de formalización de tacha, y a su contraparte la comprobación de cualquier hecho nuevo que haya introducido en la controversia o incidencia.-
En este orden de ideas, se observa de autos, especialmente del escrito que encabeza las presentes actuaciones, que la representación judicial de la ciudadana BRENDA JOSEFINA RIVAS DE BAGHERZADEH (parte co-demandada en el juicio principal), intenta la tacha de falsedad del documento consignado en copia certificada adjunto con el libelo de demanda por la parte actora, el cual fuera autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 2013, bajo el No. 11, Tomo 50, folios 41 al 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual cursa en la pieza principal desde el folio 13 al folio 19, alegando la falsificación de la firma de su representada contenida en dicho documento público y que su representada no compareció a suscribir dicho documento. Tomando en cuenta dichos argumentos, éste Tribunal desciende a citar los numerales del artículo 1.380 del Código Civil, que son del tenor siguiente:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
Omissis…-
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.-
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.-
Omissis…”.-

En tal sentido, es necesario plantear la siguiente interrogante: ¿Bastará tal señalamiento para concluir que tales hechos encuadran en el supuesto legal antes trascrito?
Observa ésta jurisdicente, que previo al análisis de las causales de tacha invocada, debe analizarse la naturaleza del instrumento tachado, ya que aun tratándose de un instrumento publico, que tiene el carácter de Fe Pública, debe cumplir ciertos requerimientos que convaliden su autenticidad.-
En efecto, sostiene la representación de las demandadas que se trata de un contrato de prestamos en donde a su representada se le atribuye que compareció y suscribió el mismo, alegado que su representada nunca compareció a suscribirlo, puesto que la firma que aparece en dicho contrato no es de su autoría; lo que hace necesario verificar si es posible que pueda invocarse las causales segunda y tercera del artículo antes citado, pues, no desconoce ésta sentenciadora que cualquier instrumento público puede ser objeto de tacha de falsedad.-
En consecuencia, la doctrina ha establecido que la “tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento: El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público, es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso”. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1360.-
El artículo 1.357 del Código Civil define al documento público como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.-
El objeto principal de la tacha de falsedad de un documento público, es quitarle sus efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.-
De conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.-
Como se indicó precedentemente, la tacha de falsedad de un instrumento público o que tenga las apariencias de público, puede intentarse como acción principal o como recurso incidental en el curso de un proceso.
Luego de los anteriores señalamientos y de la lectura de dispositivo normativo antes citado (artículo 1.380 del Código Civil), éste Tribunal de Instancia observa que, los argumentos esgrimidos por la parte actora en la presente incidencia en sus escritos de tacha y formalización de la misma, presentados en fechas 13 y 20 de abril de 2015, pueden ser subsumidos en las causales taxativas invocadas para tacha de falsedad de un instrumento público.-
Al mismo tiempo, se observa que la falsificación de la firma plasmada en el documento objeto de la presente causa, deben hacerse constar por estudios grafotécnicos realizados a instancia privada sobre el instrumento tachado y el documento indubitado. Los estudios periciales mencionados por la parte actora en la presente incidencia en sus escritos de tacha y formalización de la misma, son pertinentes para hacer prueba de los hechos alegados por ella, es decir, la falsificación de la firma que se le atribuye a la ciudadana BRENDA JOSEFINA RIVAS DE BAGHERZADEH, contenida en el documento consignado en copia certificada adjunto con el libelo de demanda por la parte actora, el cual fuera autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 2013, bajo el No. 11, Tomo 50, folios 41 al 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual cursa en la pieza principal desde el folio 13 al folio 19, hoy objeto de tacha en el presente asunto.-
De igual forma, de ser procedente la falsificación de la firma de la ciudadana BRENDA JOSEFINA RIVAS DE BAGHERZADEH, por no corresponder con la que aparece en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 2013, bajo el No. 11, Tomo 50, folios 41 al 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual cursa en la pieza principal desde el folio 13 al folio 19, conllevaría a presumir que la ciudadana BRENDA JOSEFINA RIVAS DE BAGHERZADEH, no compareció a suscribir el instrumento tachado ante el funcionario.-
En virtud de la subsumibilidad de los hechos invocados a las causales de tacha, de la pertinencia de las pruebas respecto de los alegatos esgrimidos por el tachante, y de conformidad con lo establecido en el numeral tercero del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, debe ésta sentenciadora pasar a realizar la fijación de los hechos y de los límites de la controversia en los siguientes términos:

HECHOS A SER PROBADOS POR LA PARTE ACTORA

La actividad probatoria de la ciudadana BRENDA JOSEFINA RIVAS DE BAGHERZADEH, parte actora en la presente incidencia (co-demandada en el juicio principal), debe estar dirigida a probar lo siguiente: 1.- La verificación de falsedad o legitimidad de la firma que se le atribuye a ella, en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 2013, bajo el No. 11, Tomo 50, folios 41 al 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual cursa en la pieza principal desde el folio 13 al folio 19. 2.- Demostrar que no fue quien compareció a suscribir el documento tachado. Así se decide.-

HECHOS A SER PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la actividad probatoria de la sociedad de comercio ADMINISTRADORA VILLADALLY, C.A., parte demandada en la presente incidencia (actora en el juicio principal), debe estar dirigida a probar lo siguiente: 1.- Demostrar en que oportunidad se puede tachar el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 2013, bajo el No. 11, Tomo 50, folios 41 al 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual cursa en la pieza principal desde el folio 13 al folio 19; así como, bajo que procedimiento. 2.- Que si el documento fundamental de la demanda principal, es un documento público o privado. 3.- Demostrar los fundamentos de la impugnación del escrito de formalización de la tacha de fecha 20 de abril de 2015. Así se decide.-
Vistos los anteriores términos en que ha quedado planteada la controversia en el presente proceso, éste Tribunal declara fijados los hechos y límites de la controversia que deberán ser discutidos y probados durante la tramitación de la presente incidencia. Asimismo, y de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, quien sentencia ordena el traslado y constitución de éste Tribunal, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, lo cual se hará al cuarto (4º) día de despacho siguiente a la notificación que del presente pronunciamiento se haga a las partes, a los fines de la práctica de la inspección judicial del documento autenticado por ante esa Notaría Pública, en fecha 17 de abril de 2013, bajo el No. 11, Tomo 50, folios 41 al 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Así se decide.-
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: La Validez del escrito de formalización de la tacha incidental, presentado en fecha 20 de abril de 2015, así como del escrito de insistencia en el valor del documento tachado, presentado en fecha 28 de abril de 2015.-
Segundo: Se Fijan los hechos y límites de la controversia que deberán ser discutidos y probados durante la tramitación de la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en los numeral 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la actividad probatoria de la ciudadana BRENDA JOSEFINA RIVAS DE BAGHERZADEH, parte actora en la presente incidencia (co-demandada en el juicio principal), debe estar dirigida a probar lo siguiente: 1.- La verificación de falsedad o legitimidad de la firma que se le atribuye a ella, en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 2013, bajo el No. 11, Tomo 50, folios 41 al 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual cursa en la pieza principal desde el folio 13 al folio 19. 2.- Demostrar que no fue quien compareció a suscribir el documento tachado; así mismo, la actividad probatoria de la sociedad de comercio ADMINISTRADORA VILLADALLY, C.A., parte demandada en la presente incidencia (actora en el juicio principal), debe estar dirigida a probar lo siguiente: 1.- Demostrar en que oportunidad se puede tachar el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 2013, bajo el No. 11, Tomo 50, folios 41 al 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual cursa en la pieza principal desde el folio 13 al folio 19; así como, bajo que procedimiento. 2.- Que si el documento fundamental de la demanda principal, es un documento público o privado. 3.- Demostrar los fundamentos de la impugnación del escrito de formalización de la tacha de fecha 20 de abril de 2015.-
Tercero: Se Ordena el traslado y constitución de éste Tribunal, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, lo cual se hará al cuarto (4º) día de despacho siguiente a la notificación que del presente pronunciamiento se haga a las partes, a los fines de la práctica de la inspección judicial del documento autenticado por ante esa Notaría Pública, en fecha 17 de abril de 2013, bajo el No. 11, Tomo 50, folios 41 al 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.-
Cuarto: SE ORDENA la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Quinto: En virtud de lo antes decidido, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de diciembre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 10:54 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AH1B-X-2015-000024